CSDJ - F41001110200020150007001ADJUNTA20150415083741-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150007001ADJUNTA20150415083741-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 07 de abril de 2015 Radicado. 410011102000201500070 - 01 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de febrero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, declaró improcedente la protección de los derechos del debido proceso, igualdad procesal, y acceso a la administración de justicia, invocados directamente por el abogado MIGUEL FERNANDO MORENO CABRERA, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro Constituyen el fundamento fáctico de esta acción presentada por el abogado MIGUEL FERNANDO MORENO CABRERA, el que con motivo de la conflagración acaecida el 29 de enero de 2015 en el piso octavo del Palacio de Justicia de Neiva, se expidió el Acuerdo No. CSJHA15-161 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el cual se “Legalizó la suspensión de términos judiciales de todos los despachos judiciales en el Palacio de Justicia de Neiva, por el lapso comprendido entre las 2:00 de la tarde, del
día 29 de enero de 2015…”, pero tal acuerdo a su criterio, vulnera el principio de publicidad, porque no fue suficientemente público en los respectivos despachos judiciales. Resumió el Seccional en la sentencia impugnada, que “El día 30 de enero de 2015, alrededor de las 3.30 p.m. se acercó al juzgado Séptimo Civil Municipal a revisar unos procesos, y que los funcionarios de dicho despacho le informaron de forma verbal que la Sala Administrativa había expedido el mencionado acuerdo en aras de suspender términos por los sucesos ocurridos el 29 de enero de 2015 y por tanto los mismos serían suspendidos por todo ese día. Por lo anterior señala haberse causado confusión con respecto a la aplicación de los términos suspendidos proporcionando para el actor una inseguridad jurídica de mayor envergadura, pues menciona que en varios juzgados se ha presentado diversas interpretaciones a la suspensión de términos, pues en el Juzgado Sexto Civil Municipal, diferente a lo decidido por el Juzgado Séptimo, procedió a aplicar la suspensión solo por las horas dictaminadas en el señalado acuerdo, situación que a juicio del accionante se encuentra violentando su derecho al acceso a la administración de justicia en conexidad con la seguridad jurídica, por no tener claridad del cómputo de términos de los diversos juzgados de la ciudad”. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 12 de febrero de 2015 se avocó conocimiento del mismo y se dispuso en Sala Dual negar la medida de suspensión provisional solicitada y notificar a la accionada y vincular a los
Juzgados Sexto y Séptimo Civil Municipal de Neiva. A la convocatoria de la tutela se hizo presente la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para alegar la falta de legitimación por pasiva por cuanto no es quien computa los términos en cada proceso sino los respectivos juzgados; alegó además la improcedencia de la tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Así mismo intervino el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Mínima cuantía, para solicitar que se le desvincule de la acción de autos, por cuanto ni expidió el acuerdo ni el actor ha puesto de presente irregularidad alguna frente al conteo de términos que le haya afectado, además, está denunciado un acto administrativo que por serlo, tiene a su disposición la vía contencioso administrativa. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 25 de febrero de 2015, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela incoada por el abogado MIGUEL FERNANDO MORENO CABRERA, toda vez que “advierte la Sala que la actividad de la administración pública de la cual el actor deriva vulneración de sus derechos fundamentales, está contenida en la decisión de legalizar la suspensión de términos judiciales de todos los despachos judiciales ubicados en el Palacio de Justicia, por el lapso comprendido entre las 2:00 y las 6:00 de la tarde del día 29 de enero de 2015, por lo que la ley prevé el ejercicio de acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho …, y en consecuencia, el accionante cuenta con
otros medios de defensa para hacer valer los derechos que alega fueron vulnerados (los cuales aquí no puso en concreto de presente), en tanto que mientras no se acuda o se utilicen en sus debido momento, tales actos gozan de la presunción de validez”. Improcedencia que se declara teniendo en cuenta que no se tiene a la vista un perjuicio irremediable. Impugnación. El actor directamente presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión y se conceda la protección invocada, por cuanto se le está vulnerado el derecho de defensa, el acceso a la justicia, la doble instancia y la prelación del derecho sustancial sobre el procedimental. Argumentó para el efecto, que “el Juez de conocimiento y ahora el Juez constitucional, no han profundizado sobre las circunstancias sustanciales y procesales irregulares en que se desarrolló la actuación, que por causas totalmente ajenas a la comunidad jurídica, de tal modo que el a quo de forma insípida y superficial, no hizo un pronunciamiento de fondo sobre la forma que se debía interpretar el acuerdo colegiado, pues es bien sabido que el juez constitucional esta(sic) en la obligación de escudriñar desde la perspectiva de operador jurídico que salva guarda un bien jurídico constitucional, y en su lugar y de oficio debe propender hacer hincapié del IURA NOVIT CURIA en este tipo de acción y ejercer la labor de fondo... así mismo no es entendible que dicha corporación no haga un análisis de fondo que conlleve a convencer a toda la comunidad jurídica de la vía de hecho que incurrió la sala administrativa en dictar una disposición que raya con los postulados de la
normatividad jurídica”. CONSIDERACIONES Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela pedida directamente por el abogado MIGUEL FERNANDO MORENO CABRERA, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad procesal, seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con la expedición del Acuerdo No. CSJHA15-161 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el cual se “Legalizó la suspensión de términos judiciales de todos los despachos judiciales en el Palacio de Justicia de Neiva, por el lapso comprendido entre las 2:00 de la tarde, del día 29 de enero de 2015…”, pues tal acuerdo a su criterio, le vulnera derechos como los puestos de presente, porque no fue suficientemente público en los
respectivos despachos judiciales. Además, no hay uniformidad en la interpretación del acuerdo sobre los términos por no haberse dado en días sino en horas, lo que genera inseguridad jurídica. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del
asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que esta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos
legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de otras instancias, bien por la vía judicial ora por la administrativa. Indefectiblemente se tiene el otro medio judicial diferente a la tutela para cuestionar el Acuerdo que con ocasión de la conflagración en uno de los pisos del palacio de justicia de Neiva “Legalizó la suspensión de términos judiciales de todos los despachos judiciales en el Palacio de Justicia de Neiva, por el lapso comprendido entre las 2:00 y 6:00 de la tarde, del día 29 de enero de 2015…”, pues como acto administrativo, el juez natural para controvertirle la legalidad y destruir su presunción legal no precisamente el Juez de tutela; sin embargo, pese a que no se demuestra perjuicio alguno, ni se enuncia por lo menos tal posibilidad, la actitud de acogerse a la tutela como mecanismo idóneo, y por ser el tema de posible vencimiento de términos en forma inconsulta, se conocerá de fondo brevemente para de antemano anunciar la negativa de la misma, sin necesidad de profunda argumentación jurídica como lo pretende el actor al presentar la impugnación. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es la falta de colaboración del actor para con la administración de justicia, quien teniendo el deber constitucional de
hacerlo según reza el artículo 95 de la C.P. es una de sus marcos axiológicos para acatar, pues a sabiendas como conocedor que es del derecho, tiene que tener presente que ese mismo precepto constitucional lo vincula en el deber de no abusar de los derechos propios y respetar los ajenos, pero su práctica en este caso no es fiel a esos postulados superiores. Lo anterior, porque no se menciona un solo caso de su parte, donde por la aplicación del Acuerdo se le haya vencido un término judicial o legal por indebida interpretación del mismo, no se sabe en qué casos sufrió esa vulneración al derecho a la igualdad, tampoco si le computaron mal esa suspensión de términos, como para entrar a valorar la real afectación con ocasión de su implementación. Es más, le preocupa la divergencia que pueda darse entre los diferentes despachos sin unificación de criterio para aplicar la suspensión de términos, pero sobre bases aleatorias no puede entrar en valoraciones el juez de tutela, no es la conjetura y la especulación el campo en el cual deba moverse el juez constitucional. Entonces, si esa es su preocupación, en la práctica la tutela estaría dirigida contra los diferentes jueces que deban aplicar dicho Acuerdo, más no respecto del Acuerdo mismo, por lo tanto, desvió la atención de la presunta vulneración hacia autoridad pública indeterminada, razón demás para sostener la inexistencia de vulneración de derechos como los invocados. Adviértase además, que si lo hace por el bien de la comunidad jurídica como lo pregona en algunas de sus apartes, el uso de la tutela se muestra
inconsecuente e irracional, en tanto cada litigante y despacho judicial siempre tienen bien claro el conteo de términos legales y judiciales, sin que haya recibido además mandato para actuar en nombre de la comunidad litigiosa de Neiva. Esboza incluso, por solo rememorar un caso de los planteados y demostrar la vaguedad de su pretensión, el hecho de afirmar que le ha CAUSADO UN DAÑO INMENSO al “no tener certeza de como(sic) se computaran (sic) los términos en los despachos judiciales, conllevando a si(sic) que de una forma me pueda ver perjudicado, por lo que por un día que se computen mal por culpa de la incertidumbre creada por la entidad tutelada, me puedo ver de una forma protuberante afectado, en ocasión de que en términos procesales es de vital importancia la calidad de dichos términos para el ejercicio de mi profesión”, de ahí se desprende que ni siquiera tiene claridad si acciona contra los diferentes juzgados o contra la autora del Acuerdo en mención, así mismo, es palmario su temor a futuro desconfiando que los despachos judiciales no sepan contabilizar términos, como si para ello no está en pleno ejercicio de su profesión para hacer claridad al respecto y coadyuvar así con las diferentes causas. Es éste, uno de los precisos ejemplos del mal uso de la acción de tutela, pues tratándose de sujeto calificado, inconsecuente se tornan actitudes procesales como la presente, que sin rayar con la temeridad sí proporciona un desgaste innecesario de la administración de justicia, cuya racionalidad del tiempo se
convirtió en herramienta esencial para el despacho de los diferentes asuntos, pero tal actitud procesal denigra de esos caros principios. Basta con mencionar la respuesta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva, uno de los despachos mencionados en este litigio constitucional, para reafirmar lo precedentemente expuesto, despacho judicial que informó: “el actor no ha formulado ante este Juzgado queja, petición, recurso o similar por motivo de los términos corridos en los procesos y con ocasión de la suspensión de términos para el 29 de enero de 2015, de tal manera que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental”, tal como consta a folio 114, donde el Secretario de ese despacho judicial así lo hizo lo puso de presente. Suficiente lo anterior, para revocar la declaratoria de improcedencia impugnada para en su lugar negar la acción de tutela incoada por el abogado MORENO
CABRERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR la declaratoria de improcedencia impugnada para en su lugar negar la acción de tutela incoada por el abogado MIGUEL FERNANDO MORENO CABRERA contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para en su lugar NEGARLA conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese conforme los señalamientos de Ley, y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D. C., junio 10 de 2015
Magistrada Ponente: María Mercedes López Mora Acción de Tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
Aprobado Según Acta de Sala 26 del 8 de abril de 2015. Radicación N° 410011102000201500070 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento el Salvamento de Voto en el asunto de la referencia, toda vez que considero que se debió confirmar en su integridad el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente la tutela por cuanto se está atacando un acto administrativo de carácter general y abstracto, e igualmente por la existencia de otros mecanismos judiciales. Considero que se debió confirmar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1.- La improcedencia de la acción de tutela por existir otro mecanismo judicial El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala como causal de improcedencia de la tutela las siguientes: “ART. 6º Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional, señaló como presupuestos de la procedencia de la acción de tutela, entre otros, el de la “inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda”.
La misma Corte Constitucional, precisó sobre el tema en la sentencia T-819 del 19 de noviembre de 2009, indicó: “En este tema ha existido una profusa evolución jurisprudencial2. Actualmente, la Corte sostiene que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, respectivamente, la presencia de unas causales genéricas y otras específicas, además de la violación a un derecho fundamental. Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no determina la configuración de un
defecto que demuestre que el juez ordinario ha violado los derechos fundamentales del accionante a través de la expedición de una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello ha sucedido. Estas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 Al respecto ver las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 de 2006, T950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible3. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. (...)”. En el presente asunto, la tutela pretende dejar sin efectos un acto administrativo emanado de la Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión, Resolución No. 2012-380-000443-4 del 28 de marzo de 2012 y 2233 del 2 de septiembre de 2014, los cuales de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puede ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como medio de control. Dentro del trámite del proceso administrativo declarativo, como es el de la nulidad y restablecimiento del derecho, los demandantes pueden solicitar medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 229 del C.P.A.C.A., que reza: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto 3 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en
providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” El artículo 230 del CPACA, consagra las siguientes medidas cautelares: “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de
hacer o no hacer”. La medida cautelar procedente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Medida está que tiene la misma eficacia que la tutela, respecto de dejar sin efectos provisionalmente las decisiones de la administración mientras se resuelve de fondo la Litis. La Corte Constitucional en sentencia C-925 de 1999, señaló: “Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de estos u estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin. (…) Así, si las medidas cautelares están destinadas a salvaguardar los derecho subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia, es imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas”. El Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro, en su aclaración de voto de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014,4 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto de la eficacia de la suspensión provisional como medida cautelar, señaló: “(…) El juez de lo contencioso administrativo está llamado a abordar el estudio de la
procedencia de la suspensión provisional en un contexto en donde prime el carácter normativo de la Constitución y el principio de prevalencia de los derechos fundamentales. Es esto, justamente, lo que implica que el juez no reduzca su labor a una mera actividad de exégesis, sino que efectué un análisis profundo para el logro de una tutela judicial efectiva. (…) El operador judicial debe, entonces, efectuar un análisis detallado de los argumentos expuestos en la demanda para definir si es o no procedente la suspensión, teniendo como referente su papel garantista y protector del ordenamiento jurídico, en donde los valores, los principios y derechos fundamentales han de ser la base para su definición cuando así lo advierta el demandante. 4 Acción de Tutela No. 250002342000201306871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Accionado: Procuraduría General de la Nación. (…), lo que se busca con esta clase de medidas no es nada distinto que mantener lo que CARNELUTTI denominó “el equilibrio inicial de la fuerzas de las partes”, para que una vez concluido el proceso con una decisión judicial, ésta tenga la vocación de ser materialmente cumplida y el Estado pueda garantizar, de forma real y concreta, la obligación constitucional a su cargo; administrar justicia, al paso que el ciudadano cuente con la certeza que recibirá la plena satisfacción del derecho en litigio. De ahí que, el que en la suspensión se efectúe un análisis o examen sobre la vulneración propuesta, garantiza la igualdad de armas entre el juez y las partes,
pues éstas desde la resolución de la medida podrán conocer la tendencia del juez, lo que permitirá adecuar y encauzar su defensa, bien para que mantenga ese primer juicio o lo varíe, según el interés en discusión. Esta conducta procesal, en mi criterio, es la que realmente efectiviza una posición garantista e igualitaria dentro del proceso. Es, en este contexto, en donde la medida cautelar de suspensión provisional viene a jugar un papel transcendental en los procesos ante lo Contencioso Administrativo, pues es un medio adecuado para que desde el comienzo del proceso o antes, en el caso de la medida de urgencia, el juez pueda responder pronta y efectivamente los derechos de quienes acuden a la jurisdicción; pero, además, unificar sus poderes con los del juez de tutela, con los que, naturalmente, la acción de amparo recobra la naturaleza constitucional que tiene, es decir, de mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando no exista en el ordenamiento otro que con la misma idoneidad y eficacia pueda satisfacer los derechos de rango fundamental.” Se considera por lo tanto, que los accionantes cuentan al interior del medio de control referido, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, cuya eficacia se ha dimensionado por el Legislador en la redacción contenida en el artículo 231 ibídem,5 por cuanto, como lo señaló el Magistrado Yepes Barreiro: 5 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las
disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito se
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