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CSDJ - F41001110200020150004701ADJUNTA20191128105031-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150004701ADJUNTA20191128105031-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 410011102000201500047 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 14 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Judith Cabrera Ramírez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 14 de enero de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, alegando que su hijo Jimmy Antonio González Cabrera contrató los servicios profesionales del abogado para que solicitara el beneficio de prisión domiciliaria en su favor,

sin embargo el disciplinado pese a que se le canceló por concepto de honorarios diez millones de pesos ($10.000.000), no realizó actuación alguna en tal sentido en favor de su familiar. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, identificado con cédula de ciudadanía número 7.725.468, portador de tarjeta profesional de abogado número 175030 del Consejo Superior de la Judicatura (No vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 23 de febrero de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 22 de mayo de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 11 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6. El 19 de agosto de 2015 7 se realizó la primera sesión, con asistencia de la defensora de oficio del investigado, quien señaló que de manera infructuosa ha tratado de establecer comunicación con el encartado. Como pruebas a petición de la defensora de oficio del encartado el a quo ordenó requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva a fin de que

remitiera copia del asunto adelantado contra el señor Jimmy Antonio González Cabrera –sin especificar radicado-. La segunda sesión se adelantó el 19 de enero de 2016, 8 con la asistencia de la quejosa y defensora de oficio del investigado. Resaltó el a quo que sería del caso escuchar en ampliación de queja a la señora Cabrera Ramírez, no obstante al no contar con documentación que permitiera su identificación, se le convocó a nueva sesión; de otro lado reiteró la solicitud probatoria decretada. La tercera sesión se realizó el 20 de abril de 2016, 9 a la cual asistió la defensora de oficio del investigado. La Magistrada Instructora insistió en la prueba documental ordenada en la primera sesión. 5 Fl. 14 c.o. 6 Fl. 22 c.o. 7 Fl.28 c.o. 8 Fl.102 c.o. 9 Fl.32 c.o. La cuarta sesión se consumó el 2 de agosto de 2016, 1 0 con presencia de la quejosa y la defensora de oficio del investigado. Se escuchó en ampliación de queja a Judith Cabrera Ramírez, quien se ratificó en la misma y agregó que como honorarios se pactó con el investigado diez millones de pesos ($10.000.000), los cuales fueron entregados cinco millones de pesos ($5.000.000) en efectivo y el restante con el traspaso de propiedad de una moto; resaltó que de tal negociación fue testigo Yerly García –esposa de su hijo. Como pruebas de oficio la Magistrada de Instancia ordenó escuchar el testimonio de Yerly García, y requerir a la Oficina de Servicios Judiciales de

los Juzgados Penales para que indicara a qué despacho correspondió el proceso de Jimmy González Cabrera, y una vez identificado oficiarle al mismo para que certificara todas las actuaciones desplegadas por el encartado en favor del procesado, para lo cual debía allegar el material probatorio correspondiente La quinta sesión tuvo lugar el 16 de noviembre de 2016, 1 1 con asistencia de la apoderada de oficio del investigado. El a quo insistió en la comparecencia de la testigo Yerly García. La sexta sesión se realizó el 24 de agosto de 2017, 1 2 con asistencia de la defensora de oficio del investigado. 10 Fl.42 c.o. 11 Fl.98 c.o. 12 Fl.115 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 2 de agosto de 2016 remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en el que informó que el asunto radicado No. 2014-00452-00 seguido contra Jimmy González Cabrera, fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva para el control y vigilancia de la sanción penal impuesta (Fl. 40 c.o); así mismo remitió copia del proceso penal radicado No. 2013-02007 (Fl.41 c.o).

2. Memorial del 2 de noviembre de 2016 allegado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual

allegó copia del asunto radicado No. 2014-00452-00 adelantado contra Jimmy González Cabrera por el delito de Fabricación, Trafico o Tenencia de Armas de Fuego, en concurso con Hurto Calificado y Agravado. (Fl.50 c.o).

3. Proveído del 28 de octubre de 2016 allegado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. (Fl. 51 c.o).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto pese a que entre el hijo de la quejosa y el investigado se estructuró relación cliente abogado, la cual tenía por objeto solicitar en la audiencias de individualización de pena y sentencia celebradas al interior de los asuntos penales radicados Nos. 2013-02007 y 201400052 sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, el encartado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional pues no presentó la referida petición. Como prueba de oficio el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de MONTENEGRO VILLAREAL. Audiencia de juzgamiento. El 22 de noviembre de 2017, 1 3 se adelantó la primera sesión de que trata e l

artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se suspendiera la misma para estudiar el asunto, por cuanto solo había sido notificado de su nombramiento el 20 de noviembre de la misma anualidad; requerimiento que fue atendido por el a quo. La segunda sesión se realizó el 6 de diciembre de 2017, 1 4 con presencia del defensor de oficio del encartado, quien rindió alegatos de conclusión refiriendo que fue imposible establecer comunicación con su cliente para que se pronunciara respecto a los hechos investigados, no obstante consideraba que el material probatorio allegado al disciplinario era insuficiente para establecer con claridad que su prohijado incurrió en falta contra la debida diligencia. 13 Fl. 145 c.o. 14 Fl. 151 c.o. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 201715, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que WILMER MONTENEGRO VILLAREAL incurrió en falta contra la debida diligencia pues pese a que entre él y el hijo de la quejosa Jimmy Antonio González Cabrera se estructuró relación cliente – abogado,

cuyo objeto consistía en solicitar en audiencias de individualización de pena y sentencia celebradas al interior de los asuntos penales radicados Nos. 2013-02007 y 201400052, el 25 de abril y 22 de octubre de 2014, respectivamente, en su favor sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, el encartado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional pues no presentó la referida petición. Finalmente, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que su conducta fue agravada por el hecho de que registraba antecedentes disciplinarios, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN 15 Fl. 152 a 157 c.o.

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO

(4) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el apoderado de oficio de WILMER MONTENEGRO VILLAREAL interpuso recurso de apelación,16 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se absolviera a su prohijado de la falta a la debida diligencia imputada, alegando que contrario a lo manifestado por el Seccional de Instancia de las pruebas obrante en el plenario es claro que su defendido fue diligente, pues actuó en defensa de

los intereses de Jimmy Antonio González Cabrera tal y como se podía evidenciar en el proceso penal radicado No. 2014-0052 y que si bien el resultado del asunto no fue el pretendido por el quejoso, no se podía perder de vista que el ejercicio de abogados es de medios y no de resultados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los 16 Fls. 136 a 146 c. o.. recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de

libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.17 Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL fue encontrado

responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por su indiligencia en las audiencias de individualización de pena y sentencia celebradas al interior de los asuntos penales radicados Nos. 2013-02007 y 2014-00052, el 25 de abril y 22 de octubre de 2014, respectivamente, ya que pese a que se había estructurado relación cliente abogado entre este y el señor Jimmy Antonio Cabrera González que tenía por objeto solicitar en su favor sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, el encartado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo profesional pues no presentó la referida petición.

En relación con la actuación que debía desplegar el encartado en favor de Jimmy Antonio Cabrera González y que data del 25 de abril de 2014, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la conducta es de carácter instantáneo y se materializó en la fecha mencionada ya que en esta se realizó audiencia de individualización de pena y sentencia en el proceso radicado No 2013-02007, en la que debía el disciplinado presentar la solicitud a la que se había comprometido profesionalmente y que se relacionó en precedencia. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción

disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional18, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 25 de abril de 2014, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dicha conducta indiligente. 18 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo

esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no

la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a la indiligencia de MONTENEGRO VILLAREAL respecto al proceso penal radicado No. 2014-00052, por lo tanto pasa esta Superioridad a estudiar el asunto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que entre el señor Jimmy Antonio González Cabrera y el profesional del derecho MONTENEGRO VILLAREAL, se estructuró relación cliente – abogado, de conformidad con el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron, el cual tiene nota de presentación personal del 9 de junio de 2014 ante el Notario Tercero del Círculo de Neiva – Huila y en el que se consignó que su objeto consistía en: “En la Representación PENAL – SOLICITUD DE PRISIÒN DOMICILIARIA – en el término de 2 meses hábiles o en lo que tarde la fijación de hora y día de la Audiencia de Individualización de pena y sentencia del señor JIMMY ANTONIO GONZALEZ CABRERA,

ANTE JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÒN DE

CONOCIMIENTO” 19.

Así mismo, obra oficio del 2 de noviembre de 2016 obrante a folio 40 del cuaderno original remitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el cual

allegó copia de las piezas procesales del asunto radicado No. 2014-0005200 seguido contra Jimmy Antonio González Cabrera por el delito de Fabricación, Trafico o Tenencia de Armas de Fuego, en concurso con Hurto Calificado y Agravado. Dentro de las referidas piezas procesales obra en medio magnético audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de 2014, en la que luego de verificarse la asistencia de las partes, dentro de las cuales se encontraba MONTENEGRO VILLAREAL fungiendo como apoderado de confianza de González Cabrera, la Juez de conocimiento indicó que “se le da el uso de la palabra a las partes para que de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden de los procesados y si lo consideran conveniente podrán referirse a la concesión de algún subrogado”. Negrita y subrayado por esta Superioridad. 19 Fl. 3 y 4 c.o. Una vez se le concedió el uso de la palabra a MONTENEGRO VILLAREAL para tal efecto, señaló “en el tema de subrogados penales, la defensa en este momento no hace alusión a ninguno de ellos” Record: 8:27 a 8:34 cd anexo. Finalmente en dicha diligencia, se profirió sentencia condenatoria contra González Cabrera y Otro, a la pena principal de 9 años y 1 mes de prisión, por el delito investigado, decisión contra la cual no se presentó recursos, quedando ejecutoriada.

De otro lado, a folio 51 del cuaderno original el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitió el 28 de octubre de 2016, proveído en el que indicó, respecto del asunto penal de marras: “De otro lado es pertinente manifestar que en el expediente obra una petición de prisión domiciliaria por enfermedad, tramitada por el sentenciado, petición que fue negada en su momento, sin que obre dentro de lo actuado petición del DR WILMER MONTENEGRO

VILLAREAL (…)”.

De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que MONTENEGRO VILLAREAL, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que al interior del proceso penal radicado No. 2014-00052-00 seguido contra Jimmy Antonio González Cabrera por el delito de Fabricación, Trafico o Tenencia de Armas de Fuego, en concurso con Hurto Calificado y Agravado, dejó de hacer las actuaciones propias de su mandato, esto es, presentar en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de 2014, solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria en favor de su cliente, a la cual se había comprometido con su prohijado tal y como se evidencia en el contrato de prestación de servicios profesionales obrante en el plenario. Ahora bien, el defensor de oficio de MONTENEGRO VILLAREAL en su alzada indicó que su defendido si fue diligente y actuó en defensa de los

intereses de Jimmy Antonio González Cabrera tal y como se podía evidenciar en el proceso penal radicado No. 2014-0052 y que si bien el resultado del asunto no fue el pretendido por el quejoso, no se podía perder de vista que el ejercicio de abogados es de medios y no de resultados. Frente a su punto de disenso, es preciso manifestarle al recurrente que lo reprochado a su defendido por el Seccional de Instancia, no es una indiligencia en la totalidad del trámite penal seguido contra su prohijado Jimmy Antonio González Cabrera, si no su omisión especifica de no presentar en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de 2014, solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria en favor del procesado, pese a que se había comprometido contractualmente para tal fin con su defendido desde el 9 de junio de la misma anualidad, por lo que resalta esta Superioridad que con su actuar indiligente su apoderado indudablemente incurrió en la falta del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto no es de recibo su argumento de defensa. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que MONTENEGRO VILLAREAL incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, pues dejó de presentar solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria en favor de su cliente, a la cual se había comprometido contractualmente. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un

profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la configuración de criterio de agravación ante la existencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta

gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues si bien se le terminó y archivo la investigación por su indiligencia en la audiencia de preacuerdo, individualización de pena y lectura del fallo del 25 de abril de 2014 al interior del proceso radicado No. 2013-02007, se confirmó en lo demás la decisión del Seccional, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de

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