CSDJ - F41001110200020150013301ADJUNTA20150722143005-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150013301ADJUNTA20150722143005-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 059 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201500133 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionadas: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación.
Accionante: Martha Libia Liscano Quevedo.
Decisión de Instancia: “Niega por improcedente”.
Decisión: Modifica. En su lugar, declara improcedente.
ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimento manifestados por los H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, María Mercedes López Mora, Wilson Ruiz Orejuela, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y José Ovidio Claros Polanco, en Sala de la fecha, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, “negó por improcedente” su acción de tutela incoada contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Aprobada mediante acta No. 028. Sala dual conformada por los Conjueces CARLOS REYNALDO
ÁLVAREZ RUBIANO y NEFTALI VASQUEZ VARGAS.
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Radicación N°410011102000201500133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Mediante escrito de tutela adiado del 18 de marzo de 20152, la señora MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO, interpuso dicha acción constitucional contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de proveído adiado el 25 de octubre de 2013, la sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Fiscal 21 Local de La Plata – Huila, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; decisión que sería confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia adiada el 3 de diciembre de 2014, tras haber interpuesto el respectivo recurso de apelación.
Señala la accionante la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por cuanto en su criterio no se realizó una adecuada valoración
probatoria; así mismo, indicó la presunta incongruencia entre el contenido del pliego de cargos y la parte motiva de la sentencia proferida por la Sala A quo dentro del disciplinario adelantado en su contra, según lo advirtió en el salvamento de voto la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, “…en mi caso se me formularon cargos por haber incurrido en las faltas del artículo 153, numeral 1º de la ley 270 de 1996, desconociendo el artículo 76 y 78 de la ley 906 de 2004, y se me sanciona por infringir el numero primero del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el artículo de la ley 1142 de 2007 (que modificó el artículo 100 de la ley 906 de 2004), y el artículo 78 de la ley 906 de 2004, y se me absolvió por el artículo 76. Como se puede apreciar en momento alguno se me imputó la conducta del artículo 100 de la ley 906 por la que se me condenó, lo cual de igual manera aparece mencionado en el salvamento de voto parcial de la dra. María Mercedes López Mora, es decir que el fallador resolvió a su arbitrio el asunto jurídico debatido”. 2 Folios 3-12 c.o. 3
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Radicación N°410011102000201500133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Considera entonces, que se debe declarar la nulidad del proceso disciplinario que se
adelantó en su contra, evidenciándose una vía de hecho al momento de realizarse la respectiva valoración probatoria por parte de las Salas de primera y segunda instancia. Pretensiones.- Solicitó la accionante como medida cautelar preventiva, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, la suspensión de la totalidad de la sanción impuesta y en su lugar, se le reintegre de manera inmediata al cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional del Huila; en segundo lugar, peticionó que se declare la nulidad de la totalidad de los fallos emitidos en primera y segunda instancia por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura respectivamente, en los que se optó por imponerle sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Fiscal 21 Local de la Plata – Huila. Por último, solicitó que el respectivo fallo de tutela fuera emitido antes de comenzar la vacancia judicial de semana santa, para así evitar mayores perjuicios. Pruebas. Allegó con el escrito tutelar, las siguientes: copia de la decisión el 3 de diciembre de 2014, proferida por esta Superioridad3; copia del proveído adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 25 de octubre de 20134. Finalmente, aportó copia de los actos administrativos mediante los cuales la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sanción disciplinaria interpuesta.5 3Folios 13 - 44 c.o. 4 Folios 45-67 c.o.
5 Folios 68-72 c.o. 4
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Radicación N°410011102000201500133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL Una vez repartidas las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el Huila, y tras ser aceptados los impedimentos manifestados por las doctoras Teresa Elena Muñoz de Castro y Floralba Poveda Villalba, a través del proveído del 25 de marzo de 20156; repartida la acción constitucional incoada al doctor Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto del 26 de marzo de 20157, avocó conocimiento, admitió la acción de marras y negó la medida cautelar solicitada por la accionante. Ordenó notificar a las autoridades accionadas –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concediéndoles un término de 48 horas, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción.
Intervención de las Accionadas. La doctora Floralba Poveda Villalba, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con escrito radicado el 7 de abril de 20158, solicitó la declaratoria de improcedencia de la
acción instaurada, dado que en primer lugar, no evidencia el defecto fáctico señalado por la actora al no imputársele en el pliego de cargos el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, pues al revisar la decisión adoptada el 31 de mayo de 2013 proferida por dicha Corporación Judicial, mediante la cual se le formuló pliego de cargos, “…en el acápite de normas presuntamente violadas, claramente se consignó lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1142 del 2007 la cual modificó el artículo 100 de la Ley 906 del 2004, y con posterioridad fue proferido fallo de carácter sancionatorio al considerar infringida dicha norma, por lo que no le asiste razón a la accionante.” 6 Folios 76 – 78 c. o. 7 Folios 82 –8 c. o. 8 Folios 98 - 99 c.o. 5
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Radicación N°410011102000201500133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En segundo lugar, con relación al presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, indicó que los argumentos referidos por la accionante no fueron expuestos en el trámite de la primera instancia, pues ello fue planteado y resuelto dentro del trámite de la segunda instancia; sin embargo, referencia que, de acuerdo a la Sentencia C -591/05, hace mención a la declaratoria de la inexequibilidad de los
aparte del artículo 78 de la Ley 906 de 2004 en virtud de la cual la Fiscalía General de la Nación ya no estaba facultada para ordenar el archivo de las diligencias penales por el desistimiento antes de la formulación de imputación, pues debía acudir ante el juez de conocimiento, y al ser dicho pronunciamiento anterior a la fecha de los hechos del asunto de marras, resultaba de imperativo cumplimiento. Resaltó que lo que se le reprochó a la actora disciplinariamente, fue la omisión al deber funcional del acatamiento de normas procesales dentro del respectivo proceso penal, y no aspectos subjetivos puestos de presente en el escrito de tutela, que rodearon el caso en concreto, pues sobre dicho aspecto se le exoneró dentro del proveído adoptado por dicha Seccional. En tercer lugar, aclaró que el proceso disciplinario adelantado contra la actora, se tramitó con total acatamiento a las formas propias del derecho disciplinario, teniéndose además que la decisión adoptada es congruente con el transcurso del proceso y con total respeto a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002; por lo tanto, ninguna vulneración se presentó en el asunto de marras, además aludió no concurrir ninguno de los requisitos de procedibilidad, ni generales y tampoco los específicos. De tal manera, no se presentó perjuicio irremediable alguno. Concluyó su intervención asegurando la improcedencia de la presente acción, al no existir vulneración ni vía de hecho ninguna. 6
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Radicación N°410011102000201500133 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 8 de abril de 20159, indicó haber sido el Magistrado Ponente de la providencia cuestionada por la parte actora; refirió que la acción de tutela no puede ejercerse con el propósito de procurar una instancia judicial adicional para que sean revisadas las decisiones adoptadas con plena competencia por esta Corporación.
Manifestó que la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias T-353 de 2013 y C-590 del 2005, las cuales han señalado que en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en el entendido que “tales decisiones constituyen ámbitos ordinarios de funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la Ley; en segundo lugar, el valor de la cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”. Sin embargó, resaltó que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, tan solo en casos que se desconozcan los preceptos constitucionales y legales que se deben seguir, los cuales claramente los ha establecido la sentencia C – 590 de 2005; aun así, indicó que dentro del presente asunto, la tutela es
improcedente, pues lo que claramente pretende la accionante es aperturar una instancia adicional con el propósito de desconocer la seguridad jurídica y autonomía judicial con que actúan los jueces de la República, incluidos los que comprenden la jurisdicción disciplinaria. No se observa la existencia de ninguno de los requisitos de procedibilidad generales y mucho menos especiales indicados por la jurisprudencia Constitucional, puesto que la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ajustó a las normas legales y constitucionales que rigen la materia, 9 Folios 101 – 107 c. o. 7
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA puesto que fue adoptada conforme a las circunstancias de hecho y de derecho que se encontraban dentro del disciplinario adelantado contra la accionante, encontrándose que de manera efectiva incurrió en dos conductas que merecían reproche disciplinario.
Así entonces, la sentencia proferida en segunda instancia, no puede ser objeto de control constitucional vía tutela, pues de hacerlo, se desconocerían las reglas de improcedencia de esa acción contra providencias judiciales, además se estaría habilitando una instancia adicional, lo que se traduce en una transgresión al derecho de debido proceso de la contraparte procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 14 de abril de 201510, fungiendo como Conjuez Ponente el doctor Carlos Reynaldo Álvarez Rubiano, resolvió: “PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por doctora MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO contra el Consejo Superior de la Judicatura – sala Jurisdiccional Disciplinaria y contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cabeza del DR. EDUARDO MONTEALEGRE LINETH, de acuerdo las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación.” Coligió la Sala de Instancia, que al efectuar un recuento del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora, el mismo se surtió de acuerdo a las etapas procesales establecidas en la Ley 734 de 2002 de manera íntegra y sin desconocer ninguna garantía a la investigada, respetando su derecho de contradicción, notificándosele de todas audiencias que se surtieran y de cada una de las providencias a lo largo del proceso, por lo tanto, no se incurrió en ninguna irregularidad. 10 Folios 110-121 c.o. 8
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, refirió la Magistratura A quo, que no se incurrió en vía de hecho de
orden orgánico, toda vez que el proceso disciplinario fue tramitado por las dos instancias respectivas, las cuales son las autoridades competentes para proceder a sancionar a la actora disciplinariamente. Así mismo, tampoco se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que se dio aplicación al trámite disciplinario, se le dio a conocer la tipificación y modalidad de la conducta endilgada, así como la respectiva sanción impuesta de acuerdo a la Ley 734 de 2002, y aquellas normatividades que debían aplicarse por integración al caso en concreto. Igualmente, se estableció que no se presentó un defecto de orden fáctico, pues las sentencias fueron proferidas con base en las pruebas allegadas y practicadas dentro del sumario, estando además debidamente motivadas, tras un análisis serio, coherente y jurídico del material probatorio recaudado. Es imposible proceder a realizarse una valoración a las pruebas dentro del asunto disciplinario de marras por parte del juez constitucional, toda vez que ello implicaría un desconocimiento flagrante de la autonomía e independencia judicial, además la acción de tutela se convertiría en una instancia que no se encuentra preestablecida en la Constitución y la Ley, lo cual generaría un desplazamiento del juez natural, contrariándose el derecho al debido proceso. Al no encontrar dados los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional en casos de acción de tutela contra providencias judiciales, no se consideró la existencia de algún perjuicio derivado de las decisiones adoptadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas por la ley, por lo tanto, se negó el amparo solicitado por la accionante.
Respecto a la intervención de la Fiscalía General de la Nación, se dejó claro que dicha accionada no tuvo ninguna injerencia en el proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante, por lo tanto, su actuar se dió en cumplimiento de un fallo, a través 9
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la Resolución No.007 del 2 de febrero de 2015, de la Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO la impugnó mediante escrito del 20 de abril de 201511, quien sobre los argumentos expuestos en la decisión que censura vía impugnación, señaló que los Magistrados de instancia no se tomaron la molestia de evaluar sus razonamientos expuestos en la acción de tutela, pues en primer lugar, resaltó la presunta incongruencia entre el contenido del pliego de cargos y la parte motiva de la sentencia proferida por la Sala A quo dentro del disciplinario adelantado en su contra, pues en el primero se le calificó una falta como culpa gravísima, y en la otra a título de grave culposa, porque el procedimiento que debe seguirse frente a cada una es diferente, lo que vulnera en su sentir el debido proceso. El segundo aspecto que resaltó la accionante, es que no se valoró en su conjunto el
material probatorio recolectado, pues denota que dentro del sumario existen suficiente evidencia que permite concluir que con sus actuaciones cumplió el riguroso ámbito legal de sus competencias y el estricto marco de su autonomía funcional, al respecto, trajo a colación el proveído C – 417 de 1993, del cual sustrae que “las faltas correspondientes deber ser debidamente probadas con arreglo a las normas del debido proceso”. Concesión del recurso. Mediante auto del 27 de abril de 2015, el Conjuez sustanciador concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES 11 Folios 155 -157 c.o. 10
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Dable es señalar que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1º) de julio de 2015
del Acto Legislativo No 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el Parágrafo Transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución de esta Alta Corte de resolver los recursos de apelación contra decisiones proferidas por las seccionales de Instancia, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. A idéntica conclusión arribó la Sala Plena de la Corte Constitucional, al definir el alcance del Acto Legislativo 02 de 2015, en relación con su entrada en vigor, particularmente frente a la reforma de las disposiciones constitucionales que regulaban la atribución reconocida a esta Sala para conocer los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, resolviendo en auto 278 de julio 9 de 2015, que, “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la comisión Nacional de disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Siendo así, procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por la doctora MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO, contra la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario el 14 de abril 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, “negó por improcedente” el amparo Constitucional presentado por la actora.
Marco normativo y jurisprudencial.- El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.
Así, ese mismo artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; dicha protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. 12
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Igualmente se advierte que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado.
De la solución del asunto.- Corresponde a esta Sala, determinar si en efecto existió o no por parte de la autoridad accionada, vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, y por ende al del trabajo, alegados por la doctora MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO, como violentados por la autoridad accionada, pues al momento de confirmar la decisión sancionatoria promovida en su contra, no se habría realizado una adecuada valoración probatoria del acervo probatorio; así mismo, por la presencia de la presunta incongruencia entre el contenido del pliego de cargos y la parte motiva de la sentencia, pues en el primero se le calificó una falta como culpa gravísima, y en la otra a título de grave culposa, lo que en su criterio se surten bajo procedimientos totalmente diferentes, lo que evidenciaría la presunta existencia de una vía de hecho. Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez en el Capítulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Corte Constitucional que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Así las cosas, para esta Colegiatura queda claro que la doctora MARTHA LIBIA LISCANO QUEVEDO, pretende edificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, dado que al parecer no se 13
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA realizó una adecuada valoración probatoria del acervo probatorio y resaltó la presunta incongruencia entre el contenido del pliego de cargos y la parte motiva de la sentencia proferida por la Sala A quo dentro del disciplinario adelantado en su contra.
Sin embargo, tal como lo aseveró la Sala A quo, dicha vulneración no se evidencia que haya ocurrido, por cuanto de la revisión efectuada en sede de tutela a los fallos que cuestiona la actora, emitido primigeniamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el día 25 de octubre de 201312, y confirmada por esta Superioridad mediante proveído del 3 de diciembre del 201413, no se evidencia que dichas providencias contengan vías de hecho que hagan procedente el estudio de la acción constitucional invocada, ello de acuerdo a los términos que ha previsto la Corte Constitucional que desde sus inicios ha construido de manera pacífica una doctrina sobre la procedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales cuando en las mismas se advierta su existencia, por lo tanto, así tenemos que en la sentencia T-066 de 2006, se indicó: “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela14, y posteriormente en juicio de constitucionalidad15 se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una
redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en el proveído C – 590 de 2005, donde se estableció: “(…) En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción 12 Folios 45 – 67 c. o. 13 Folios 13 – 39 c. o. 14 Sentencias T1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia C590 de 2005. 14
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”16
La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”17 Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “(...)Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectació
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