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CSDJ - F41001110200020140104401ADJUNTA20190429114614-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020140104401ADJUNTA20190429114614-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Como se puede observar en el escrito presentado por el inculpado, es claro que en el mismo estaba injuriando y calumniando a La Fiscal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201401044 01 (16266-36) Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el apoderado del abogado ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN, contra la decisión proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada el 18 de diciembre de 2014, por la doctora SULMA ELVIRA MORENO MUÑOZ, en calidad de Fiscal 18 Local del municipio de

Palermo Huila, y a través de apoderada judicial, señalando que el doctor ARCADIO ESPINOSA ALARCON podría estar incurso en falta disciplinara, al presentar recurso de reposición en contra de la decisión de archivo de las diligencias del proceso penal No. 2013-02757, por extinción de la acción penal por caducidad de la querella, proferida por la Fiscalía referida el 3 de octubre de 2014, escrito en el que estima la funcionaría, el abogado se expresó en forma desobligante o despectiva hacia ella el abogado sintetizó que su actuar como funcionaría ha sido "amañado, grosero, salido de contexto, ha favorecido los intereses de los denunciados y la decisión se tomó sin analizar mesuradamente los hechos de la denuncia, lo que es de su obligación” en apartes del recurso se expresó así: ”terrible, arbitrario y contrario a derecho, y de sospecha frente a los intereses tejidos en la referida decisión". 1 Magistrada Ponente TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en Sala Dual con la doctora

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

Finalizó diciendo que el disciplinable había puesto en tela de juicio el trabajo, la honra, el buen nombre como persona y funcionaría pública, hechos que debe demostrar, so pena de incurrir en conducta delictuosa, indicando que se debe tener en cuenta que no ha sido sancionada penal ni disciplinariamente por actos que atenten contra la administración de justicia llevando vinculada más de 20 años. Allegó algunas piezas procesales del expediente penal. (Folios 1 a 63 c.o)

2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.101.172 y es portador de la tarjeta profesional 31296. Vigente (Folio 65 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha 2 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora dio apertura al proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 66 c.o. 1ra instancia) 4.- El 5 de mayo de 2015, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma, se dio lectura a la compulsa, y le otorgó la palabra al disciplinado para que rindiera versión libre lo cual realizó en los siguientes términos: 5.1.- El disciplinado le confirió poder al abogado MIGUEL ANTONIO CASTAÑEDA CASANOVA, para que lo representara en las diligencias al cual la Magistrada Instructora le reconoció personería. 5.2.- Versión Libre: Señaló que en momento alguno le ha faltado el respeto a la Fiscal, manifestando que se trata de un hecho grave la decisión de archivo de la fiscalía, explicando el por qué se equivocó la funcionaría, indicando entre otras cosas que en la Fiscalía 16 Seccional de Neiva aparecieron los denunciados con un proceso en la Fiscalía 7 Seccional de Pereira por lavado de activos, resaltando igualmente, que la decisión fue contraria a lo que esperaba; los denunciados se encontraron representados por el doctor CESAR

NIETO, y ella le decía que era el esposo de la Magistrada "SHEILA"; finalizó diciendo que en la decisión existe un hecho punible que se debió investigar y poner en conocimiento de la Fiscalía, pues la funcionaría sabe que está incursa en un delito. Indicó que él sabe otras cosas que no puede decir, porque sus amigos le dijeron no los complicara en eso, que esa decisión no fue al azar, insistiendo que hay hechos punibles con la misma. 5.3.- El defensor de confianza manifestó que los hechos de la queja eran parcialmente ciertos, pues correspondían a la denuncia penal que por el delito de invasión de tierras, presentara el investigado, y correspondió conocer a la Fiscalía 18 Local con Sede en Palermo, considerando que su procurado no había incurrido en faltas contra el respecto y la lealtad con la administración de justicia, debido a que correspondía a unas apreciaciones de tipo subjetivo de la quejosa, que la utilización de algunos términos hayan molestado a la Fiscal, tienen un uso en el lenguaje castellano por lo que se opone al reclamo efectuado por la apoderada de la Fiscalía. Señaló que el artículo 3o de la Ley 1123 de 2007, trata sobre la legalidad, como principio rector, indicando que el abogado solo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente a su realización, así como a los numerales 4o y 6o del artículo 22, sobre las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues obró para salvar un derecho propio y con la convicción errada e invencible de que su conducta no

constituye falta disciplinaria; por ello solicita se dé aplicación a la terminación anticipada consagrada en el artículo 103 de la citada ley. Señaló que la inconformidad es con la institución por la decisión de archivo de la investigación y no con la Fiscal, porque se entiende que éste actúa en nombre de la Institución, además las expresiones utilizadas han sido empleadas incluso por la Corte Constitucional en sus decisiones de tutela cuando refiere la procedencia de ésta contra sentencias judiciales. 5.4.- De oficio el a quo decretó unas pruebas y ordenó practicar las solicitadas por el disciplinado. (Folio 78 a 80 y cd c.o. 1ra instancia) 6.- La Fiscalía 16 Seccional de esta ciudad informó que en esa fiscalía se adelanta investigación penal en contra de RODRIGO ANTONIO VILLEGAS CUARTAS y RODRIGO JAVIER VILLEGAS CORREA por el delito de Falsedad ideológica en documento público, siendo denunciante el aquí quejoso, encontrándose en etapa de indagación preliminar. (Folio 88 c.o. 1ra instancia) 7.- El Asistente de la Fiscalía 39 de Lavado de Activos, remitió copia de la orden de archivo de 6 de octubre de 2014 de la investigación penal 110016000096200900358 por lavado de activos. (Folios 96 a 115 c.o. 1ra instancia) 8.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, allegó una certificación donde realiza un recuento del proceso 2012-00307 de Deslinde y Amojonamiento interpuesto por ARCADIO ESPINOSA ALARCÓN, contra VILLEGAS Y CIA LTDA. (Folio 117 c.o. 1ra

instancia) 9.- El 31 de julio de 2017 la Magistrada Instructora dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación provisional a la cual asistió únicamente el apoderado del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 9.1.- Se dio a conocer a los intervinientes las pruebas allegadas a la investigación. 9.2.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia, luego de haber realizado un recuento de la compulsa realizada y las pruebas allegadas, elevó pliego de cargos contra el inculpado, al considerar que podía estar incurso en la conducta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior por cuanto al parecer el abogado en su escrito de apelación había plasmado expresiones injuriosas, que se tornaban una agresión directa contra la operadora de justicia, utilizando entre otros los siguientes términos: “ interpongo recurso de reposición contra las providencias fechadas a 15 y 31 de octubre de 2014, las que me fueron notificadas el 26 de noviembre de 2014, para que sea revocada en su integridad, por ser contrarías a derecho, por no tener razón la fiscalía, porque sus argumentos no son de recibo, no son ciertos y su contenido no es jurídico". (...)

1. En una decisión grosera, salida de contexto, la fiscalía tomo la decisión de archivar la denuncia formulada contra los invasores, perturbadores y usurpadores tomando LITERALMENTE

TODOS LOS ARGUMENTOS de la contraparte, y no se detuvo a analizar verdaderamente los hechos de la denuncia como era su obligación. A que funcionario judicial se le ocurre tomar como hechos de la denuncia el día en que la Alcaldía del Municipio de Palermo, procedió enajenar los predios que en otrora yo le había vendido, es decir "el 26 de diciembre de 2011" cuando precisamente fue ese día en que las partes vendedor y compradora realizaron la negociación. NUNCA HE MANIFESTADO ESOS HECHOS como los iniciadores de los delitos enunciados en el párrafo que antecede. Fui muy claro en narrar a la fiscalía que yo me entere personalmente de estos hechos, precisamente el día en que RODRIGO VILLEGAS CORREA, me amenazo violentamente y me dijo "salgase de mis predios o no respondo", fue ese día en que comenzó la perturbación, la invasión y la usurpación, (…) Afirmar que los delitos se cometieron el día 26 de diciembre de 2011, es un acto terrible, arbitrario y contrario a derecho, acomodar la decisión a los argumentos de los demandados es algo que lo pone a uno a sospechar que algo se tejió en esto decisión. Copiar textualmente los argumentos de la contraparte, no es correcto, cuando no se tomó la obligación que tenia de investigar, de leer, la prueba recaudada, el acervo probatorio quedo incólume en la investigación

5. Cuando aparecieron los hechos que dieron lugar a la noticia criminal, fueron denunciados inmediatamente, que fue para el mes de mayo de 2013 pero NUNCA para el 26 de diciembre de

2011. Ese invento de la fiscalía para favorecer los intereses de los denunciados, es grotesco y terrible para la administración de justicia. Que puede uno pensar de una fiscalía que narra en la providencia de archivo "que la venta de terreno supuestamente usurpado, invadido y perturbado", porque se le ocurrió a la fiscalía decir, que "supuestamente...", eso no es digno de un funcionario judicial hacer semejantes aseveraciones. En concreto señor Fiscal, mi terreno fue usurpado, fue invadido y ha sido 'perturbado, no son inventos míos, es la verdad y la realidad del tema denunciado, no es una suposición.

6. Como se le ocurre a la fiscalía darle credibilidad al argumento del apoderado de los defendidos cuando manifiesta "hace claridad en su memorial, también de forma cronológica de los pormenores y circunstancias en que se dio la compra y venta del terreno materia de investigación e indica que su prohijado nunca ha

(sic) tenido relación comercial con el denunciante... cuenta con toda la documentación que acredita cada una de las compraventas, con la identificación plena de las áreas recibidas, con planos debidamente protocolizados...". Esta decisión como lo vengo sosteniendo en este recurso, es terriblemente contraria a derecho, no es jurídica señor fiscal, debe proceder a revocarla, es una decisión grosera es la verdad.

7. En el proceso reposan todos los documentos que le aporte durante todo el tiempo en que estuvo tramitándose esta investigación, y la fiscalía no la quiso leer. La razón no la sé. En el proceso aparece la escritura pública 1588 de 09 de agosto de

2013, que su contenido es totalmente falso, al-igual que los planos a que se refiere la fiscalía, que se están investigando en la fiscalía 16 seccional de Neiva, por los delitos de falsedad en documentos público y falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa masiva y otros delitos". 10.- El 7 de noviembre de 2017, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el apoderado del disciplinado, quien solicitó escuchar nuevamente al abogado investigado, accediendo a ello el director del proceso quien suspendió la audiencia. (Folio 160 a 162 c.o. 1ra instancia) 11.- El Tribunal Superior de Neiva, remitió copia de la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por ARCADIO ESPINOSA ALARCON contra VILLEGAS Y CIA LTDA. (Fol. 175 C.O. 1ra instancia) 12.- Luego de varios aplazamientos se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 20 de abril de 2018, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Versión Libre del Disciplinado: Consideró que este proceso disciplinario es un desgaste para la administración de justicia, por una queja que ni siquiera firma la doctora Sulma Fiscal 18, es decir, se trata de una queja aparente y así no se puede juzgar su actuación. Respecto a la providencia, la quejosa había dicho que iba a imputar a esos señores porque se habían apropiado de 75.000 metros cuadrados de tierra, terrenos avaluados en más de 40.000 millones de pesos, y

que de una forma engañosa, tanto para la oficina de registro como para el fisco nacional, dado que ya no es posible que esa tierra se la llegue a pagar la familia Villegas, pero, si el Estado a través de la Secretaría Nacional de Notariado y Registro. Consideró que la providencia emitida por la Fiscal era contraria a derecho, dado que acogió todos los argumentos de la parte contraria sin tener fundamentos jurídicos para hacerlo, sin embargo, ella lo hizo, y como se encontró una cosa totalmente diferente a lo que habían hablado con ella, dado que había precluido el proceso, y ella decía que los iba a imputar porque estaban probados los delitos. 12.2.- Alegatos de conclusión del apoderado del disciplinado: Señaló que conforme a lo observado en el expediente, la actuación disciplinaria se adelantó en virtud de un escrito que encabeza la doctora SULMA, pero materialmente la queja la firmaba la doctora DIANA URQUIJO como apodera de la primera, lo cual considera una irregularidad que afecta la iniciación de la actuación de la actividad judicial que investiga los abogados, porque no habría certeza en cuanto a la queja formulada, dado que el escrito lo encabeza la quejosa pero lo suscribe su apoderada, lo que constituye una violación del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución Nacional donde se garantiza que nadie será juzgado si no conforme al acto que se le imputa con la observancia de las formas propias de cada juicio y ante el Juez competente. Manifestó que los hechos y actos que se imputan no están definidos y claros porque hay dos personas, la presunta ofendida y su apoderada.

Cree la defensa que no existe una coherencia jurídica en el proceso, si la queja la encabeza en primera persona la quejosa, debió haberla suscrito ella misma y no a través de su apoderada, más, cuando se pretende ampliar la queja en todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodearon, incluso autorizado por la apoderada que la suscribe, expresar que su cliente no le pago sus honorarios mucho menos le volvió a preguntar el estado de la queja. En segundo lugar, si ocurrieron unos hechos en relación con una querella que se formuló por una usurpación de tierra que la empresa VILLEGAS y Asociados hizo sobre los predios de propiedad de su representado, para que se abriera una investigación tendiente a establecer el presunto delito. Efectivamente y con la formulación de la denuncia, su representado estableció contacto directo con la señora fiscal, para aportar y contribuir a la investigación, encontrando que efectivamente la señora fiscal le daba la razón a su patrocinado, en el sentido que iba a abrir una investigación penal porque encontraba mérito para ello. Pero, sorpresivamente se arrimaba a la investigación la declaración del abogado que representa a la sociedad Villegas, encontrándose la sorpresa que la denuncia penal resulta archivada por la alegada caducidad de la querella. Esas circunstancias molestan e incomodan porque se consideró que no existió una situación coherente y leal como debería ocurrir en el caso de la autoridad investigativa, conllevando a que su defendido presentara un escrito tendiente a reabrir esa investigación penal y continuara su investigación, situación que no fue así y terminaron

siendo objeto de una investigación disciplinaria. Arrimó al proceso una documentación publicitaria de la empresa sociedad Villegas, donde anunciaba un proyecto de venta de locales comerciales en la zona franca del municipio de Palermo con una área de 160 mil metros cuadrados, cuando realmente esa sociedad no tenía sino aproximadamente 110 metros cuadrados, de tal manera que el resto de las tierras era las de propiedad del disciplinado y que le habían usurpado violentamente. Respecto a la calificación dada por la Sala, encuentra que el numeral 7 del artículo 28 que establece observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto, a raíz del escrito en el cual plantea su inconformidad y deja serios reparos a la conducta del funcionario público, se considera que allí habría un incumplimiento de los deberes, que si bien es cierto se utilizaron algunos léxicos o palabras que de entrada pueden generar inconformidad, son de uso castellano, que incluso la honorable Corte Constitucional DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el 7 de junio de 2018 declaró disciplinariamente responsable al doctor ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, calificada a título de dolo. Señaló el Seccional de Instancia una vez trascritos apartes del memorial suscrito por el inculpado, que el mismo demostraba una falta de respeto y consideración para con el Despacho Judicial, para la

Fiscal, pues realizó acusaciones temerarias, debiendo el profesional observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos y limitarse a controvertir los argumentos, sin trasgredir el buen nombre de la titular del Despacho. Además indicó el Seccional de Instancia que afirmar en el escrito cuestionado, que la decisión que se pretendía reponer, era un acto amañado, grosero, salido de contexto, con el fin de favorecer los intereses de los denunciados, y la misma se adoptó sin analizar mesuradamente los hechos de la denuncia, lo que era su obligación; aunado a lo anterior, que los documentos que sirvieron como soporte de la decisión, contienen falsedad en la información, arrojando con ello una decisión terrible, arbitraria y contraria a derecho y sospecha frente a los intereses tejidos en la misma, no puede ser interpretada de otra manera, que atentatoria de la honra y buen nombre del funcionario judicial que la suscribió. Respecto a la sanción indicó que como el inculpado no registra antecedentes disciplinarios, la conducta desplegada por el abogado infractor tiene trascendencia social en la medida en que comportamientos como el que asumiera generan desconcierto en el conglomerado social, una mala imagen para la Administración de Justicia y malestar en los funcionarios que así han sido cuestionados, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN resultaba proporcional a la gravedad de la falta, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 208 a 218 c.o)

DE LA APELACIÓN El 17 de enero de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: - Dedicó gran parte de su recurso de alzada a la causal de nulidad resuelta por el seccional de instancia en el entendido de que la queja disciplinaria a su parecer, no estaba bien interpuesta, pues no fue directamente la funcionaria sino por intermedio de una apoderada considerando que hubo vulneración al debido proceso pues la queja disciplinaria no se entablé en debida forma violándose el principio de legalidad, además la quejosa no asistió al disciplinario a ratificarse de la misma. - De otra parte señaló que en el presente caso había operado el fenómeno de la prescripción por cuanto la denuncia penal fue presentada desde el 9 de mayo de 2013 por el presunto punible de usurpación de tierras, es decir ya había trascurrido más de cinco años, tiempo en el cual la Jurisdicción Disciplinaria podía investigarlo. - Frente al escrito presentado por el disciplinado indicó que allí se encuentran expresados de manera objetiva y de ninguna manera pretende la defensa disculparse de los mismos, pero la Sala a quo si debió haber analizado e investigado la intención y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a su representado actuar de esa forma, es decir, señalando de forma directa su sentir, pues sufrió una lesión económica en su patrimonio por parte de la sociedad denunciada. - Señaló que su defendido se encuentra incurso en una causa de exclusión de responsabilidad como lo es haber obrado por insuperable

coacción ajena o miedo insuperable y haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. (Folio 223 a 233 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 5 de octubre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió el certificado de antecedentes disciplinarios, donde se observa que el inculpado no registra sanciones. (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 12 c. 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia

las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.101.172 y es portador de la tarjeta profesional 31296. Vigente (Folio 65 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 4.- De la Prescripción: El apoderado del disciplinado en su escrito de apelación deprecó una causal de improsequibilidad para poder continuar con la acción disciplinaria, pues considera que el origen de la investigación corresponde a la denuncia penal interpuesta por el inculpado contra la sociedad Villegas y Cía Sociedad en Comandita, ya que la denuncia la interpuso el 9 de mayo de 2013 y ya han trascurrido más de cinco años, razón por la cual la Jurisdicción Disciplinaria ha perdido competencia para investigar a su defendido. Ahora bien, el pliego de cargos es claro al manifestar que se le está

endilgando responsabilidad al abogado puntualmente por las afirmaciones realizadas en su escrito de apelación presentado contra la decisión de archivo, escrito radicado el 2 de diciembre de 2014. De tal forma, esta Colegiatura negará la solicitud de prescripción solicitada por el apoderado del disciplinado, ya que esta Jurisdicción no ha perdido competencia para conocer del asunto ya que la conducta disciplinaria por la cual está siendo sancionado el doctor ARCADIO ESPINOZA ALARCÓN, data el 2 de diciembre de 2014, por tanto no han trascurrido los cinco años que alude el apelante. 5.- De la Nulidad El apoderado del disciplinado nuevamente hace referencia en su recurso de alzada sobre la solicitud de nulidad deprecada en primera instancia y que fue resuelto en la sentencia, indicando que conforme a lo observado en el expediente, el escrito de queja lo encabeza la doctora SULMA MORENO MUÑOZ, pero, materialmente la queja la firma la doctora DIANA URQUIJO como apodera de la primera, lo cual considera una irregularidad que afecta la iniciación de la actividad judicial que investiga los abogados, porque no habría certeza en cuanto a la queja formulada, dado que el escrito lo encabeza la quejosa, pero lo suscribe su apoderada, lo constituye una violación del debido proceso previsto en el Art. 29 de la Constitución Nacional. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 100 indica: ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en

que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (sfdt) De tal forma, como dicha causal fue invocada en primera instancia y resuelta en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, esta Colegiatura no se pronunciará frente a los hechos; además no observa en la actuación alguna causl de nulidad que deba decretarse de oficio, pues siempre le fue garantizado el debido proceso al disciplinado y se adelantó el procedimiento bajo los lineamientos de Ley. Por lo anterior esta Colegiatura no accederá a la causal de nulidad deprecada por el apoderado del disciplinado. 6.- Del caso en concreto. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el pa

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