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CSDJ - F4100111020002015000210120170425205240-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002015000210120170425205240-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 29 de la fecha. Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 410011102000201500021-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1 el 10 de diciembre de 2015, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.284.618 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 169.714 al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Se presentó queja por parte del señor José Rufino Díaz, el 13 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría Provincial de Chaparral, en contra de la abogada MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE. El escrito contentivo de la inconformidad, fue expuesto por el denunciante en los siguientes términos:

1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. Manifestó, que le dio poder a la doctora Corrales, para adelantar proceso de recuperación de mejoras en contra del señor Baudilio Suarez Escobar, proceso que la disciplinada inicio, pero que al parecer abandonó. Mencionó, que se acercó al Juzgado a averiguar, y encontró que el proceso se había archivado, por tanto, solicitó las respectivas copias. Resaltó, que al hablar de nuevo con la profesional del derecho, encontró de nuevo evasivas y "mentiras" diciendo que el proceso “se encontraba… en trámite, que ella había pasado una petición y estaba esperando respuesta, y mentiras que eso ya estaba archivado...". Concluyó, agregando, que la togada le indicó que si por descuido imputable a ésta se archivaba el proceso, ella respondía de dichas consecuencias. Respecto a esta denuncia, el Procurador Provincial, doctor Jairo Enrique Lancheros Cucaita, de Chaparral – Tolima, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, remitió por competencia al Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, con oficio 2071 de la misma fecha, para su correspondiente conocimiento. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2014, le correspondió por reparto al doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, Sala Disciplinaria, quien el 05 de diciembre de 2014, ordenó remitir por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. Finalmente, indicó el a quo, que llegó por reparto de la oficina judicial, el 15 de enero de 2015, pero como quiera que se presentó cierre de términos por cambio 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. de Secretario los días 14,15,16,19,20,21,22,23 de enero de 2015, y solo hasta el 28 de los mismos pasó al despacho de conocimiento.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogado del doctor MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE y los antecedentes disciplinarios que este registra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE

LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.2

En consecuencia, se fijó el 20 de mayo de 2015, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1.- El 20 de mayo de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el quejoso José Rufino Díaz y la disciplinable, doctora

María Eugenia Corrales Ovalle . No asistió el representante del Ministerio Público. Acto seguido, el despacho procedió a efectuar una presentación de la queja, con la finalidad de que el disciplinable se informara y contextualizara con la denuncia incoada en su contra. Posteriormente, se concedió el uso de la palabra al señor José Rufino Díaz, con el fin de recepcionar la ratificación y ampliación de la queja, sintetizando sus argumentos de la siguiente manera: 2 Folio 25. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. Expuso, que hizo un arreglo con el señor José Vicente Corrales, quien es el padre de la abogada investigada, por un valor inicial de $300.000, para los gastos del proceso, los cuales se dividieron $ 150.000 por iniciar el proceso, y que se entregarían los $150.000 restantes cuando se culminara el proceso. Mencionó, que cuando salió el avaluó a su favor, el señor Corrales le exigió $90.000 más, para el trámite de papeles, pero que también le cancelo $250.000 para el peritaje y la suma de $80.000 para transporte y almuerzos. Recibos que no conserva, porque el señor Corrales solicitó para agregar a la cuenta, pero delante del quejoso "arrugo" los documentos del peritaje y los firmados por él , los cuales arrojo a la basura. Razón por la cual

no posee recibos firmados por él señor José Corrales e indicó que se han aprovechado porque él no sabe leer. Sostuvo, que él señor José Vicente Corrales, le solicitó $200.000, para la expedición de documentos, señalándole: "que es lo último que hay que hacer”, a lo que respondió, “que no había más plata”, resaltándole el señor Corrales al quejoso, que por dicha situación se perdiera dicho litigio. Por tanto, se sugirió que de lo percibido en el proceso, se le descontara dichos gastos. Puso de presente, que le dio al final $100.000 más, firmó la letra y que la propina correspondía al 20% de lo que se cobraría, valor que aproximaban en $5.000.000, letra que hasta la fecha de la presente ampliación de queja no han cobrado. Posteriormente, indicó que en vista de que no le daban información del proceso, encomendó a una profesional del derecho, la labor de averiguar el estado del mismo, comunicándole que el expediente había sido archivado. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. Por tanto, advirtió, que al emprender la búsqueda del señor José Vicente Corrales, y encontrarlo en Guadalupe, conoció por esas circunstancias a la doctora María Eugenia Corrales Ovalle, quien le manifestó que había hecho

una petición de desarchive del proceso, y que posteriormente le enviaría las copias del proceso, señalando que "resulta que estaba quieto... y que estaba archivado desde el año pasado..." Finalmente, manifestó que el proceso estaba archivado y que se había perdido por "abandono", lo anterior, por factores indicativos de negligencia por parte de la togada. Posteriormente, una vez escuchada la ratificación de la queja por parte del denunciante, se procedió a concedérsele el uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera versión libre, desarrollando sus argumentos defensivos como a continuación se expone:3 Manifestó que conoció al señor José Rufino Díaz, el día que fue pedir las copias del proceso. Señalo que él señor Díaz, contrató con su padre José Vicente Corrales para obtener el avalúo de unas mejoras, llevando a cabo inspección judicial y que los $80.000 que mencionó el señor Rufino, correspondían a los gastos de almuerzos y transporte de dicho trámite. Indicó, que para el cobro de las mejoras, él señor Rufino le dio poder al doctor Pablo Enrique Torres en el año 2008, abogado que trabajaba con su padre José Vicente Corrales. 3 Síntesis del Despacho (Folio 186-187) 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. Adujo que el Juzgado de Guadalupe, remitió por competencia a los

Juzgados de Florencia, dado que la dirección del señor Baudilio, era en esa localidad. Relató, que solo hasta el 2012, asumió el proceso y con poder del señor Rufino Díaz, retiró la demanda del Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia y la presentó en GuadalupeHuila, aclarando que dichos trámites los adelantó sin pactar honorarios con el señor Díaz y sin haberlo conocido. Argumentó, que presentó la demanda ante el Juzgado Único Promiscuo de Guadalupe, la cual fue admitida y prestó la caución solicitada por el Juzgado, realizando la inscripción correspondiente a la medida. Indicó, que en dos (2) ocasiones habló con su padre, para que se comunicara con él señor José Rufino Díaz, para pactar honorarios y que enviara los gastos del proceso, y en las dos (2) oportunidades fue negativa la respuesta del señor Rufino. Sin embargo, se inscribió la medida y se enviaron las comunicaciones al señor Baudilio donde posiblemente se pudiera notificar. Así mismo, mencionó que no se procedió a las demás formas de notificación. Sostuvo que la letra que menciona el quejoso, la firmaron con el doctor Pablo Enrique Torres, para el inicio del proceso ordinario y esa demanda fue rechazada de plano en los Juzgados de Florencia. Recalcó, que la demanda fue rechazada el 07 de diciembre de 2009, y que ella la retiro en el año 2012, según el poder otorgado. Por tanto, manifestó que hay posibilidad de instaurar nuevamente la demanda. Es así como en

noviembre de 2014, indicó la disciplinada que le informó al señor Rufino que había pasado una petición para el desarchivo del proceso y que 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. posteriormente le enviaría las copias. Pero que el quejoso se presentó en el Juzgado y retiro la demanda. En consecuencia, concluyó resaltando, que ella asume desde el 2012, dado que realizó las gestiones correspondientes, y que solo conoció al señor Díaz, el 11 de noviembre de 2014. Por tanto, señaló que no se adelantó más la gestión, por la falta de interés de su poderdante, y cuando se habló de pactar honorarios y asumir gastos, nunca se acercó a concretarlos. 3.3Conforme a lo ordenado en auto de nueve (9) de julio de 20154, se procedió a llevar a cabo la audiencia pública de pruebas, en la que se recibió el testimonio del señor José Vicente Corrales, el cual indicó lo siguiente: Manifestó, que por excepción de la Ley 196 de 1971, él recibió poder al señor José Rufino Díaz, para llevar a cabo una prueba anticipada, respecto al avaluó de unas "mejoras agrícolas que el señor Rufino Díaz había sembrado en terrenos del señor Baudilio Suarez en la vereda Resinas... "

Indicó, que como quiera que existían varios abogados, el señor Rufino concedió poder al doctor Pablo Enrique Torres Gómez, y como dependiente fue designado el señor Corrales. Adujo, que el demandado le confirió poder al doctor Nilson Trujillo Vargas quien "… presento algunas excepciones de defensa de su poderdante, tuvo primera instancia, segunda instancia y finalmente los jueces le dieron la favorabilidad a don Rufino…" Añadió, que el doctor Trujillo, solicitó que se declarara la falta de 4 Despacho comisorio No. 0134 del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Disciplinaria. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. competencia por parte del Juzgado de Guadalupe, y este acogió a la solicitud y remitió por competencia a los Juzgados de Florencia y que allá permaneció varios días hasta que el Juzgado de Florencia, después de su análisis, lo remitió nuevamente a Guadalupe por competencia. Indicó que el doctor Pablo Enrique Torres le sustituye poder a su hija María Eugenia Corrales, quien tampoco logró ubicar al demandado. Que pese a varias solicitudes ante el Juzgado, las mismas no surtieron efecto, porque ya se había dictado el auto de desistimiento tácito por inactividad del proceso. Aclaró, que ni el doctor Torres, ni la doctora Corrales y ni el recibieron dinero

por honorarios en el trámite de ese proceso, que lo que él recibió fue para lo de la diligencia de avaluó. Expresó, que su hija en aras de estar pendiente del proceso, pasó una petición al juzgado, pero este ya había decretado el desistimiento: y manifestó que no se explica porque el quejoso retiro la demanda. Señaló, que cuando llamó al señor Rufino sobre el pactar honorarios con la doctora Corrales, el manifestó que " Pague que del cuero salen las correas..." y que en aras de colaborarle a la doctora Corrales, se tuviera en cuenta el 20% de lo pactado inicialmente con el señor José Vicente. Reiteró, para finalizar, que ninguno de los gestores y abogados del señor Rufino recibieron algún reconocimiento económico, para adelantar dicho proceso.

3.4.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. El 10 de septiembre de 2015, se celebró audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la que asistió el quejoso y la abogada investigada. Acto seguido la Magistrada instructora procedió a formular cargos disciplinarios en contra de la abogada MARIA EUGENIA CORRALES OVALLE, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007,

calificada provisionalmente a título de CULPA. 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia el 24 de mayo de 2016, dejando constancia de la presencia de la abogada encartada. Posterior a la verificación de las partes e intervinientes, se le concedió el uso de la palabra a la doctora María Eugenia Corrales Ovalle, para que presentara los alegatos de conclusión, indicando que si bien es cierto que el proceso fue archivado por falta de impulso procesal, fue por la falta de interés del quejoso; ya que no la conocía, no se comunicó con ella y que no hubo entrega de dinero por parte del señor Rufino a ella como apoderada, para los gastos. Que nunca se aprovechó de la falta de conocimiento del señor Díaz, dado que se encuentra comprobado que no la conocía. Razones por las cuales, solicitó al despacho que la absolviera de los cargos endilgados. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE identificado con la cedula de ciudadanía No. 36.284.618 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 169.714 al hallarla responsable de 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Respecto a la sustentación del fallo sancionatorio, el a quo estipulo lo siguiente: Manifestó, que se tuvo certeza que la doctora Corrales Ovalle, descuido el encargo que le había conferido su poderdante, en tanto que si bien es cierto que presentó la demanda, aportó certificado de tradición y libertad, suministró la póliza para hacer efectivas las medidas cautelares, desde la última actuación transcurrió aproximadamente un (1) año, desde el 03 de octubre de 2012, que se expidió el citatorio para la diligencia de notificación personal al demandado, hasta el 16 de octubre de 2013, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por inactividad procesal y falta de impulso ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe – Huila, observándose que no se agotó la notificación subsidiaria que establece la norma, como lo es la notificación por edicto, en caso de no conocerse el paradero del demandado. Conforme a lo anterior, esgrimió que dicha exigencia de diligencia, no se encontró encausada solamente en que la actuación de la profesional perjudique el proceso o sea la causa del resultado negativo del mismo, sino

que además, implica la oportuna tramitación de los escritos, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas y demás actuaciones de defensa para que en principio, pueda vencer en el proceso. Finalmente, expuso que como se encuentra que la falta fue cometida a título de CULPA, se determinó que se produjo sin intención dañosa, pero se ocasionó un daño a su cliente, pues finalmente, el proceso fue archivado por el Despacho, con auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, y 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. pese a que fue realizado de manera culposa por ese solo hecho no deja de ser censurable solo que en una menor proporción. En lo que respecta al perjuicio causado, se consideró que una actuación diligente y comprometida de la defensora, evita que las cargas del poderdante disminuyan o desaparezcan y en este caso el perjuicio se tiene en el archivo del proceso por abandono y falta de impulso procesal 5.- RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada, doctora María Eugenia Corrales Ovalle, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando lo que a continuación se expone: Manifestó, que la Honorable Magistrada Ponente no estudió la personalidad

del quejoso, y que no tuvo en cuenta, que el denunciante conoció o trato con ella, después de que archivaran el proceso, luego el quejoso nunca estuvo pendiente del proceso, acto o dichos de este, pues falto a la verdad y sin embargo por eso fue sentenciada Resaltó, que el quejoso nunca dijo que le había dado dinero alguno por la gestión, y tampoco señaló el denunciante, que ella le hubiese exigido dinero. Mencionó, que no se estableció la duda por las contradicciones en que incurrió el quejoso y bien lo entiende la honorable corporación que, al existir, duda se absuelve al disciplinado. Finalmente, expuso que nunca obró con deslealtad ni malicia, porque quedo demostrado que le manifestó al quejoso que la demanda se podía activar nuevamente, empero que esto no fue así además que el Juzgado procedió a entregar el proceso, cuando en realidad, no se trataba de un archivo definitivo, por ninguno los medios de finiquitarlo, lo contrario, era temporal la decisión del señor Juez, por estar inactivo. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la

Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO EN CONCRETO.

La investigación disciplinaria en contra de la abogada María Eugenia Corrales Ovalle, se originó en la queja formulada por parte del señor José Rufino Díaz, el 13 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría Provincial de Chaparral, en contra de la abogada MARÍA EUGENIA CORRALES OVALLE, en donde manifestó que

5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. le dio poder a la doctora Corrales, para adelantar proceso de recuperación de mejoras en contra del señor Baudilio Suarez Escobar, proceso que la disciplinada inició, pero que al parecer abandonó. Mencionó, que se acercó al Juzgado a averiguar, y encontró que el proceso se había archivado, por tanto, solicitó las respectivas copias. Resaltó, que al hablar de nuevo con la profesional del derecho, encontró de nuevo evasivas y "mentiras" diciendo que el proceso “se encontraba… en trámite, que ella había pasado una petición y estaba esperando respuesta, y mentiras que eso ya estaba archivado...". Agregó finalmente, que la togada le indicó que si por descuido imputable a ésta se archivaba el proceso, ella respondía de dichas consecuencias. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra de la togada, en el entendido de que se tuvo certeza que la doctora Corrales Ovalle, descuido el encargo que le había conferido su poderdante, en tanto que si bien es cierto que presentó la demanda, aportó certificado de tradición y libertad, suministró la póliza para hacer efectivas

las medidas cautelares, desde la última actuación transcurrió aproximadamente un (1) año, desde el 03 de octubre de 2012, que se expidió el citatorio para la diligencia de notificación personal al demandado, hasta el 16 de octubre de 2013, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, por inactividad procesal y falta de impulso ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe – Huila, observándose que no se agotó la notificación subsidiaria que establece la norma, como lo es la notificación por edicto, en caso de no conocerse el paradero del demandado. Posteriormente, el disciplinado, no conforme con la decisión contenida en el fallo emitido por el Seccional, presento recurso de apelación, en el cual, indicó que no 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. se estudió la personalidad del quejoso, y que no tuvo en cuenta, que el denunciante conoció o trato con ella, después de que archivaran el proceso, luego el quejoso nunca estuvo pendiente del proceso, acto o dichos de este, pues falto a la verdad y sin embargo por eso fue sentenciado. Además, expuso que nunca obró con deslealtad ni malicia, porque

quedo demostrado que le manifestó al quejoso que la demanda se podía activar nuevamente, empero que esto no fue así además que el Juzgado procedió a entregar el proceso, cuando en realidad, no se trataba de un archivo definitivo, por ninguno los medios de finiquitarlo, lo contrario, era temporal la decisión del señor Juez, por estar inactivo. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, a pesar de los argumentos expuestos por la disciplinada, encaminados a desvirtuar todo tipo de responsabilidad, tenemos que su actuar se constituyó en un proceder pasivo respecto a los deberes que circunscribió en el contrato de prestación de servicios profesional, en el cual se obligó a iniciar y llevar hasta su terminación la demanda ordinaria de única instancia del cobro de unas mejoras, inspeccionadas y avaluadas, parcialmente en un valor de $4.863.900, en contra del señor Baudilio Suarez; siendo facultada para recibir, desistir, transigir, sustituir, además de pedir pruebas y solicitar medidas cautelares. Dicha pasividad, fue palpable al notificársele por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe – Huila, al indicársele, que el proceso desde el 03 de octubre de 2012, se encontró inactivo, en razón a la falta de impulso por

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No.410011102000201500021-01 Referencia. Apelación-Abogado. la parte demandante; situación está que satisfizo los requisitos expuestos en el numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, decretando el acaecimiento del desistimiento tácito, siendo evidente, que desde la última actuación transcurrió aproximadamente un (1) año, desde el 03 de octubre de 2012, que se expidió el citatorio para la diligencia de notificación personal al demandado, hasta el 16 de octubre de 2013, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, evidenciándose el avanzado estado de abandono de la mencionada diligencia judicial, truncando gravemente las expectativas y pretensiones del accionante, ya que se dejó sin efectos la demanda y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares que se decretaron dentro del proceso. Por tanto, esta Sala no comparte los planteamientos esgrimidos por la abogada disciplinada, ya que no se puede cimentar posturas defensivas, en argumentos tales como, que no conocía al quejoso… que ella adelantó todas las gestiones tendientes a llevar a buen término la demanda, pero el señor José Rufino Díaz no colaboró con los gastos del proceso, sufragándolos ella siempre… que cuando elevo petición ante el Juzgado ya se había decretado el desistimiento

tácito por inactividad del proceso, pero todo se debió a la falta de Interés del poderdante… que existe la posibilidad de instaurarla de nuevo. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-969 de 20096, consideró que el ejercicio de la profesión de abogado se da en por lo menos dos escenarios: “(i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”. En este marco, se ha dicho que el ejercicio de la profesión de abogado se vincula de manera estrecha con la realización de valores fundamentales para el Estado Social de Derecho, por cuanto el desempeño de su labor se halla próximo a la 6Corte Constitucional. Sentencia T-969 de 2009. MP. María Victoria Calle 16 República de Colombia Rama Judicial

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