🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020150003401ADJUNTA20180510101524-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020150003401ADJUNTA20180510101524-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el profesional del derecho nunca instauró el trámite de levantamiento de patrimonio de familia, para lo cual fue contratado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500034 01 (14439-33) Aprobado según Acta de Sala No. 42 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de fecha 16 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ como autor responsable de las faltas previstas en los

artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GENTIL SANSA CABRERA presentó queja disciplinaria contra el abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ, para que “levantara sucesión de menores de la vivienda ubicada en la carrera 37 No. 22-42 Barrio Limonar de la ciudad de Neiva Huila”, gestión para la cual le entregó la suma de $ 500.000 y una carpeta con los documentos del inmueble, los cuales contienen la escritura y registros civiles de los hijos menores. Indicó que transcurridos dos años y medio, el abogado procedió a devolver la suma de $ 320.000.oo, llevándose el recibo original del adelanto para su trabajo cuando lo contrató, además no le cumplió nunca con las citas acordadas, y muchas veces, sin razón lo hizo trasladar del Municipio de Garzón. Como prueba del excedente que quedó pendiente anexó copia del mismo recibo elaborado y firmado por el abogado Rubio de fecha 12 de octubre de 2012. (folio 305 c.o. 1ª. Instancia). 1 Con ponencia de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la doctora TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado EDUARDO RUBIO RUÍZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.7696003 y la tarjeta profesional No.129151, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 7 c.o. 1ª. instancia)

3.- El Magistrado instructor mediante auto del 18 de febrero de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o 1ª. instancia). 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al doctor JORGE ENRIQUE MENDEZ, con quien se instaló la Audiencia el 19 de agosto de 2015, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez de Instancia dio lectura al escrito de queja. 4.2.- Ampliación de queja: Manifestó el señor SANZA que para esa época de los hechos trabajaba como asesor de ventas del abogado denunciado, pues hace más de dos años no labora con éste. Indicó que le entregó la escritura de la casa y los registros civiles de sus hijos, para que levantara el Patrimonio de Familia sobre una casa de su propiedad, sin que el togado le hubiese entregado la carpeta, ni el resto de dinero, teniendo que pedir prestado la suma de $500.000 para cancelarle al abogado lo que le solicitó. Indicó que otros abogados le cobraban $ 1.000.000 y el doctor Sanza se lo dejó en $800.000.oo Concluyó que cuando fue hacer las vueltas de los papeles de la casa por una permuta que hizo, le dijeron que por haber un menor de edad

debía realizar ese trámite, aclarando que cuando le entregó al abogado la documentación y la plata estaba presente la señora OLGA LUCÍA ROJAS CHAUX. 4.3El Defensor de oficio del abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ, solicitó algunas pruebas entre ellas oficiar a la Oficina Judicial, para saber si existía algún trámite de levantamiento de patrimonio de familia, donde sea actor el señor GENTIL SANZA CABRERA, a efectos de aclarar si existe alguna gestión del abogado. 4.4.- El magistrado sustanciador de oficio decretó escuchar en declaración a la señora OLGA LUCÍA ROJAS CHAUX. (folio 21 vuelto c.o. 1ª instancia) 5.- El 19 de enero de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, y la testigo OLGA LUCÍA ROJAS CHAUX, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Directora del proceso procedió a señalar las pruebas que se habían recopilado:

  • Copia de la Escritura Pública No. 1.678 de 29 de julio de 2005

que contiene el título de la casa ubicada en la Carrera 37 No. 22-42 Sur, Urbanización Limonar VII Etapa, (fl. 33-47 c.o.). • Oficio DESAJN16-0JO-285 de 1 de agosto de 2016 remitido por la Jefe de la Oficina Judicial de Neiva-Huila, mediante el cual remitió información sobre los procesos en los que figura como accionante el

señor Gentil Sansa Cabrera; así mismo indicó que no existe registro de algún trámite de levantamiento de patrimonio de familia en el que éste sea el actor (fl. 66 c.o.). 5.2.- Testimonio de la señora OLGA LUCÍA ROJAS CHAUX: Señaló que conoció al quejoso, y que frente a ella éste le entregó al abogado Rubio la suma de $ 500.000, de lo cual tiene recibo, que le prestó al quejoso, dinero que entregó al frente de la iglesia La Catedral de Neiva, lo cual tenía como fin que el abogado Rubio le hiciera los documentos de la escritura de la casa, actuación que indicó le realizaría en 3 meses, pero que lleva más de dos años. Ultimó que le entregó al abogado Rubio las escrituras públicas originales del señor Gentil Sansa, registros civiles de los hijos del quejoso, quedándose con las copias. Concluyó que no ha buscado a otro abogado para que realice el trámite de levantamiento de patrimonio de familia, ni tampoco el señor Gentil, quien le había solicitado a ella en calidad de préstamo un dinero para entregarle al abogado Rubio. (folio 30 vuelto c.o.1ª. instancia) 6.- El 19 de enero de 2017, después de varios aplazamientos por la ausencia del defensor de oficio, la Magistrada de Instancia dio inicio a la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1Calificación de la Conducta: La Magistrada Instructora, una vez

realizó un recuento acerca de las pruebas allegadas a la investigación, profirió cargos contra el disciplinado EDUARDO RUBIO RUÍZ, por considerar que con la conducta infringió el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y el numeral 1º. del articulo 37 ibídem. Calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente: a) En cuanto a la falta al deber de diligencia se le endilgó al abogado disciplinado al no haber adelantado las gestiones correspondientes para el levantamiento del patrimonio de familia de un bien inmueble de propiedad del señor GENTIL SANSA CABRERA.(quejoso) para lo cual había sido contratado. b) De igual forma la Magistrada de Instancia argumentó respecto a la falta a la honradez del abogado que el mismo no hizo la devolución respectiva al señor GENTIL SANSA CABRERA de los documentos entregados para que adelantase el trámite de levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre un bien inmueble de su propiedad. (folio 77 c.o. 1ª. Instancia) 7El 2 de febrero de 2017, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión del defensor de oficio: Señaló que ha tratado de contar con los elementos materiales de prueba para garantizar una debida defensa en favor de su prohijado, sin que resulten claras las condiciones del contrato entre este y el señor

GENTIL SANSA, en tanto que sólo se tiene el dicho del quejoso, quien indicó que se fijó para adelantar el levantamiento del patrimonio de familia la suma $500.000, y que al haber un tipo de desacuerdo y al no haberse adelantado la gestión el abogado le hizo el reembolso de $320.000, lo que es aceptado por el aquí inconforme. Señaló que obra en el expediente a folio 5 un recibo por la suma de $500.000, donde se señala que la misma es para levantar el patrimonio de familia, registrándose una firma, sin que se tenga certeza que ésta pueda corresponder a la rúbrica del Doctor EDUARDO RUBIO RUIZ, amén que dicho documento se encuentra en fotocopia bastante precaria, lo que no otorga la certeza para imponer alguna sanción y que se pruebe que se haya entregado dicha suma. Agregó que independientemente del testimonio de la señora OLGA LUCÏA ROJAS CHAUX, quien señaló presenció la entrega de los citados dineros, pues es claro que el trámite del levantamiento del patrimonio de familia no se llevó a cabo, pero que se desconoce los motivos para que dicha gestión no se hubiese adelantado, y que lo que llama la atención es que el valor de dicho trámite resulta bastante económico para lo que normalmente se cobra en ese tipo de procesos, por lo que no se sabe si corresponde a un primer pago o a un único pago o un valor pactado, por cuanto las condiciones del contrato realmente no están claras. Reiteró que si está probado que dicho trámite no se efectuó y como el Doctor RUBIO RUIZ no ha comparecido a esta actuación a presentar

las exculpaciones de lo ocurrido, cree que al hacer la devolución de una parte del dinero otorgado por el aquí quejoso el contrato fue terminado, quedando el excedente adeudado por concepto de honorarios para su prohijado por la consulta que le atendió a su cliente. Así mismo señaló, que tampoco existe la certeza que el señor SANZA le hubiese entregado la documentación completa al togado, para que adelantara la gestión encomendada, lo que es fundamental para dar cumplimiento al mandato, que para el caso del levantamiento de patrimonio de familia, es el poder debidamente autenticado, sin que obre prueba que indique que este se hubiese entregado, así como el certificado de libertad y tradición de la casa, la escritura pública, paz y salvo del predial, registros civiles de mayores o menores de edad, registro civil de matrimonio. Concluyó que el quejoso no explicó las razones por las cuales el Doctor RUBIO RUIZ no devolvió la totalidad del dinero entregado por este, por lo cual solicita el archivo de las diligencias, pues no hay un documento de recibido de esos documentos donde conste que el quejoso le hubiese entregado al abogado los documentos necesarios para adelantar tal gestión.(Folios 87-93 c.o. 1ª. instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º y 35

numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente. Respecto a la falta de diligencia profesional, la Sala Dual destacó que, conforme a las pruebas aportadas y practicadas, se logró establecer que el señor Sansa Cabrera le entregó al abogado la suma de $500.000, con el fin que tramitara el levantamiento del patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de su propiedad, lo cual se acreditó con el testimonio del mismo quejoso y de la señora Olga Lucía Rojas Chaux, así como también con la copia del recibo extendido por el profesional, elementos demostrativos del compromiso adquirido por el profesional del derecho, quien finalmente no adelantó actividad alguna, pese a que recibió emolumentos a título de honorarios para el despliegue de tal labor. Así mismo, el a quo encontró acreditada la falta a la honradez profesional, ya que se demostró que al implicado se le hizo entrega de unos documentos en original para el trámite en mención, por consiguiente dado que no adelantó la gestión, estaba en la obligación de devolverlos, sin que en el presente trámite tampoco existiera evidencia de que procedió en dicha forma. Frente a la sanción señaló que revisada la modalidad y circunstancias en las cuales se cometieron las faltas, la sanción de suspensión impuesta se encuentra acorde y proporcional.(Folios 87-93 c.o 1º. instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de agosto

de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c.2ª. instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que no existió una vulneración al deber de honradez, pues no está probado el dolo o la voluntad dirigida a mantener en su poder dichos documentos, por lo que considera que este cargo se subsume en la falta a la debida diligencia profesional, ya que es evidente que retuvo dichos documentos por la misma negligencia; de manera que dicho comportamiento no revela a ciencia cierta algún interés por trasgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007. (Folios 14 a 16 c.2ª. instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11de agosto de 2017 expidió certificado No.728054, en el cual se evidencia que el disciplinado registra las siguientes sanciones: -Censura, falta endilgada, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 21 de julio de 2016. -Censura, falta endilgada, artículo 37 numeral 1 de la Lay 1123 de 2007, inicio sanción 4 de noviembre de 2015. (Folio 17 c.o. 2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 19 c. 2ª. instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable

El Registro Nacional de Abogados certificó que el investigado EDUARDO RUBIO RUÍZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7696003 y la tarjeta profesional 129151, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 7 c.o.1ª. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ se encuentran descritas en el artículo 35 numeral 4 y artículo 37 numeral 1º , de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en

el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. DE LA FALTA A LA HONRADEZ El disciplinado fue hallado responsable de la falta a la honradez ya que se demostró que al implicado se le hizo entrega de unos documentos en original para el trámite de levantamiento de patrimonio de familia, y dado que no lo adelantó la gestión, estaba en la obligación de devolverlos. En lo que tiene que ver con la devolución de los documentos que le fueron entregados al abogado EDUARDO RUBIO RUÍZ, para atender la citada gestión profesional, refirió el quejoso, que éste no se los entregó, obrando prueba que los mismos fueron recibidos por el 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. togado, conforme al testimonio rendido por la señora OLGA LUCÍA ROJAS CHAUX, quien afirmó el dicho del querellante en el sentido que al abogado en mención se le entregaron tales documentos como las

escrituras públicas en original y algunos documentos de identidad, habiendo allegado a esta actuación copia de los mismos en originales, y que ella había tomado copia de dichos documentos. Por lo anterior, al no haber devuelto el profesional del derecho investigado tales documentos, los que habían sido entregados para la gestión en comento, una vez decidió no adelantarla, pues según el señor SANSA le devolvió parte de los dineros por no haber tramitado dicho mandato, como lo era el levantamiento del patrimonio de familia, el cargo se mantiene pues su deber de lealtad y honradez con su cliente, implicaba que no debía retener en su poder documentos, amén que tampoco se acreditó en el plenario que el togado hubiese hecho la entrega con posterioridad de los mismos, pues no compareció al presente trámite a rendir sus exculpaciones, no obstante de efectuarse las comunicaciones correspondientes. Así las cosas, como se indicó, se incurre en falta a la honradez, al no haber devuelto los documentos que recibió en virtud de la gestión profesional encomendada por el señor SANSA, y si había resuelto no continuar con su actuación profesional, así debió señalarlo a su cliente, y devolver los documentos correspondientes. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien recibió unos documentos originales en virtud de la gestión encomendada y no los devolvió a su cliente, además los mantiene en su poder.

FRENTE A LA FALTA DE DILIGENCIA: De otra parte el letrado fue hallado responsable de la falta al deber de

diligencia al no haber adelantado las gestiones correspondientes para el levantamiento del patrimonio de familia de un bien inmueble de propiedad del quejoso, para lo cual había sido contratado. Para esta Corporación conforme a la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, se encuentra que efectivamente el señor GENTIL SANSA CABRERA a través del recibo de caja menor del 25 de octubre de 2012 le hizo entrega al abogado EDUARDO RUBIO RUIZ de la suma de $500.000 para que tramitara el levantamiento del patrimonio de familia que recaía sobre un bien inmueble de su propiedad, lo cual fue acreditado en esta actuación con el testimonio rendido bajo la gravedad de juramento por la señora OLGA LUCÍA ROJAS CHAUX y la ampliación de queja del señor SANZA CABRERA, quienes dan cuenta del compromiso adquirido por el togado para adelantar dicha gestión, la que según sus dichos no fue realizada por este, no obstante de haber aceptado el mandato, y de habérsele entregado los documentos respectivos para ello, así como una suma de dinero. Aunado a lo anterior, se encuentra constancia expedida por la Oficina Judicial del 1 de agosto de 2016, donde se informó que una vez revisado el SARJ desde el mes de marzo del 2003 a la fecha, no se había evidenciado algún trámite de levantamiento de patrimonio de familia donde figurase el señor SANSA CABRERA como actor. En este caso, ninguna gestión se hizo por el profesional del derecho tendiente a adelantar el citado tramite, cuando, según lo manifestado por la testigo ROJAS CHAUX y el quejoso, le fueron entregados los

documentos solicitados para adelantar dicho trámite así como la suma de $500.000 pesos de la cual devolvió $320.000 a este último, sin embargo no hubo ninguna actuación del abogado RUBIO RUÍZ tendiente a ello. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el

quebrantamiento del deber funcional, esto es, el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...