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CSDJ - F41001110200020150004301ADJUNTA20191125134136-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150004301ADJUNTA20191125134136-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 20 de noviembre de 2019. Aprobado según Acta de Sala 87.

Magistrado ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 410011102000201500043 01

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la señora ROSMI SONIA DURAN REY, actuando en calidad de defensora de oficio del señor CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA contra la SENTENCIA proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 el día 08 de agosto de 20192, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA por la falta establecida en el 1 Magistrada Ponente Teresa Elena Muñoz de Castro en Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. 2 Folio 216-225 (Cuaderno Original) numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y consecuentemente se le impuso la sanción de CENSURA.

ANTECEDENTES

HECHOS

1. El 18 de septiembre de 2013, el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON se reunió con el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA para acordar honorarios con el

fin de que lo representara en unos procesos penales en los que figuraba como indiciado, el cual aceptó y se comprometió a enviarle los poderes correspondientes para que el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON los autenticara en la notaría.

2. El Dr. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA envió por correo electrónico los poderes correspondientes al señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON el 19 de septiembre de 2013, en relación con los procesos penales con radicado 410016000584201200538, 410016000584201200539, 410016000586201204124 y 410016105049200800371.3

3. De acuerdo con el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON, en virtud de que el abogado CARLOS ENRIQUE 3 Folio 8-12 (Cuaderno Original) CÁRDENAS MEDINA demostró seriedad en el ejercicio de su profesión con los asuntos encomendados, se reunieron nuevamente el 13 de febrero de 2014 con el fin de que llevara a cabo otro asunto relacionado con interponer una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos con su

mamá MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA.

Se pactaron honorarios por un millón quinientos mil pesos M/CTE ($1’500.000), los cuales se pagarían en dos cuotas correspondientes a setecientos cincuenta mil pesos M/CTE ($750.000) 4

4. El 28 de febrero de 2014, el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON canceló setecientos cincuenta mil pesos M/CTE ($750.000) al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS

MEDINA equivalentes al 50% de los honorarios pactados por concepto de asesoría y trámite de denuncia por los delitos cometidos en contra de la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA por la compra de un camión.

5. El 14 de mayo de 2014, el disciplinado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA envió por correo al señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON el poder correspondiente para la presentación de denuncia de la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA.5 4 Folio 4 (Cuaderno Original) 5 Folio 13 (Cuaderno Original)

6. El 08 de julio de 2014, la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA autenticó y otorgó poder al togado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA con el fin de que la representara e instaurara denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por los presuntos delitos de ESTAFA y/o

FALSEDAD EN DOCUMENTOS.6

7. El 10 de julio de 2014, el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA manifestó que la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA se encontraba a la fecha a paz y salvo por concepto de honorarios, quedando pendiente allegar una información para poder presentar la denuncia respectiva.7

8. El 20 de agosto de 2014, el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON envió un correo al encartado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA adjuntando la información solicitada a fin de que presentara la denuncia penal ante la

Fiscalía General de la Nación.

9. Desde el mes de septiembre de 2014, el señor FRANCISCO

JAVIER LOSADA CORDON intentó comunicarse con el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA a los números de teléfono celular que poseía el mismo sin lograrlo contactar. 6 Folio 15 (Cuaderno Original) 7 Folio 16 (Cuaderno Original)

10. Debido a que no logró contactarse con el abogado, el señor FRANCISO JAVIER LOSADA CORDON acudió a la oficina de radicación de la Fiscalía General de la Nación el 17 de noviembre de 2014 con el fin de encontrar información sobre la denuncia que el togado debió impetrar, misma que no fue encontrada en el sistema SPOA.

11. El 05 de diciembre de 2014, el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON envió al Dr. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA por correo certificado la revocatoria de poder que había sido conferido por la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA para la presentación de la respectiva denuncia.8

ACTUACIONES PROCESALES

1. El 28 de enero de 2015, el señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON presentó queja disciplinaria contra el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA por los hechos narrados anteriormente.9 8 Folio 18-20 (Cuaderno Original) 9 Folio 3-7 (Cuaderno Original)

2. El mismo día la queja fue asignada a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO de acuerdo con el acta individual de reparto.10

3. Mediante consulta de información básica se constato la calidad

de abogado del Dr. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA

fue acreditada mediante certificado quien se identifica con número de cédula 7709648 y T.P. 153433, expedida el 07 de Nov 2006, vigente.11

4. El 13 de marzo de 2015, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO dio apertura al proceso disciplinario mediante Auto en contra del Dr. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA y señaló el 26 de mayo de 2015 como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.12

5. El 26 de mayo de 2015, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO dio inicio a la diligencia, pero en vista de que no se presentó el investigado, se dispuso a fijar edicto emplazatorio dando aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.13 10 Folio 1 (Cuaderno Original) 11 Folio 22 (Cuaderno Original) 12 Folio 23 (Cuaderno Original) 13 Folio 27 (Cuaderno original)

6. El 11 de junio de 2015 se fijó edicto emplazatorio por un término de tres (3) días a fin de que el togado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA compareciera a la actuación disciplinaria, so pena de ser declarado persona ausente.14

7. Mediante proveído del 28 de agosto de 2015, tras agotar el término del edicto emplazatorio se realizó la declaración de persona ausente y se designó como defensor de oficio al togado

JUAN SEBASTIAN PUENTES MORENO.15

8. El 31 de marzo de 2015, la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ

DE CASTRO relevó al abogado JUAN SEBASTIAN PUENTES MORENO como defensor de oficio en virtud de que se encontraba desempeñando el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Descongestión de Neiva. Designó como nueva defensora de oficio a la Dra. SONIA DURAN REY y fijó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de agosto de 2016.16

9. El 03 de agosto de 2016, la Dra. ROSMI SONIA DURÁN REY se notificó personalmente como defensora de oficio dentro del proceso con radicado No. 2015-043.17 14 Folio 28 (Cuaderno Original) 15 Folio 30 (Cuaderno Original) 16 Folio 33-37 (Cuaderno Original) 17 Folio 50 (Cuaderno Original)

10. El 24 de agosto de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional sin asistencia del investigado, por lo que se le otorgó la palabra a su defensora de oficio Dra.

ROSMI SONIA DURAN REY, solicitó pruebas las cuales fueron decretadas.18 De las mismas fueron recopiladas, la respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre denuncia presentada por la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA a través de apoderado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, donde declaró sobre información de línea telefónica, y la respuesta de la Fiscalía General de la Nación sobre investigaciones penales existentes en contra del señor FRANCISCO

JAVIER LOSADA CORDON.19

11. Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2017, se

señaló nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de julio de 2017.20

12. El 10 de julio de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde asistió delegada de la Procuraduría, el quejoso, la defensora de oficio, pero no el investigado, por lo que se dispuso a escuchar la ampliación de la queja por parte del señor FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON, el cual precisó los hechos confirmando lo esgrimido 18 Folio 51-53 (Cuaderno Original) 19 Folio 59,98,65-67 (Cuaderno Original 20 Folio 73 (Cuaderno Original) en la queja presentada. Se fijó nueva fecha para continuar la diligencia el día 18 de diciembre de 2017.21(cd min 02:59 a 37:32.), finalmente se ordenaron las siguientes pruebas : a) testimonio de Edgar Gómez Artunduaga, b) se requirió a las empresas telefónicas Claro para que informe si para el segundo semestre del año 2013 el móvil 311 831 85 96 había sido asignado al señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA, entre otras preguntas allí formuladas ( folio 81 del cuaderno principal), c) la misma solicitud anterior fue elevada a la empresa Tigo ( ver folio 81 cuaderno principal).

13. El 18 de diciembre de 2017, se instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional sin presencia del investigado, pero en virtud a que no asistieron las personas que iban a dar los testimonios decretados la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO procedió a suspender la diligencia

hasta el 15 de marzo de 2018.22

14. EL 15 de marzo de 2018, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en donde no asistió el investigado, sin embargo, se practicó el testimonio del señor EDUWAR GÓMEZ ARTUNDUAGA quien precisó: ¨ perteneció a la Policía Nacional donde conoció al abogado quien trabajaba para el CTI de la fiscalía y el para la SIJIN. Le 21 Folio 80-82 (Cuaderno Original) 22 Folio 99-100 (Cuaderno Original) recomendó al quejoso el disciplinado para que le ayudara con unos inconvenientes que tenía, persona con la que se vio hace algún o tiempo (sic), Indicó que según le informo el quejoso el profesional no había realizado nada¨23

Y de la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA quien manifestó: ¨ Es la mamá de francisco Javier Losada – quejoso – y le confirió poder al abogado para que la representara en una denuncia por fraude o una estafa contra el señor Jorge ramos que le vendió un cupo de un vehículo en el año 2012. Adujo que nunca se entrevistó con el abogado, pero que firmo el poder y el encargado de todo era su hijo (quejoso). Aclaró que no recordaba cómo había sido el acuerdo económico al que llego su hijo con el abogado. Así mismo, precisó que tenía conocimiento que sobre su hijo existiera alguna denuncia penal. Finalmente indico que el abogado no hizo nada, dejó vencer los términos y ya no pudo reclamar nada¨24 Posteriormente se fijó nueva fecha para continuar la audiencia el día

06 de julio de 2018.25

15. El 06 de julio de 2018, se instaló continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional sin presencia del investigado pero si de su defensora de oficio ROSMI SONIA 23 Folio 218 ( Cuaderno Principal) 24 Folio 218 ( Cuaderno Principal) 25 Folio 111-112 (Cuaderno Original) DURAN REY, por lo que se procedió a formular cargos al togado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA por posibles faltas al deber de diligencia profesional, infracción prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que al profesional le fueron otorgados varios poderes par que lo representara en donde estaba siendo investigado , asuntos en los cuales según del dicho del quejoso, al momento en que amplio su denuncia el profesional tenía que radicar los memoriales de desistimiento de la denuncia suscritos por los denunciantes de cada una de las actuaciones, sin embargo al parecer el abogado no efectuó ninguna actuación, ni tampoco interpuso denuncia penal como apoderado de la señora madre del quejoso Martha Lucia Cordón, por el delito de estafa contra la persona llamada ( Jorge Ramos), que le vendió un cupo para matricular un vehículo sin tener la propiedad del mismo.

(folio 220 del Cuaderno Principal). Finalmente se decretaron pruebas encaminadas a escuchar en versión libre al encartado y consultar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho.26

16. Mediante proveído de fecha 17 de septiembre de 2018, se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 29 de noviembre de 2018.27

26 Folio 119-121 (Cuaderno Original) 27 Folio 123 (Cuaderno Original)

17. El 29 de noviembre de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento sin contar con la presencia del investigado, pero sí de su abogada de oficio. No obstante, como la Fiscalía General de la Nación no aportó la información solicitada, se dispuso a suspender la audiencia a fin de que la Fiscalía General de la Nación aportara información para esclarecer los hechos materia de investigación. Se fijó nueva fecha para el día 11 de febrero de

2019.28

18. El 11 de febrero de 2019, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento en donde no asistió el investigado, se solicitó insistencia probatoria a la Fiscalía General de la Nación

(Fiscalía 1 y 9 Local de Neiva) para aportar información solicitada y se instó al togado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA a fin de escucharlo en versión libre. Se señaló nueva fecha para continuar la audiencia el día 12 de abril de 2019.29

19. El 12 de abril de 2019, se instaló continuación de audiencia de juzgamiento sin presencia del investigado, pero advirtió el despacho que la diligencia no se podía adelantar debido a que la Fiscalía aún no había entregado la información requerida.

Dispuso nueva fecha para el día 10 de mayo de 2019.30 28 Folio 144-145 (Cuaderno Original) 29 Folio 157-159 (Cuaderno Original) 30 Folio 171 (Cuaderno Original)

20. El 10 de mayo de 2019, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento a la que no asistió el encartado, y expresó el

despacho que, aunque la Fiscalía General de la Nación aportó la documentación solicitada, la misma no contenía la información completa. Se decretó el testimonio de la señora NELY EDITH ÑAÑEZ ERAZO y se fijó nueva fecha para el día 26 de junio de 2019.31

21. El 26 de junio de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento a la que no asistió el investigado ni la señora NELY EDITH ÑAÑEZ ERAZO, por lo que se le otorgó la palabra a la defensora de oficio ROSMI SONIA DURAN REY a fin de que alegara de conclusión manifestando que, respecto de la denuncia que debía presentar el togado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA como apoderado de la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA: “Se encuentran dentro del expediente pruebas como dos pagos que le realizó la señora madre del señor CORDON al abogado. Sin embargo, en los mismos aparece que es por un tema de asesoría. EN ninguno de ellos aparece que sea por un tema de la denuncia, sino que es por la asesoría que le brindo respecto al caso. De todas maneras, existe también en el plenario unos pantallazos de correo electrónico aportados por el quejoso donde el abogado CARLOS ENRIQUE CARDENAS MEDINA le solicita al señor CORDON que le allegue una información para poder presentar la denuncia que su madre está 31 Folio 197-198 (Cuaderno Original) requiriendo. En ese caso no se encuentra ningún otro correo electrónico adicional donde efectivamente se demuestre que la información fue entregada a mi defendido, (…) En ese entendido,

no se encuentra en el plenario plenamente demostrado que efectivamente existió falta disciplinaria por parte del señor CARDENAS MEDINA.” (sic a todo lo transcrito) Se dio por terminada la audiencia.32

22. Mediante proveído del 08 de agosto de 2019, el Consejo seccional de la Judicatura del Huila Sala Jurisdiccional Disciplinaria declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA de infringir el deber de diligencia profesional, por la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa e impuso consecuentemente la sanción de CENSURA DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 08 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fue declarado responsable y sancionado el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA, con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 32 Folio 213-214 (Cuaderno Original) El Seccional de instancia en el fallo, procedió a valorar el cargo endilgado al profesional del derecho investigado a efectos de determinar su responsabilidad disciplinaria y manifestó que: “como quedó claro en la denuncia presentada y el auto de cargos, al profesional le fue confiada una clara responsabilidad –pese a la ausencia de contratoy su inacción y desidia en promover el asunto penal con el ánimo de investigación de varios presuntos punibles, sin

que las explicaciones de la defensora de oficio resulten relevantes para eliminar esta categoría jurídica”33 Advirtió el despacho que “Para la presentación de la denuncia se le entregó al abogado la suma de $1’500.000 de conformidad con el recibo del mismo abogado, pues el 28 de febrero se le entregaron $750.000 y para el 10 de julio de 2014, de los cuales se extrae que ese dinero era con el fin de adelantar el trámite y formular denuncia en nombre de la señora Martha Lucía Cardona Herrera por el delito de estafa y/o falsedad en documento, por la compra de cesión de derechos sobre un cupo de reposición para transporte de carga”.

Aseguró que: “existen elementos probatorios sobre la no iniciación de la gestión y labor encomendada, los cuales convergen en confirmar la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos”.34 33 Folio 216-225 (Cuaderno Original) 34 Ibídem En el mismo sentido precisó que la ilicitud sustancial debía desvirtuarse con alguna causal del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, y manifestó que “las exculpaciones previstas no encajan dentro de ningún (sic) de los comportamientos alegados por la defensa como razón para la falta de actuación profesional, (…) ni se ofrecen elementos de juicio que de alguna manera justifiquen el actuar culposo”.35

El Seccional de instancia afirmó que “se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad de obrar con diligencia profesional, entonces pudiendo interponer la denuncia y asumir la defensa, decidió nunca volver a contestar ni explicar su

comportamiento sin conocer sus razones, ni tampoco comunicó su proceder ni justificó de alguna manera su actuar”.36 Así las cosas la primera instancia condenó al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA con la sanción censura. (Folio 224 del Cuaderno Principal) . DEL RECURSO DE APELACIÓN La abogada ROSMI SONIA DURAN REY, actuando como defensora de oficio del investigado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 08 de 35 Ibídem 36 Ibídem agosto de 2019, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente a su prohijado por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 a título de culpa y se le impuso la sanción de

CENSURA.

Manifestó que frente al presunto incumplimiento por parte de su defendido respecto del mandato conferido relacionado con la presentación de la denuncia es necesario indicar que “no existe certeza en la comisión de la conducta, toda vez que no son suficientes las pruebas enunciadas por la respetada Sala, pues desde cualquier Angulo que se quiera mirar el asunto se genera una duda razonable sobre la existencia del hecho, que a esta altura procesal es imposible de disipar”. Consideró la recurrente que no se tuvieron en cuenta tres aspectos en la sentencia proferida que se resumen de la siguiente manera:

1. La relación entre la señora MARTHA LUCÍA CORDON y el Dr.

CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA no se reducía únicamente a la denuncia, sino que también abarcaba la asesoría sobre el asunto y otros asuntos de su hijo FRANCISCO

JAVIER LOSADA CORDON, los cuales fueron atendidos por el abogado de forma eficaz a excepción de los asuntos materia de queja. Dicha situación podría interpretarse de modo que los honorarios cancelados podrían corresponder a otros asuntos jurídicos atendidos por el profesional que no se relacionan con la denuncia, máxime cuando para la fecha de cancelación de los honorarios no se había suscrito poder para la denuncia.

2. Arguyó que no existe prueba fehaciente de que indique que la firma que consta en los presuntos comprobantes de pago de los honorarios corresponde a la firma del investigado, ya que los mismos fueron aportados en fotocopia simple por el quejoso, en una hoja en blanco y sin aportar certeza de que fueron realmente suscritos por el abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA. Adicionó que la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA desconocía el acuerdo al que llegó su hijo y el investigado debido a que el asunto fue delegado a su hijo FRANCISCO, el cual pactó con el abogado el tema de los honorarios y de la asesoría para la presentación de denuncia.

3. Aseguró que, aunque FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON envió un correo al Dr. CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA en el que manifestó enviar la información solicitada para poder presentar la denuncia, no existe prueba que demuestre que la información aportada correspondía a la que el abogado CARLOS CÁRDENAS le solicitó, ya que no existe material probatorio que sustente la constancia de recibido de la documentación.

Consideró que “no se pude tomar como un axioma, el punto de vista

del quejoso, para soportar la imputación del cargo, puesto que al confrontar su dicho con la declaración de su señora madre Martha Lucía Cordón, quien en últimas es la persona que otorgó poder al disciplinado, salta de bulto que ni siquiera ella tiene certeza de la entrega de la documentación y de la totalidad de la información a su apoderado y mucho menos del pago de los honorarios al mencionado, pues como ella misma lo indica no tuvo contacto con el asunto, puesto que le delegó a su hijo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015 del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro

que la atribución de esta Alta Corte de resolver los conflictos de jurisdicción, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. Así pues, como quiera que lo que se solicita es resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Dra. ROSMI SONIA DURAN REY actuando como defensora de oficio del togado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA en contra de la providencia proferida el 08 de agosto de 2019, en la que se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le impuso una sanción de CENSURA por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Sala así procederá, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez Disciplinario, permanece incólume, la que debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen. El artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 es claro al establecer la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual preceptúa; Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este

código. (…) Así las cosas, procederá la Sala a pronunciarse respecto de lo manifestado por la recurrente en el recurso siguiendo la misma lógica que fue planteada anteriormente. En relación con el primer punto, que refiere que los asuntos encomendados no se reducían a la asesoría y presentación de denuncia sino a otros asuntos que podrían corresponder al pago de los honorarios por valor de un millón quinientos mil pesos M/CTE ($1’500.000), procede la Sala a advertir que no es de recibo lo argumentado por la recurrente, toda vez que de acuerdo con el material probatorio consignado a folios 14 y 16 del cuaderno original, se hace evidente que los honorarios pagados por parte de FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDON si corresponden al trámite de presentación de la denuncia penal, asunto encomendado al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA como se desprende del mismo documento aportado, el cual versa; “Yo, Carlos Enrique Cárdenas Medina, mayor de edad, abogado en ejercicio, declaro por el presente que he recibido de manos del señor Francisco Javier Losada Cordon, por concepto del 50% de honorarios la suma de setecientos mil pesos m/cte., honorarios causados por concepto de asesoría y trámite de denuncia penal por delitos cometidos en contra de la señora Martha Lucía Cordón Herrera. (…) Queda pendiente el pago de setecientos cincuenta mil pesos m/cte.”37 (Negrilla y subrayado fuera de texto) De igual manera, observa la Sala que se reafirma lo plasmado anteriormente en el otro documento aportado en donde quedó

consignado: “Yo, Carlos Enrique Cárdenas Medina, mayor de edad (…) obrando en mi calidad de apoderado de la señora Martha Lucía Cordón Herrera, dentro de denuncia a formularse por delito de estafa y/o falsedad en documentos, (…) por medio del presente manifiesto que la señora Cordón Herrera, se encuentra a paz y salvo con el suscrito por concepto de honorarios. Estando a la fecha pendiente que se allegue al suscrito, una información requerida para presentar la denuncia.”38 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es diáfano aseverar que los honorarios pagados al abogado CARLOS ENRIQUE CÁRDENAS MEDINA correspondían al asunto encomendado de asesoría y trámite de denuncia penal en calidad de apoderado de la señora MARTHA LUCÍA CORDÓN HERRERA, la cual otorgó poder para actuar al togado como consta a folio 15 del plenario, sin que exista duda respecto a que los honorarios correspondieran a 37 Folio 14 (Cuaderno Original) 38 Folio 16 (Cuaderno Original) otros asuntos que llevaba el profesional del derecho con el señor

FRANCISCO JAVIER LOSADA CORDÓN.

De igual forma, tampoco se acoge el argumento esgrimido por la defensora de oficio del investigado cuando asegura que a la fecha de pago de los honorarios aún no se había otorgado poder por parte de la señora MARTHA LUCÍA CORDON HERRERA al togado, lo que demostraría que el pago de honorarios podría corresponder a otros asuntos encomendados, argumento que se desvirtuó anteriormente. Frente al segundo punto, la apelante aseguró que no existe certeza de

que la rúbrica que se aprecia en los documentos en donde consta el pago de honorarios correspondiera a su defendido, toda vez que los mismos fueron aportados en copia simple y sin membrete, lo cual no permite determinar que la firma corresponde al investigado. Expresa la Sala que la Dra. ROSMI SONIA DURAN REY, defensora de oficio del encartado, pretende restarle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en donde consta el pago de los honorarios, contrariando lo establecido en el Código General del Proceso, conforme al artículo 244 y 246. Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…) La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. (Subrayado fuera de texto) Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por

disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte al aseverar que “La distinción entre el valor probatorio de los documentos originales y las copias se ha ido disolviendo en el desarrollo legislativo. El artículo 11 de la ley 1395 de 2010 señaló que con independencia de si el documento es alleg

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