CSDJ - F41001110200020150005701ADJUNTA20150430173648-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150005701ADJUNTA20150430173648-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201500057 01 Aprobada según Acta de Sala No. 31 de la misma fecha Ref.: Tutela instaurada por la señora ADRIANA DUARTE ROJAS como representante legal de su hijo JAHILTON
ANDRÉS PERDOMO DUARTE contra la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANACOMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL, y el
MINISTERIO DEL INTERIOR.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, no tuteló los derechos fundamentales solicitados por la señora ADRIANA DUARTE ROJAS, quien actúa como representante legal de su hijo JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE contra la UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA - COMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN
PROFESIONAL, y el MINISTERIO DEL INTERIOR.
1. ANTECEDENTES.
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados Teresa Elena Muños de Castro (ponente) y Floralba Poveda Villalba. En el escrito de tutela la accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Sírvase señor Juez a tutelar mi derecho
fundamental de DEBIDO PROCESO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, IGUALDAD, EDUCACION (sic), PETICIÓN, CONFIANZA LEGITIMA Y BUENA FE, consagrados en la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene señor Juez, al representante legal de la Universidad Surcolombiana y al Comité de Admisiones e Información Profesional, que en un término no mayor de 48 horas, sea admitido en el programa de medicina en la sede Neiva, se genere la liquidación de la matricula financiera, para su respectivo pago y sea matriculado académicamente para el período académico 2015-1”. (mayúsculas y negrillas del texto original).
1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. La accionante actuó en calidad de representante legal de su hijo JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE. 2º. El 3 de octubre de 2014, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA publicó en la página institucional www.usco.edu.co, el instructivo de admisiones para programas de pregrado a nivel del Huila para el período 2015 – 1. 3º. El instructivo de admisiones es el documento mediante el cual se establecen las condiciones, requisitos y términos que debe tener en cuenta el aspirante a un programa de pregrado. 4°. El 15 de octubre de 2014, el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE pagó la inscripción y obtuvo como numero pin 94MY5TMFLE9RJJI,
referencia 00919006, para el programa de medicina sede Neiva, en tanto que el día 20 de los mismos mes y año diligenció el formulario de inscripción mediante la modalidad comunidades indígenas con el registro ICFES AC201424664280, inscripción que fue válida. 5º. Durante el período de inscripción, el joven Perdomo Duarte presentó ante el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, los documentos con los que acredita su pertenencia al Régimen Especial de Comunidades Indígenas, de acuerdo a lo establecido en el instructivo. 6º. El 10 de noviembre de 2014, el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE presentó en la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA la prueba escrita sobre realidad y cultura indígena, previa presentación del documento de identidad y el certificado de inscripción como Régimen Especial de Comunidades Indígenas. 7º. El 14 de noviembre de 2014, la Universidad publicó el listado de admitidos en el programa de medicina para el primer período académico del año 2015, en el que se admitieron a 52 personas con estricto puntaje, 1 por comunidades negras y 1 por desplazados por la violencia. 8º. El 17 de noviembre de 2014, el hijo de la accionante se dirigió al Centro de Registro y Control Académico de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA para que le informaran el motivo por el cuál ninguna persona fue admitida en el programa de medicina bajo la modalidad de inscripción de comunidades indígenas, a lo cual dicha Universidad contestó que al verificar la base de datos del MINISTERIO DEL INTERIOR, encontró que el aspirante no cumplía
con el requisito de haber estado registrado en el censo de los tres últimos años. 9º. La accionante procedió a llamar al MINISTERIO DEL INTERIOR y habló con la señora Myriam Edith Sierra Moncada, que es la encargada de los censos indígenas a nivel nacional, quien manifestó que el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE sí se encontraba registrado en los censos de los 3 últimos años, reporte que fue enviado a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA mediante correo electrónico. 10º. El Gobernador de la Comunidad Indígena junto la Secretaria General y el Gobierno del municipio de Coyaima en el departamento del Tolima, certificaron que el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE es miembro activo de la comunidad, registrada ante el MINISTERIO DEL INTERIOR. 11º. El 18 de octubre del 2014, en Asamblea Extraordinaria el Cabildo otorgó aval indígena al joven para estudios superiores en el programa de medicina de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA. 12º. El joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE hizo uso del derecho de petición, mediante escrito dirigido al COMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL, en el que solicitó la asignación de cupo para la carrera de medicina dado que cumplía con el requisito del censo indígena en los últimos tres años, de acuerdo a la información actualizada que remitió el MINISTERIO DEL INTERIOR mediante correo electrónico. 13º. El 19 de enero de 2015, el COMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL, convocó al segundo llamado para el
programa de medicina a una persona por estricto puntaje, así mismo el 30 de enero de 2015 requirió para el último llamado por estricto puntaje. 14º. El 3 de febrero del 2015, se publicó en el sitio web institucional un recuadro con todas las peticiones con las respectivas respuestas en la que expusieron para el caso concreto “negado por extemporáneo”; de manera verbal le informaron que el MINISTERIO DEL INTERIOR remitió tarde los listados actualizados de los censos, pero ellos fueron enviados antes del 14 de noviembre de 2014 cuando salió el primer llamado de admitidos para los diferentes programas académicos y la Universidad no los tuvo en cuenta. 15º. La accionante mencionó que pasaron más de 44 días hábiles sin recibir respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que elevó ante el COMITÉ DE ADMISIÓN E INFORMACIÓN PROFESIONAL, ya que negó por extemporánea la solicitud, sin ninguna motivación. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de 6 de febrero de 2015 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó oficiar a las accionadas, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - COMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL, y el MINISTERIO DEL INTERIOR para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, al mismo tiempo ordenó tener como prueba e incorporar los documentos allegados según su valor legal. 1.2.1. Contestación de la Universidad Surcolombiana.
Mediante escrito visible folios 140 a 154 y anexos a folios 155 a 157 del cuaderno de primera instancia, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: El proceso de inscripción, admisión y matrícula para los programas de pregrado de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA se encuentra reglado y aprobado por el Acuerdo número 012 del 2014 expedido por el Consejo Académico, en el cual se estipularon los términos y condiciones que el aspirante debe tener en cuenta cuando se inscribe en un programa de pregrado de la Universidad. Igualmente, efectuada la validación de la información registrada en el formulario de inscripción, con los resultados de la prueba Saber 11 certificada por el ICFES, se constató que el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE ocupó el cuarto puesto dentro del grupo de catorce aspirantes a un cupo por Régimen Especial de Comunidades Indígenas. Así mismo, dicho joven fue inscrito en el programa de medicina, bajo la modalidad de ingreso Régimen Especiales, reglamentado por el Acuerdo del Consejo Académico 017 de 2013, en el que se estableció que “[L]a Universidad verificará en la base de datos del Ministerio del Interior que el aspirante haya estado registrado en el censo de la comunidad indígena, por lo menos durante los últimos tres (3) años”; requisito que el aspirante debía cumplir para que fuera tenido en cuenta su inscripción. El día 10 de noviembre del 2014, el aspirante JAHILTON ANDRÉS
PERDOMO DUARTE presentó la prueba específica de realidad y cultura indígena, pese a que hasta ese día el MINISTERIO DEL INTERIOR no había reportado la verificación de los censos, en tanto que el Acuerdo era claro al establecer que quien no se encontrara en los censos de los tres últimos años no podría presentar las pruebas, aun así, la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en aplicación del principio de buena fe, permitió que todos los inscritos en esta modalidad la presentaran. Por otra parte, no es cierto que se admitieran a 52 aspirantes por estricto puntaje en el primer llamado, sino a 43 y a un aspirante en la modalidad comunidades negras y otro por desplazados por la violencia. El 19 de enero del 2015, el Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, realizó la convocatoria para el segundo llamado, para lo cual convocó a 9 aspirantes de acuerdo al puntaje ponderado ICFES, teniendo en cuenta, que ninguno de los aspirantes inscritos por modalidad de comunidades indígenas cumplió con los requisitos exigidos en el Acuerdo 017 del 2013 y Acuerdo 012 del 2014 del Consejo Académico. El 30 de enero del 2015, el Centro de Admisiones, Registro y Control académico de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, convocó a 1 solo aspirante para el último llamado, toda vez que a la fecha existían 44 personas matriculadas, de un cupo total de 45. Por lo anterior, es claro que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA actúo en forma diligente y garantista. Ahora bien, frente a las solicitudes presentadas ante el Comité de
Admisiones en relación con el ingreso a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, fueron resueltas por ésta el 3 de febrero del 2015, manifestando los motivos por los cuales se aprobaron o no las peticiones; así las cosas, no fue cierto que la Universidad haya dado una respuesta sin ninguna motivación, ni sustento jurídico y mucho menos, que su actuar sea una mera evasiva para no asignar el cupo. Igualmente, no existió discriminación alguna por parte de la Universidad hacia las comunidades indígenas, ya que actuó en el marco de la autonomía universitaria, al propio tiempo que garantizó y veló por el respeto al derecho a la educación y la igualdad de todas las personas inscritas. Así mismo, en lo que respecta a las pretensiones se opuso a todas, ya que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA no desplegó ningún acto haya vulnerado o amenazado derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; no obstante, la situación anunciada correspondió a una aparente negligencia del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
Finalmente, no existió vulneración a la confianza legítima ni a la buena fe, porque la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA no generó expectativas en el accionante, además él no ocupó el primer puesto en la lista de inscritos bajo la modalidad de comunidades indígenas. 1.2.2. Contestación del Ministerio del Interior. El MINISTERIO DEL INTERIOR a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio frente a las pretensiones de la misma. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Huila, a través de sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos invocados por la señora ADRIANA DUARTE ROJAS en representación de JAHILTON ANDRES PERDOMO DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR, para que adopte procedimientos tendientes a la actualización periódica del censo de las comunidades y resguardos indígenas ubicados dentro del territorio nacional, teniendo en cuenta los censos que guarda cada una de estas comunidades.(…)”. (mayúsculas y negrilla del texto original).
Las anteriores determinaciones se profirieron bajo las siguientes consideraciones: La acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad otorgar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, a fin de hacer respetar los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, sin que ello implique una instancia adicional a los procedimientos en las normas procesales pertinentes. Igualmente, estableció la posibilidad de ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que dicha acción se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así, como le corresponde al juez de tutela determinar en primer lugar si se dan las causales de improcedencia, test de procedibilidad que habilita la competencia y conlleva a colegir si la acción materia de estudio es procedente o no declarándolo de conformidad, de lo contrario se entra al fondo del asunto, amparado o negando la protección de los derechos fundamentales reclamados, ya que, de resultar improcedente lo releva de profundizar sobre el tema objeto de estudio En el caso sub lite, la señora ADRIANA DUARTE ROJAS, como representante legal de su hijo JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que al parecer el MINISTERIO DEL INTERIOR remitió los datos actualizados de los censos de los tres últimos años de las comunidades indígenas en forma tardía, de acuerdo a los requerimientos que estableció la Oficina del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico de la UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA.
Igualmente, el Centro de Estudios citado no tuvo en cuenta la información allegada de manera extemporánea por el MINISTERIO DEL INTERIOR, para asignar el cupo solicitado por el aspirante JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE en el programa de medicina, sede Neiva. Dado lo anterior, fue evidente que la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA no tuvo en cuenta las certificaciones y el aval que brindó la comunidad indígena de la cual es miembro el accionante, para acreditar su calidad indígena, pues se limitó a cerrar la posibilidad de otorgar el cupo en la modalidad especial
de comunidades indígenas en el programa de medicina para el período 2015-1. En igual sentido, el a quo no puede desconocer los criterios de selección establecidos en el Acuerdo 012 de 2014 y el Acuerdo 017 de 2013, que disponen que ante más de un aspirante inscrito en la modalidad para ingresar a un programa académico, sería admitido el que logre el mayor puntaje, por lo que fue claro en la primera instancia que el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE no cumplió con este requisito para exigir el acceso al único cupo que asignaba la Universidad existiendo tres personas con más derecho para obtener este cupo. Sin embrago, fue claro para el a quo que la posición asumida por la Universidad ante la verificación del censo registrado en los últimos tres años y haber sido éste el criterio para no adjudicar el cupo por la modalidad especial de comunidades indígenas, transgrede los derechos de los inscritos a acceder a los estudios superiores ofrecidos por la entidad accionada; no obstante, en el caso objeto de la litis no hubo vulneración al derecho de educación e igualdad, porque tuvo la oportunidad de ser escuchado y calificado de acuerdo a sus capacidades y en igual condición que el resto de los aspirantes al cupo que ofrecía la modalidad escogida para el programa de medicina. Ahora bien, el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE ocupó el cuarto puesto de los aspirantes al cupo por la modalidad de Comunidades Indígenas, por lo que de haberse considerado el amparo de los derechos invocados no podría el a quo dejar de lado los puntajes obtenidos por los
demás aspirantes; de todas formas, debe aclararse que el joven por haber participado en esta convocatoria no quedó excluido para aspirar en otra oportunidad al cupo que desea. Por otro lado, no hay vulneración al derecho fundamental de petición, ya que, según fue confirmado por la misma accionante, el 17 de febrero de 2015 mediante correo electrónico le fue remitida respuesta por el Comité de Admisiones frente a la petición presentada a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, ante esta situación la primera instancia decretó un hecho superado frente al derecho invocado, independientemente de que se produjo respuesta dentro del trámite constitucional, toda vez que el objeto descrito desapareció. Por último, fue evidente la omisión en que incurrió el MINISTERIO DEL INTERIOR al remitir datos desactualizados al ente Universitario, lo que originó para la accionante y la institución, inestabilidad en la información requerida, lo que transgrede la seguridad y confianza legítima de quienes aspiran a obtener un cupo de pregrado por la modalidad de Comunidades Indígenas. 1.4. La impugnación. Mediante escrito visible a folios 191 a 198 y anexos a folios 199 a 213 del cuaderno de primera instancia, la señora ADRIANA DUARTE ROJAS, como representante legal de su hijo JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de éste. En el escrito de apelación, la actora reiteró todos los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, adicionando lo siguiente: La sentencia de primera instancia resolvió no tutelar los derechos
fundamentales invocados por el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE debido a que la calificación y su promedio ponderado ICFES lo arrojó en el puesto 4 de los 14 inscritos. Si bien es cierto, existen 3 personas con mejor calificación, éstas no cumplieron con el criterio de selección establecido en los Acuerdos 012 de 2014 y 017 de 2013, que disponen que el aspirante debe haber estado registrado en el censo de la comunidad indígena por lo menos durante los últimos 3 años. Por lo anterior, el cupo debió ser asignado al joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, quien cumple con todos los requisitos de selección, incluso, con el registro en el censo durante los tres últimos años. Así mismo, si el a quo hubiese amparado los derechos invocados, no hubiera vulnerado los derechos de los otros aspirantes que ocupaban los primeros puestos, porque precisamente no cumplían los requisitos, es decir, el único que los cumplía era el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, por lo que era merecedor del cupo al programa de medicina bajo la modalidad de ingreso de comunidades indígenas, cupo que está actualmente disponible ya que la Universidad no lo otorgó, incumpliendo con el Acuerdo 018 de 2002 del Consejo Superior Universitario que prevé que la Universidad otorgará un (1) cupo por cada Régimen Especial por programa de pregrado que ella ofrezca, para destinarlos a miembros de los desplazados por la violencia, comunidades negras, comunidades indígenas y reinsertados. Igualmente, la accionante expuso que el derecho a la igualdad se vulneró
porque la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA admitió a un joven a la carrera de Ingeniería de Petróleos, persona que ocupó el puesto 7 en la lista de comunidades indígenas, certificado por el MINISTERIO DEL INTERIOR, situación similar a la que se encuentra JAHILTON ANDRÉS PERDOMO
DUARTE.
Finalmente, se realizó por el COMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL, la revisión y adjudicación de nuevos cupos en el último llamado, en el cual el Comité aprobó la solicitud de admisión presentada por una aspirante que fue admitida en el primer llamado y no se matriculó, contrariando lo que establece el Manual de Convivencia. 1.5. Actuación en segunda instancia. Mediante auto de 20 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador del proceso requirió de forma urgente a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANACOMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL, para que certificara lo siguiente: “1. Las razones, causales o motivos por los cuáles los señores Yudy Adriana Cainas Quiguatengo, Daniel Esteban Hoyos Vivas, y Sek Beerly Cuspian Silva no accedieron al cupo asignado al Régimen Especial de Comunidades Indígenas para el programa de Medicina para el período correspondiente al primer semestre del año 2015, previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. 018 de 2002 expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Surcolombiana. Al respecto, deberá indicarse de forma detallada cuáles fueron los requisitos no cumplidos por los aspirantes antes
indicados, y cuál fue el puesto obtenido por cada uno de ellos en el proceso de admisión, a pesar de no haber accedido al referido cupo académico, según las exigencias contenidas en el Acuerdo No. 017 de 2013 emitido por el Consejo Académico de aquella misma Universidad, y en el Instructivo del proceso de admisiones para programas de pregrado en Neiva, Garzón, Pitalito y la Plata en el período 2015-1.
2. El puntaje y puesto obtenido por el señor Jahilton Andrés Perdomo Duarte en su aspiración a dicho cupo y las razones por las cuáles no accedió al mismo.
Sobre este punto, también deberá indicarse de forma detallada cuáles fueron los requisitos no cumplidos por el señor Jahilton Andrés Perdomo Duarte, y si de haber sido suministrada de forma oportuna la información por parte del Ministerio del Interior, qué puesto hubiese obtenido en dicho proceso de admisión.
3. Si el cupo otorgado para el Régimen Especial de Comunidades Indígenas fue asignado y en qué momento se llevó a cabo esa asignación, o en cuál de los “llamados” que hace la Universidad para efectos de inscripción y matrícula.” En virtud de tal requerimiento, la accionada mediante comunicación de 21 de abril de 2015 dio respuesta al requerimiento antes indicado, en los siguientes términos: “1. Particularmente los señores YUDY ADRIANA CAINAS QUIGUATENCO, DANIEL ESTEBAN HOYOS VIVAS Y SEK BEERLY CUSPIAN SILVA se inscribieron al Programa de Medicina bajo la modalidad de Comunidades Indígenas para
el período 2015-1. Su inadmisión obedeció a que no se encontraban registrados en el censo de su comunidad indígena durante los últimos tres años, según la verificación que se realizó ante el Ministerio del Interior el 10 de noviembre de 2014, el cual se efectuó previo al primer llamado. Para mayor claridad, es pertinente indicar que el Acuerdo 017 de 2013, al igual que el Instructivo de Admisiones requiere que el aspirante se encuentre censado durante los últimos tres años, verificación que se realiza ante el Ministerio del Interior: para satisfacer este requisito se exigía encontrarse censados durante los períodos 2014, 2013 y 2012. En el caso particular, los aspirantes de la referencia se encontraban censados en los siguientes períodos: Período en que se Nombre encuentra censado YUDY ADRIANA CAINAS 2010 2011 y 2012
QUIGUATENCO DANIEL ESTEBAN HOYOS 2007 y 2012
VIVAS SEK VEERLEY CUSPIAN SILVA 2008, 2012 y 2013
Ahora bien, el puesto ocupado por cada uno de los aspirantes enunciados de acuerdo a su puntaje ICFES ponderado fue: Puesto Puntaje ICFES Nombre ocupado ponderado
YUDY ADRIANA CAINAS
77.645
2 QUIGUATENCO
DANIEL ESTEBAN HOYOS
48.0
3 VIVAS
4 SEK VEERLEY CUSPIAN 44.805
SILVA De otro lado, y en aras de la lealtad que debe tenerse en todas las actuaciones, debe indicarse que la señorita ORDOÑEZ TELLO LAURA DEL PILAR ocupó según la lista
oficial de inscritos el puesto número uno (1) de acuerdo a su puntaje ICFES ponderado de 80.255. Sin embargo, no fue admitida porque solo se encontraba censada durante los años 2013 y 2014.
2. En relación con el aspirante JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, este ocupó el puesto número quinto (5) de acuerdo a su puntaje ICFES ponderado que fue de 44.68.
Y, su inadmisión obedeció a no encontrarse en los censos de los últimos tres años, sino solamente durante los años 2011 y 2012, según verificación del Ministerio del Interior que se surtió el 10 de noviembre de 2014. El Ministerio del Interior, informó mediante correo electrónico el día 21 de noviembre del 2014 lo siguiente: (..) “De manera atenta, me permito informar que se ha verificado nuevamente en los censos aportados en los años 2012, 2013 y 2014 y los jóvenes JAHILTON ANDRÉS PERDOMO, identificado con tarjeta identidad (sic) número 97120513765 de comunidad Palmar Bocas de Babi se encuentra censado en los años 2012, 2013 y 2014 (…) Como se puede observar, esta nueva información aportada por el Ministerio del Interior llegó seis (6) días después de proferido el primer llamado, el cual según el calendario fijado en el instructivo del proceso de Admisiones se realizó el 14 de noviembre de 2014, en consecuencia fue extemporánea. Lo anterior si se tiene en cuenta que la Universidad Surcolombiana, a través del Centro de Admisiones, Registro y Control y el Comité de Admisiones e Información
Profesional actuó de forma diligente y que el proceso de admisiones y matrícula no podía supeditarse a que el Ministerio del Interior actualizara o corrigiera la información que reposa en sus bases datos (sic), situación que es ajena a la Universidad.
3. Finalmente, comoquiera que ninguno de los inscritos bajo la modalidad de Comunidades Indígenas cumplía con las exigencias del Instructivo de Admisiones y el Acuerdo 017 de 2013, el Comité de Admisiones e Información Profesional trasladó el cupo a la modalidad ingreso: Estricto Puntaje.
Así las cosas, en el segundo llamado de admisiones, que se realizó el 19 de enero de 2015 se convocó a quienes seguían en estricto orden de puntaje en orden descendente”. (negrillas y subraya del texto original). Frente al alcance de la anterior comunicación, esta Sala hará el correspondiente análisis y pronunciamiento al resolver el caso concreto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el
cual negó el amparo constitucional solicitado por la señora ADRIANA DUARTE ROJAS, quien actúa en representación de su hijo JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, en contra de la UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA - COMITÉ DE ADMISIONES E INFORMACIÓN PROFESIONAL y del MINISTERIO DEL INTERIOR. 2.2. Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora insiste en la trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales de su hijo menor de edad. Esta Superioridad anticipa que revocará el numeral primero de la sentencia recurrida, en la medida en que el joven JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, según la situación fáctica derivada de este expediente, sí tiene derecho al cupo de Régimen Especial asignado a las comunidades indígenas, que le fuera en su momento negado debido a la información remitida de forma tardía por el MINISTERIO DEL INTERIOR. 2.3. Derechos invocados como trasgredidos. La accionante, como representante legal de su hijo menor de edad JAHILTON ANDRÉS PERDOMO DUARTE, alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, debido proceso administrativo, igualdad, educación, petición, confianza legítima y buena fe de éste último. 2.4. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la
Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 2.5. El otorgamiento de cupos educativos especiales para miembros de comunidades indígenas. Según lo estableció y avaló la Corte Constitucional4, los cupos en las universidades públicas constituyen bienes escasos, y en esa medida, debe existir la suficiente garantía para que todas las pe
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