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CSDJ - F41001110200020150007901ADJUNTA20190809110212-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150007901ADJUNTA20190809110212-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 410011102000201500079-01 Aprobado según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como por el comportamiento previsto en el artículo 33-9 de la misma ley, también a título doloso, al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 1.- La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la señora Franci Elena Vargas Valdés, quien refirió que contrató al abogado

CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, para que le averiguara por los remates que se iban a presentar en los Juzgados de Pitalito, señalando que encontró uno que adelantaba el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 9 No. 20-29, avaluado en $16.000.000. Afirmó que como consecuencia de dicha gestión le entregó al profesional del derecho la suma de $3.000.000 para la postura del remate y seis consignaciones a su cuenta para un valor total de $35.000.000. Sostuvo la querellante que cuando averiguó en el Juzgado por su trámite, le informaron que su abogado también tenía un poder que para esa misma gestión le había otorgado el señor Roberto Cabrera, obrando de mala fe ya que no le había informado de esa situación. Manifestó que en el proceso donde supuestamente se iba a rematar el inmueble objeto de la gestión encomendada al togado encartado, se decretó la terminación del mismo ya que el demandado quedó a paz y salvo con la parte demandante y que el disciplinado no le devolvió los dineros entregados. 2.- Identidad del togado disciplinable: Se acreditó mediante certificado No. expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.240.160, posee tarjeta profesional de abogado N° 172.333, que a la fecha de expedición de dicho certificado se

encontraba vigente. Así mismo, se señaló que el togado inculpado cuenta con un antecedente disciplinario impuesto por esta Superioridad en proveído calendado 19 de junio de 2013, consistente en suspensión de tres meses en el ejercicio profesional al haber sido hallado responsable de incurrir en la faltas previstas en los artículos 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Apertura de investigación y audiencia de pruebas y calificación provisional: Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante proveído del 27 de febrero de 2015, se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, programándose la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue llevada a cabo en varias sesiones de fechas 6 de octubre de 2016 y 7 de marzo de 2017, y debido a la inasistencia del inculpado a las citaciones iniciales, debió designársele defensor de oficio previo cumplimiento del trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Dentro de esta etapa procesal se allegaron los siguientes medios de convicción: - Escrito de queja, con anexos de recibos de consignación de dineros al querellado en su cuenta de ahorros de Bancolombia No. 453-878473-95, así como del poder que el señor Rigoberto Cabrera González le otorgó al disciplinado para que se postulara en la misma diligencia de remate en que se había comprometido a asistir a la denunciante. - Copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-344, adelantado en

el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito. - Declaración juramentada del señor Martín Vargas, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que es el padre de la quejosa y que estuvo presente cuando ésta le entregó al togado una suma de dinero, sin recordar el monto, para que iniciara los trámites para adquirir un inmueble que estaba en un proceso de remate. Refirió que su hija tenía además los recibos de las consignaciones efectuadas al togado encartado - Declaración juramentada del señor Calixto Hoyos Quigua, quien sobre los hechos investigados sostuvo que fue él quien le recomendó a la quejosa los servicios del profesional del derecho encartado para adquirir una vivienda objeto de remate. Relató que la querellante entregó en su oficina al togado encartado un anticipo por valor de $7.000.000 y que posteriormente le siguió pagando con unas consignaciones. Manifestó que más adelante el abogado investigado no volvió a contestar las llamadas de la querellante. - Diligencia de ampliación y ratificación de queja, en la cual la denunciante se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella disciplinaria e indicó como le hizo entrega al togado disciplinado de una suma total de $35.000.000 sin que a la fecha los mismos hayan sido devueltos. 5.- Formulación de cargos: Una vez analizado el material probatorio allegado al dossier, procedió la primera instancia con la calificación jurídica de la actuación. Así las cosas, consideró la primera instancia que el inculpado había incurrido en las faltas establecidas en los artículos 30-4, 339 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, todas a título de dolo. En cuanto a la primera de las faltas, esto es, la contenida en el artículo 30-4 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el disciplinado presuntamente actuó de mala fe al engañar a la querellante con un supuesto trámite de remate de un inmueble que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, en el cual ya se encontraba representando a otra persona. Igualmente, consideró la primera instancia que esa actuación se tenía como fraudulenta ya que este pidió dineros para adelantar una diligencia de remate a favor de la denunciante sin que hubiera procedido de conformidad, a sabiendas de que el remate de esa vivienda era imposible por cuanto ya había terminado el proceso ejecutivo donde se habían decretado medidas cautelares sobre el bien inmueble objeto del remate. En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló el fallador de primer grado que presuntamente el profesional del derecho inculpado, recibió la suma de $35.000.000 para adelantar una diligencia de remate a favor de la querellante sin que hubiese procedido a gestionarla ni a devolver esos dineros a su poderdante.

6. Audiencia de Juzgamiento: En audiencia de fecha 4 de mayo de 2017, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que no existía prueba alguna que permitiera demostrar cuáles eran las obligaciones puntuales de su defendido respecto a la

supuesta gestión encomendada por la querellante. Resaltó que en cuanto a la adecuación típica de la falta consignada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no se precisó de manera clara cuáles eran los actos fraudulentos, lo cual desconocía el principio de legalidad. Por consiguiente, solicitó que se emitiera una sentencia absolutoria a favor de su representado. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante Sentencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así como por el comportamiento previsto en el artículo 33-9 de la misma ley, también a título doloso, al tiempo que lo absolvió de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 30 ibídem. Inicialmente, en cuanto a la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que al tratarse de una actuación de mala fe del profesional del derecho encartado, la misma debía subsumirse en el comportamiento descrito en el artículo 33-9 del Estatuto del Abogado el cual tenía mayor riqueza descriptiva. Frente a este último comportamiento, el fallador de primer grado si encontró disciplinariamente al togado encartado por cuanto cobró a la quejosa unos

dineros para supuestamente adelantar un trámite de remate de un bien inmueble a sabiendas de que el proceso ejecutivo donde se iba a dar el remate de ese bien había terminado por pago de la obligación. Así mismo, probó la instancia que el profesional del derecho encartado retuvo injustificadamente a la quejosa un total de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), dineros que no han sido reintegrados. Dichos dineros fueron entregados para adquirir un inmueble ubicado en la calle 9 No. 20-29, que al parecer iba a ser objeto de remate por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito. Por ende, consideró la primera instancia que el abogado inculpado incurrió en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber hecho entrega de ese dinero a la quejosa, motivo por el cual la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio de la profesión se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para dosificar dicha sanción, la primera instancia aplicó el criterio agravante contenido en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de oficio del encartado interpuso recurso de apelación aduciendo que en el caso objeto de examen no se encontraba demostrado cuáles eran las obligaciones específicas a las que se había comprometido el encartado, esto es, que no

había claridad sobre el encargo profesional encomendado. Sostuvo que en ningún documento dice que su patrocinado debía devolver esos dineros a la querellante. Por otra parte, sostuvo el recurrente que el fallo de primera instancia desconocía el principio de legalidad, pues en cuanto a la falta consignada en el artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, no precisaba cuáles eran los supuestos actos fraudulentos en que había incurrido su representado, por lo cual debía ser absuelto de ese comportamiento. Por consiguiente, solicitó que fuera absuelto de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria al no estructurarse ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del togado aquí disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer los recursos de apelación impetrados contra los fallos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede esta Superioridad a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó mediante certificado No. expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.240.160, posee tarjeta profesional de abogado N° 172.333, que a la fecha de expedición de dicho certificado se encontraba vigente. Así mismo, se señaló que el togado inculpado cuenta con un antecedente disciplinario impuesto por esta Superioridad en proveído calendado 19 de junio de 2013, consistente en suspensión de tres meses en el ejercicio profesional al haber sido hallado responsable de incurrir en la faltas previstas en los artículos 35-4

y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada por la señora Franci Elena Vargas Valdés, quien refirió que contrató al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, para que le averiguara por los remates que se iban a presentar en los Juzgados de Pitalito, señalando que encontró uno que adelantaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 9 No. 20-29, avaluado en $16.000.000. Afirmó que como consecuencia de dicha gestión le entregó al profesional del derecho la suma de $3.000.000 para la postura del remate y seis consignaciones a su cuenta para un valor total de $35.000.000. Sostuvo la querellante que cuando averiguó en el Juzgado por su trámite, le informaron que su abogado también tenía un poder que para esa misma gestión le había otorgado el señor Roberto Cabrera, obrando de mala fe ya que no le había informado de esa situación. Manifestó que en el proceso donde supuestamente se iba a rematar el inmueble objeto de la gestión encomendada al togado encartado, se decretó la terminación del mismo ya que el demandado quedó a paz y salvo con la parte demandante y que el disciplinado no le devolvió los dineros entregados. Como consecuencia de esos hechos, la primera instancia lo encontró responsable de haber incurrido en los tipos disciplinarios previstos en los artículos 33-9 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, frente a lo cual el defensor de

oficio del encartado interpuso recurso de apelación, señalando que en su concepto no había prueba que permitiera demostrar con grado de certeza la configuración de esas faltas disciplinarias en el caso objeto de examen. Así las cosas, procede la Sala a estudiar por separado las faltas por las cuales fue sancionado en primera instancia el profesional del derecho disciplinado con el fin de verificar si le asiste razón o no al apelante. 3.1. De la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia consideró que el encartado había incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la misma se encontraba configurada por cuanto el togado inculpado cobró a la querellante unos dineros para iniciar unos trámites de remate que no adelantó, lo cual constituía un acto fraudulento. Sin embargo, en cuanto a este comportamiento, esta Superioridad considera que parte del mismo presupuesto fáctico del cual se derivó el comportamiento relativo a la falta consagrada en el artículo 35-4, referente a la retención de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por lo cual para esta Sala sancionarlo por la falta del artículo 33-9 tal y como lo hizo la primera instancia, significaría desconocer el derecho constitucional fundamental al non bis in ídem, pues se está sancionando dos veces por la misma conducta. De acuerdo con esta garantía, consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho,

postulado que se extiende también a la investigación4, esto es, que si una 4 “A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el persona ha sido investigada, sancionada o absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se traduce en un derecho de categoría fundamental que el legislador debe respetar, debiendo evitarse que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.5 En efecto, el Alto Tribunal lo ha reconocido como un derecho fundamental advirtiendo que se trata de una garantía de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad6. De lo anterior se colige, la estrecha relación de este principio con el concepto de la cosa juzgada7 y por supuesto con la seguridad jurídica que debe doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una

persona que soportar juicios sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia C870 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 7 “En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias imperar en un Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto, para que se presente el fenómeno de la cosa juzgada y como consecuencia de ello no sea posible iniciar una investigación ni un juicio con fundamento en esos mismos hechos, se deben satisfacer una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En primera medida, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada8.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la actuación del abogado en relación con el cobro y no devolución de esos dineros, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, por la incursión del profesional del derecho en la falta del numeral 4ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por ende sancionar esos mismos hechos con fundamento en a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in idem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, implicaría un desconocimiento de su derecho fundamental al non bis in ídem, como elemento integrante del debido proceso. Por consiguiente, la Sala procederá a absolver al inculpado de la falta en mención aunado a que también se encuentra que le asiste razón al apelante en el sentido de señalar que el a

quo no precisó con claridad cuáles fueron los presuntos actos fraudulentos cometidos por el encartado en el asunto de marras. 3.2. De la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de doce meses en el ejercicio profesional al litigante CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud de la gestión adelantada a favor de la señora Franci Elena Vargas Valdés. En efecto, quedó demostrado que la denunciante contrató al abogado CÉSAR AUGUSTO ARGOTE BOLAÑOS, para que le averiguara por los remates que se iban a presentar en los Juzgados de Pitalito, señalando que encontró uno que adelantaba el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, correspondiente a un inmueble ubicado en la calle 9 No. 20-29, avaluado en $16.000.000. Para adelantar dicha gestión le entregó un valor total de $35.000.000 tal y como se demuestra con los recibos de consignación y de pago visibles a folios 5 a 9 del cuaderno de primera instancia, versión que fue corroborada por las pruebas testimoniales practicadas por el a quo, concretamente las declaraciones de los señores Martín Vargas, Calixto Hoyos Quigua. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al

infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de esa gestión profesional. En efecto, de la revisión de los recibos de pago y de las consignaciones efectuadas al querellado por parte de la quejosa, se estableció que obtuvo la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS, para adelantar la gestión encomendada por ésta, dinero que a la fecha no ha sido reintegrado. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado recibió unos dineros como consecuencia de la gestión encomendada por la quejosa tendiente a adquirir un inmueble que se encontraba en un proceso de remate en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, sin que haya hecho la devolución del mismo. En el caso objeto de estudio, era obligación del profesional del derecho inculpado, hacer entrega inmediata del dinero recibido por virtud de la gestión encomendada. Así lo sostuvo esta Superioridad en sentencia del 7 de marzo de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 18 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, dentro del radicado No. 760011102000201001605-01, en la que se señaló que los dineros recaudados producto de la gestión profesional deben ser entregados en el menor tiempo posible: “Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada a la profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible la suma de dinero recibido de la señora MARÍA LOURDES ESPINOSA OLIVER; recaudo

evidenciado en los 34 recibos suscritos por la togada, en donde certificó la entrega de los emolumentos que en total suman cincuenta y cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($54’400.000). En consecuencia, de encontrarse en poder de la disciplinada un título valor confiado por su cliente para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo, más allá de configurar una presunta falta disciplinaria, por indiligencia, al no adelantar la gestión pertinente, no desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión de la jurista de devolver a su prohijado los abonos que hiciera la demandada al crédito, los cuales se vieron representados en los 34 recibos allegados al expediente. Así las cosas, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que la profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por el señor ALCALÁ PATERNINA, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión”. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso objeto de estudio no cabe duda que la actuación del abogado aquí disciplinado se encuadra dentro de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al retener de manera injustificada la suma de dinero a la que se ha hecho referencia, la cual fue recibida por virtud de las gestiones profesionales que le encomendó la quejosa. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado

incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”9. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”10 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la misma la cual es concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º11 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos 9 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 10 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pág. 35 y s,s. 11 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” dineros que eran de propiedad de la quejosa sin que a la fecha exista prueba alguna de su devolución.

Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no

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