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CSDJ - F41001110200020150010701ADJUNTA20191128110053-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150010701ADJUNTA20191128110053-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dos de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No.410011102000201500107 01 Aprobado según Acta Nº 072 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 12 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado

CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS.

1 Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 5 de marzo de 20152, presentada por el señor EFRAÌN ANTONIO MOSQUERA REYES en la que denunció al profesional del derecho CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS, por cuanto habiéndole concedido poder para adelantar las actuaciones tendientes a obtener el pago de la retroactividad de las cesantías, por ser empleado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, el

abogado se comprometió a obtener resultados a más tardar en el término de 3 meses, sin que a la fecha de interposición de la queja hubiere realizado gestión alguna en defensa de sus intereses. Refirió que a la compañera de trabajo Berta Guzmán, le fueron pagadas de forma parcial la retroactividad de las cesantías, y que el abogado debió por analogía haber solicitado lo propio. Argumentó que el abogado denunciado debió realizar gestiones tendientes a que se incorporara dentro del presupuesto anual de la empresa el pago de la retroactividad de las cesantías a todos los trabajadores. Solicitó decretar la nulidad del poder y contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado. Acreditación de la condición de disciplinable. 2 Folios.1-24 C.O. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS se identifica con la cédula de ciudadanía N°12.193.696 y es portador de la tarjeta profesional N° 119731 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 28 de abril de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 13 de agosto de

20155, 19 de mayo6 y 18 de agosto de 20167, 20 de noviembre de 20178 y 12 de marzo de 20199. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: 3 Folios 26 y del cuaderno original 4 Folio 28 del cuaderno original 5 Acta de audiencia visible a folios 45-46 del cuaderno original 6 Acta de audiencia visible a folios 121-123 y cd del cuaderno original 7 Acta de audiencia visible a folios 155-157 y cd del cuaderno original 8 Acta de audiencia visible a folios 246-248 y cd del cuaderno original 9 Acta de audiencia visible a folios 292-293 del cuaderno original Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Aportadas por el disciplinado: - Copia derecho de Petición del 7 de Abril de 2015, suscrito por el Dr.

Carlos Alberto Polania Penagos, quien solicitó a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. información respecto del estado actual de los trámites de pago de la retroactividad de las cesantías.10 - Copia oficio Nº 5137 del 28 de abril de 2015, proferido por EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, por medio del cual resuelven el derecho de petición del 7 de abril del 2015, en el que indicaron: …”Por la situación financiera que atraviesa la empresa no tiene la suficiente partida presupuestal para asumir esta carga laboral ya que viene de un proceso de modernización institucional diseñado desde el Plan de Desarrollo de la actual administración y los planes

institucionales de su recuperación y sostenimiento, con austeridad ponderada y razonable, acogiéndonos al principio de sostenibilidad fiscal, que se viene consolidando como un principio o regla de la más alta jerarquía normativa que establezcan parámetros de "prudencia" "moderación", "sindéresis", en fin, "pautas prudentes" de gestión presupuestal, para asegurar que las variables presupuestales se mantengan dentro de una senda de sostenibilidad … (…) Es por esta razón que no se puede poner en peligro el objeto misional y la estabilidad de la empresa para pagar esta carga laboral, se ha optado por cancelar con prioridad dichas cesantías al personal que se retira de la empresa. (…) Respecto a la cancelación de la retroactividad de las cesantías a la señora Bertha Dussan Díaz, la empresa realiza una excepción y paga 10 Folios 55-58 c.o. mediante Resolución No. 0505 de Agosto 21 de 2014, donde se le resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No.0350 del 2014, argumentando que aunque la empresa no tiene la suficiente partida presupuestal se hace una excepción para respetarle los derechos fundamentales derivados de los principios de un Estado Social de derecho, como el mínimo vital, dignidad humana, solidaridad, vida digna, integridad personal, protección del menor, protección a la familia y la igualdad en la modalidad de protección especial en situación de necesidad manifiesta. (…) Se le informa que la retroactividad de las cesantías está liquidada hasta el 31 de Diciembre del 2013 y siempre se le ha reconocido la personería jurídica en las resoluciones del personal que ha salido de

la empresa pensionada…”11 - Copia oficio D.A. Nº 333 del 25 de Noviembre del 2011 expedido por Empresas Públicas de Neiva, en el que informaron la remisión del derecho de petición a otra dependencia.12 - Copia oficio externo Nº 5422 del 25 de Junio de 2012, suscrito por Empresas Públicas de Neiva; informando al abogado que respecto al pago de la retroactividad de las cesantías del personal que se relacionan en un derecho de petición, ya fueron liquidadas hasta el 31 de diciembre del 2010 y que en cuanto al trámite de pago, la empresa en reunión con las directivas del sindicato y en razón que no existe la suficiente partida presupuestal y se optó por cancelar dichas cesantías dando prioridad al personal que se retira de la entidad.13 - Copia oficio externo Nº 01114 del 10 de Febrero de 2012, suscrito por Empresas Públicas de Neiva, informando al abogado las actuaciones que 11 Folios 59-62 12 Folio 63 c.o. 13 Folio 65 c.o. se han realizado respecto de algunos de los trabajadores oficiales que representa. 14 - Copia oficio externo Nº 011826 del 2 de Octubre de 2012, expedido por Empresas Públicas de Neiva, informando al abogado las actuaciones que se han realizado respecto de algunos de los trabajadores oficiales que representa. 15 - Copia oficio del 27 de mayo de 2013, proferido por Empresas Públicas de Neiva, emitiendo concepto sobre reconocimiento y pago de retroactividad de las cesantías.16 - Copia concepto jurídico sobre cesantías retroactivas de los trabajadores

de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., del 5 de Agosto de 2011, en el que se expuso: …” En consecuencia, el traslado de fondo no elimina el régimen de cesantías retroactivas y por el contrario, le compete es al empleador asumir dicha diferencia, una vez se efectúe el traslado y se realice la liquidación definitiva de las mismas cuando finalice el vínculo laboral…” 17 - Copia oficio del 5 de agosto de 2011, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, en el que solicitó a las Empresas Públicas de Neiva la reliquidación y pago de cesantías retroactivas en representación del señor Efraín Antonio Mosquera Reyes.18 14 Folio 66 c.o. 15 Folio 67-68 c.o. 16 Folios 69-77 c.o. 17 Folios 78-93 18 Folios 113-115 c.o. - Copia poder conferido por el quejoso Efraín Antonio Mosquera Reyes al doctor Carlos Alberto Polanía con el fin de Solicitar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA el pago de sus cesantías retroactivas19 - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito en el 2011 entre Efraín Antonio Mosquera Reyes y el abogado Carlos Alberto Polanía con el objeto de obtener el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de las cesantías.20 - Copia de piezas procesales del proceso disciplinario Nº 2015-201 adelantado contra el abogado en esa misma seccional, 21

2. Aportadas por el quejoso: - Contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 27 de julio de

2011 entre el quejoso y el abogado disciplinado22 - Copia solicitud pago parcial de cesantías del 21 de junio de 201623 - Copia resolución N.º 505 del 21 de agosto de 2014, proferida por Empresas Públicas de Neiva, por la que se resolvió el recurso de reposición a la señora Bertha Dussan 24 19 Folio 116 c.o. 20 Folios 117-118 21 Folios 224-228 22 Folios 23-24 c.o. 23 Folio 13 c.o. 24 Folios 171-176 c.o - Copia resolución Nº 321 de 2016, proferida por Empresas Públicas de Neiva, por el cual no se autorizó al quejoso el pago de cesantías parciales con retroactividad al señor EFRAÌN ANTONIO MOQUERA REYES25 - Copia recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior26 - Copia escrito de Acción de tutela sin sello de radicación en la Rama Judicial27

3. De oficio - Constancia secretarial del 13 de febrero de 2017 a través de la cual la Secretaría de la Sala incorporó Cd y copia del acta de la audiencia realizada dentro de la investigación disciplinaria 2015-201 adelantada contra el abogado.28 - Constancia secretarial del 9 de abril de 2018 a través de la cual la Secretaría de la Sala incorporó cd y copia del acta de la audiencia realizada dentro de la investigación disciplinaria 2016-1991 adelantada contra el abogado Polanía Penagos en la cual se resolvió no formular cargos al abogado investigado 29

4. Argumentos defensivos.

25 Folios 177-178 c.o. 26 Folios 179-189 27 Folios 192-202 c.o. 28 Folio 229 y cd. C.o. 29 Folios 249250 y cd c.o. El defensor de confianza del disciplinado indicó que EFRAIN ANTONIO MOSQUERA REYES, es actualmente empleado de las EPN, quien junto con otros trabajadores de la empresa han interpuesto varias quejas contra el abogado por los mismos hechos Afirmó no ser cierto que se comprometió con el quejoso a obtener resultados en 3 meses, pues según se deduce del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso se obligó a ejercer las acciones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías, situación distinta a obtener el pago parcial de la retroactividad de las cesantías que es en últimas lo pretendido por el quejoso y que no es el objeto del contrato. Argumentó que su defendido, contrario a lo afirmado por el quejoso, si desplegó actuaciones tendientes a obtener este reconocimiento y pago, según la documentación aportada en la que se evidencia las solicitudes elevadas por el abogado a las Empresas Públicas de Neiva con sus respectivas respuestas, en las que indican que las cesantías se actualizarían con el salario que devenga un trabajador al momento en que se retira la entidad, situación que no es el caso del quejoso, pues aún labora en la entidad. Expuso que, en respuesta a los diferentes derechos de petición incoados por el abogado disciplinado, las Empresas Públicas de Neiva indicaron que no hay recursos suficientes para cancelar la retroactividad de cesantías de sus trabajadores activos; motivo por el cual dichas cesantías se están

cancelando primordialmente al personal que se retira de la entidad. Se refirió al caso de la señora Bertha Dussan Hernández, como un caso particular en la que la entidad luego de negarle el retiro parcial de las cesantías, repuso la decisión con el objeto de proteger los derechos fundamentales de la señora Berta y de su menor hijo al mínimo vital a la vivienda, en atención a que es una mujer cabeza de familia y que tiene a cargo a un menor de edad, aunado a que acreditó que el dinero lo necesitaba para evitar el embargo del inmueble donde vivía por el no pago oportuno de la hipoteca.

5. Ampliación de queja.

El apoderado del quejoso expuso que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por la mayoría de trabajadores de las EPN al investigado incluyendo al quejoso en la asamblea general realizada en el año 2011, siendo su objeto el reconocimiento y pago de la retroactividad de las cesantías no solamente de manera parcial sino también una vez se retirara el trabajador de la empresa; reiteró que el abogado se comprometió a obtener resultados en tres meses. Indicó que el quejoso interpuso derecho de petición ante el empleador solicitando este pago, mismo que fue negado, interponiendo recurso de reposición, que aún no fue resuelto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2019 la Magistrada Instructora, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que el abogado disciplinado si realizó gestiones tendientes a obtener esa reliquidación de la retroactividad de las cesantías y obtener ese mayor valor,

elevando peticiones al respecto y que su pago no ha podido obtenerse en razón a los problemas presupuestales o dificultades presupuestales por parte de empresas públicas de Neiva. Refirió no estar acreditado que el quejoso hubiera otorgado poder al abogado Carlos Alberto Polanía Penagos para obtener un retiro parcial de dicha retroactividad de cesantías; motivo por el cual consideró que en lo que fue objeto del contrato y el poder que se acompaña no se puede señalar que el abogado Carlos Alberto Polania Penagos haya incurrido en falta al deber de diligencia. En lo atinente a los honorarios explicó que los mismos aún no se han generado, teniendo en cuenta que no se ha obtenido dicho pago y por lo tanto no se pueden hacer cuestionamientos respecto de si se tornan desproporcionados o no. Indicó que el abogado cuestionado no incurrió en alguna falta disciplinaria, no existiendo presupuestos para formular cargos. En cuanto a la solicitud del quejoso de declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios y del poder conferido, detalló no ser de competencia de ese despacho judicial declarar la nulidad en ninguna actuación de carácter privado menos de un poder o de un contrato de prestación de servicios teniendo en cuenta que las facultades previstas por la ley y la Constitución a la Sala Judicial Disciplinaria, tienen que ver con la investigación y juzgamiento de las conductas de los abogados por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión y no con la legalidad de los actos que éstos hayan podido ejecutar con sus clientes, por lo tanto se limita a verificar si el abogado cumplió con la gestión profesional que se le encargó y

por tanto verificar el poder conferido y el contrato de prestación de servicios suscrito. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, por cuanto la conducta denunciada no existió. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación basando su inconformidad en que, si bien el abogado realizó gestiones de tipo administrativo ante las EMPRESAS PÙBLICAS DE NEIVA, no hizo lo propio ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, a efecto que le fuera reconocido al quejoso el pago de la liquidación de la retroactividad de las cesantías parciales, en vista que la empresa no accedió a las reclamaciones dadas bajo el argumento de no contar con recursos suficientes para cancelarlos. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 12 de marzo de 2019, proferida por la H Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado CARLOS ALBERTO POLANÌA PENAGOS, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del

operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante30. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS se identifica con la cédula de ciudadanía N°12.193.696 y es portador de la tarjeta profesional N° 119731 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)31. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS habría incurrido en falta disciplinaria, pues si bien el abogado realizó gestiones de tipo administrativo ante las EMPRESAS PÙBLICAS DE NEIVA, no hizo lo propio ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, a efecto que le fuera reconocido al quejoso el pago de la liquidación de la retroactividad de las cesantías parciales, en vista que la empresa no accedió a las reclamaciones dadas bajo el argumento de no contar con recursos suficientes para cancelarlos. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

31 Folios 26 y del cuaderno original Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial al escuchar el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 12 de marzo de 2019, es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho, se encuentran sustentadas puesto que el abogado disciplinado si realizó gestiones tendientes a obtener esa reliquidación de la retroactividad de las cesantías y obtener ese mayor valor, elevando peticiones al respecto, mismas que fueron contestadas por la empresa y que obran de la siguiente manera: - Copia derecho de Petición del 7 de Abril de 2015, suscrito por el Dr. Carlos Alberto Polania Penagos, quien solicitó a EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. información respecto del estado actual de los tramites de pago de las retroactividad de las cesantías.32 - Copia oficio Nº 5137 del 28 de abril de 2015, proferido por EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, por medio del cual resuelven el derecho de petición del 7 de abril del 2015, en el que indicaron: …”Por la situación financiera que atraviesa la empresa no tiene la suficiente partida presupuestal para asumir esta carga laboral ya que viene de un proceso de modernización institucional diseñado desde el Plan de Desarrollo de la actual administración y los planes institucionales de su recuperación y sostenimiento, con austeridad ponderada y razonable, … (…)

Es por esta razón que no se puede poner en peligro el objeto misional y la estabilidad de la empresa para pagar esta carga laboral, se ha 32 Folios 55-58 c.o. optado por cancelar con prioridad dichas cesantías al personal que se retira de la empresa. (…) Se le informa que la retroactividad de las cesantías está liquidada hasta el 31 de Diciembre del 2013 y siempre se le ha reconocido la personería jurídica en las resoluciones del personal que ha salido de la empresa pensionada…”33 (subrayas propias) - Copia oficio D.A. Nº 333 del 25 de Noviembre del 2011 expedido por Empresas Públicas de Neiva, en el que informaron la remisión del derecho de petición a otra dependencia.34 - Copia oficio externo Nº 5422 del 25 de Junio de 2012, suscrito por Empresas Públicas de Neiva; informando al abogado que respecto al pago de la retroactividad de las cesantías del personal que se relacionan en un derecho de petición, ya fueron liquidadas hasta el 31 de diciembre del 2010 y que en cuanto al trámite de pago, la empresa en reunión con las directivas del sindicato y en razón que no existe la suficiente partida presupuestal y se optó por cancelar dichas cesantías dando prioridad al personal que se retira de la entidad.35 - Copia oficio externo Nº 011826 del 2 de Octubre de 2012, expedido por Empresas Públicas de Neiva, informando al abogado las actuaciones que se han realizado respecto de algunos de los trabajadores oficiales que representa. 36 33 Folios 59-62 34 Folio 63 c.o.

35 Folio 65 c.o. 36 Folio 67-68 c.o. - Copia oficio del 27 de mayo de 2013, proferido por Empresas Públicas de Neiva, emitiendo concepto sobre reconocimiento y pago de retroactividad de las cesantías.37 - Copia concepto jurídico sobre cesantías retroactivas de los trabajadores de Empresas Públicas de Neiva E.S.P., del 5 de Agosto de 2011, en el que se expuso: …” En consecuencia, el traslado de fondo no elimina el régimen de cesantías retroactivas y por el contrario, le compete es al empleador asumir dicha diferencia, una vez se efectúe el traslado y se realice la liquidación definitiva de las mismas cuando finalice el vínculo laboral…” 38 - Copia poder conferido por el quejoso Efraín Antonio Mosquera Reyes al doctor Carlos Alberto Polanía con el fin de Solicitar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA el pago de sus cesantías retroactivas39 - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito en el 2011 entre Efraín Antonio Mosquera Reyes y el abogado Carlos Alberto Polanía con el objeto de obtener el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de las cesantías.40 - Copia de piezas procesales del proceso disciplinario Nº 2015-201 adelantado contra el abogado en esa misma seccional, 41 - Copia oficio del 5 de agosto de 2011, suscrito por el abogado CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, en el que solicitó a las Empresas 37 Folios 69-77 c.o. 38 Folios 78-93 39 Folio 116 c.o. 40 Folios 117-118

41 Folios 224-228 Públicas de Neiva la reliquidación y pago de cesantías retroactivas en representación del señor Efraín Antonio Mosquera Reyes.42 De igual manera al revisar el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito en el 2011 entre Efraín Antonio Mosquera Reyes y el abogado Carlos Alberto Polanía, cuyo tenor es: “para representar sus intereses tendientes a obtener el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de las cesantías por conservar dicho régimen …”.43, así como el poder conferido con el fin de “Solicitar el pago de sus cesantías retroactivas” ante EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA 44, se evidencia que el objeto del mandato es solicitar el pago de la retroactividad de las cesantías, mismas que siendo reconocidas por la empresa, no han sido canceladas en razón a los problemas presupuestales o dificultades presupuestales por parte de empresas públicas de Neiva, referidas en el oficio 5477 de junio 25 de 2012. Luego, razón le asiste a la Magistrada Instructora de instancia al referir que el objeto del mandato no se extendía a solicitar el reconocimiento de la retroactividad de las cesantías que se solicitaran de manera parcial, considerando que en lo que fue objeto del contrato y el poder que se acompaña no se puede señalar que el abogado Carlos Alberto Polania Penagos haya incurrido en falta al deber de diligencia. Respecto del argumento expuesto por el apelante de que el abogado aunque realizó gestiones de tipo administrativo ante las EMPRESAS PÙBLICAS DE NEIVA, no hizo lo propio ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, a efecto que le fuera reconocido al quejoso el pago de la

liquidación de la retroactividad de las cesantías parciales; debe decir esta 42 Folios 113-115 c.o. 43 Folios 117-118 44 Folio 116 c.o. Superioridad que aunque esta tesis no fue el objeto de la queja ni se planteó a lo largo del proceso, tampoco es de recibo, pues nótese que la misma se refiere al pago de cesantías parciales, situación que en ningún momento se plasmó en el contrato de prestación de servicios ni en el poder conferido por el quejoso al abogado. En conclusión, el abogado CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del poder y contrato suscritos; luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en tanto no tienen eco las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 12 de marzo de 2019, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra el abogado CARLOS ALBERTO POLANIA

PENAGOS.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado CARLOS ALBERTO POLANIA PENAGOS, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIL

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