CSDJ - F4100111020002015000660120161214112040-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002015000660120161214112040-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 410011102000201500066 01 / AI Aprobado según Acta No. 107, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor HECTOR BORRERO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’193.696, y tarjeta profesional No. 119.731, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dieron inicio con fundamento en la queja presentada por el señor HÉCTOR BARRERO, el 10 de febrero de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, pues, le otorgó poder al
abogado para que adelantara demanda para reclamar la pensión de vejez ante el Seguro Social en el año 2010; indicó efectivamente que en el año 2012, se profirió fallo en su favor y que liquidaron la suma de $50’000.000.00 de pesos, de los cuales el abogado solo le hizo entrega de $25’000.000.00 de pesos; agregó que él no había firmado honorarios por ese valor y que fue a la oficina del togado y le mostró un documento con un contrato de honorarios donde aparecía ese porcentaje pero la firma no correspondía pues era diferente a la de él; finalmente expresó que no hizo todo el trabajo ya que no fue incluido en nómina, que el 1 Magistrado: Fabiola Poveda Villalba, ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio abogado después presentó una tutela, con la cual por orden del Juzgado ordenó incluirlo un año más tarde.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 01260-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de febrero de 2015, certificó la inscripción del abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12’193.696, y tarjeta profesional No. 119.731,
expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 22 de enero de 2003 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 23 de febrero de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencias del 25 de mayo y 8 de septiembre de 2015, 27 de enero y 18 de mayo de 2016, el Magistrado Ponente en presencia del investigado, leyó la queja, escucho en versión libe al disciplinable y adicionalmente decretó pruebas, las cuales en síntesis se desarrollan a continuación: El disciplinable en síntesis manifestó que no tenía razón el quejoso, por cuanto los honorarios pactados eran del 50%, que la firma si era la de él, por cuanto al momento de firmar el poder también firmó el contrato de honorarios, presentó la liquidación de honorarios y adicionalmente indicó que había hecho la tutela y la tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por la que no cobró honorarios, que se presentaron demoras al transformarse el Seguro Social en Colpensiones y eso demoró el trámite del reconocimiento de la pensión la cual no era responsabilidad de él, por lo que tampoco fue indiligente, solicitó se termine y archive la actuación . 2 Folios del 1 al 6 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Luego el Magistrado ponente hizo inspección judicial del expediente laboral, y de acción de tutela, ordenó sacar copias de algunas piezas procesales las cuales se anexaron al expediente y luego indicó que fuera devuelto al juzgado de conocimiento. Recibió testimonio de BRUNO CUELLAR MORALES, y ADRIANA MARÍA TRIVIÑO CORREA, quienes manifestaron conocer al abogado y que laboraron en su oficina, el primero como abogado encargado de ese tema y la segunda como asistente al servicio del togado; indicaron que conocieron el caso que el poder fue firmado por el cliente y ratificaron lo expresado por el disciplinable en el sentido que no fue posible incluirlo de forma inmediata en la nómina dados los inconvenientes presentados en Colpensiones lo que generó retrasos en el reconocimiento de las pensiones, no solo en ese caso sino en todos los que se tramitaron en la oficina y era necesario presentar acciones de tutela encaminadas al logro de ese objetivo; en cuanto a la liquidación de honorarios indicó la señora ADRIANA MARÍA TRIVIÑO CORREA, que lo que ocurría era que al comienzo los clientes firmaban y posteriormente reclamaban por cuanto no recordaban que habían firmado, pero que el abogado como ella al momento de la firma hacían esa claridad y no ponían inconveniente, que este se presentaba era cuando salía el dinero, pero que el cobro era legal. El Magistrado Ponente solicitó ante la Fiscalía cotejo de firmas, para que le
realizaran una experticia técnica para determinar si la firma correspondía o no al quejoso; mediante respuesta dada por esta institución determinó que existe uniprocedencia manuscritural entre el material allegado y el del documento de contrato. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto interlocutorio en decisión proferida el 4 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila3, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado CARLOS 3 Magistrado: Fabiola Poveda Villalba, ponente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio ALBERTO POLANÍA PENAGOS; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas la queja, las pruebas allegadas y la versión libre del disciplinable, se observa que no ha existido negligencia por parte del togado disciplinable, esta última coincide con las pruebas de manera especial el proceso laboral que adelanta el togado denunciado, en el cual se prueba que no ha existido hechos que permitan ser endilgados al abogado por indiligencia, tampoco que haya cobrado más de lo permitido legalmente o que la porción que le correspondió a este haya sido superior a la del su cliente, además que de conformidad con la prueba de dactiloscopia y determinó que existe
uniprocedencia manuscritural entre el material allegado y el del documento de contrato, indican que no es cierto lo afirmado por el quejoso en el sentido que no correspondía a su firma la que aparecía en el contrato, pues se determinó que si era de él, y esto hace que lo pactado por honorarios fue del 50%, lo que hace que no se le pueda atribuir al disciplinable ninguna falta y por tal razón ordenó terminar y archivar la actuación. LA APELACIÓN El quejoso, dentro de la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando se continúe con la investigación, con los explicaciones expuestos en la queja y adicionalmente, argumentó que el abogado no lo había hecho incluir en nómina, de otra parte, que él no había autorizado el 50% de honorarios. El Magistrado sustanciador concedió el recurso mediante auto en la misma audiencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor HECTOR BORRERO, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Huila4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del
abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 4 Magistrado: Fabiola Poveda Villalba, ponente. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA
PENAGOS.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor HÉCTOR BARRERO, el 10 de febrero de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en el cual se indicó que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, pues, le otorgó poder al abogado para que adelantara demanda para reclamar la pensión de vejez ante el Seguro Social en el año 2010; indicó efectivamente en el año 2012 Salió fallo en su favor y que liquidaron la suma de $50’000.000.00 de pesos, de los cuales el abogado solo le hizo entrega de $25’000.000.00 de pesos; agregó que él no había firmado honorarios por ese valor y que fue a la oficina del togado y le mostró un documento con un contrato de honorarios donde aparecía ese
porcentaje pero la firma no correspondía pues era diferente a la de él; finalmente expresa que no hizo todo el trabajo ya que no fue incluido en nómina, que el abogado después presentó una tutela, con la cual por orden del Juzgado ordenó incluirlo un año más tarde. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de diligencia que le atribuye al disciplinable doctor POLANÍA PENAGOS, no es posible ser atribuida, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que existió una relación abogado cliente, por cuenta del poder especial otorgado por el quejoso, y el contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, también se estableció que no ha sido negligencia del abogado, ya que este desarrollo su gestión de manera apropiada con los fundamentos fácticos y jurídicos apropiados
llegando incluso a presentar acción de tutela para que fuera incluido en nómina, pero que por la transformación del ente pensional, las demoras en el reconocimiento de la pensión no dependía del abogado, sino en la lentitud del trámite en la entidad encargada, al no existir ninguna conducta o falta que le puede ser atribuido al togado, lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, toda vez que éste cumplió de manera eficiente con su mandato y no existe prueba alguna que comprometa al togado con negligencia o lentitud en el trámite de sus obligaciones para con su cliente, así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del expediente, como en efecto se hará. De otra parte en cuanto al cobro excesivo de honorarios por parte del togado, o que hubiese sobrepasado los límites del mismo, tampoco son objeto de reproche al togado, pues existen las pruebas suficientes que indican que los honorarios acordados fueron del 50% y el abogado efectivamente cumplió de manera estricta con este mandato y de otro lado no cobró más de lo que le correspondía a su cliente ya que todos los ingresos fuero tasados 50/50, por lo que no se encuentra razón a lo dicho por el quejoso en cuanto al cobro excesivo y tampoco que haya sobrepasado los límites legales, situación fue corroborada por el dictamen dado por la Fiscalía en el sentido que la firma estampada en el contrato correspondía a la del quejoso lo que hace que ninguna conducta sea reprochable al abogado investigado y por tal razón se determinar{a la terminación y archivo de la
investigación como acertadamente lo decidió el a quo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 410011102000201500066 01 / AI Abogado en apelación de auto interlocutorio Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, a favor del doctor CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 4 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial