CSDJ - F41001110200020150013801ADJUNTA20200124092739-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150013801ADJUNTA20200124092739-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
PRESCRIPCIÓN 30 DE MARZO 2020
FUNCIONARIOS / Apelación / Absuelve Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 410011102000201500138 01 (16644-37) Aprobado según Acta de Sala No.4 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante el cual fue sancionado con
AMONESTACIÓN ESCRITA, por la incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la CULPA LEVE por desconocer lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 351 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor RAÚL DÍAZ TORRES contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva y otro, solicitando que se revise el proveído adiado el tres (3) de febrero de 2014, dentro del Incidente de Regulación de Honorarios propuesto por el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, donde fue condenado a pagar al citado profesional la suma de $281.664.680.00, decisión en la cual injustamente se le reconoció al mencionado el 40% de lo pactado, no obstante que en el proceso intervinieron cinco (5) abogados y los gastos del mismo fueron sufragados por él, desconociéndose además el peritaje realizado por la "colaboradora de la Justicia" DIANA MILENA NEVITO MOSQUERA. Indicó además que 1 Ponencia de la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala dual con TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. la empresa aseguradora apeló la Sentencia donde se le condena a pagar los daños materiales y morales que le ocasionaron. Así mismo, indicó que en noviembre de 2011 le indicó al abogado
CULMA el por qué no avanzaba el proceso, asegurándole que era culpa del Juzgado por cuanto era el más lento del Circuito, manifestándole que el abogado debía presionar con memoriales por lo cual desde ese momento ya no era su abogado, quien le expresó que debía pagarle los honorarios por la suma de $10.000.000, respondiéndole que no tenía dinero que se lo cancelaría cuando saliera el proceso, por lo que el profesional del derecho adujo que no le entregaría el Paz y Salvo, tomando la decisión de pedirle al Juzgado la regulación de honorarios del togado, donde el aquí investigado se basó en unos criterios expedidos por CONALBOS del 30 de enero de 2012, los que al parecer cuando salieron el Dr. CULMA ya no era su representante. Señaló que ante la anterior decisión presentó recursos de apelación, la cual no fue admitida por dicho Juzgado por cuanto al parecer era un irrespeto; pudo no haber sido bien sustentado con las respectivas leyes y artículos, pero que si se nombran los detalles que no tuvo en cuenta el despacho judicial. Allegó como prueba varios documentos contenidos dentro de la causa civil. (f. 3-27 c.o 1ra instancia) 2En auto proferido el día 30 de abril de 2015 se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en su condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila y se decretaron pruebas, de las cuales se recopilaron las siguientes: (Folio 32 c.o) - El quejoso allegó nuevas pruebas documentales las cuales fueron incorporadas al expediente mediante auto del 22 de junio de 2015.
(Folios 32 a 47 y 75 a 126 c.o) - La Secretaría general del Tribunal superior de Distrito Judicial de Neiva, remitió por duplicado el acto administrativo a través del cual se trasladó al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en el cargo de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva en propiedad. (Folios 63 a 65 c.o) - La Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó certificado No. 15-1320 del 29 de mayo de 2015, a través del cual consta que el Dr. LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, e ingresó a laborar desde el 11 de enero de 2007 a la fecha así como las salarios devengados. (Fol. 66 c.o. 1ra instancia) - Con oficio No 609 del 1 de junio de 2016 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, informó que el Proceso Ordinario de RAÚL DÍAZ TORREZ contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA Y OTROS radicado No 2011-00031-00, fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, desde el 25 de abril de 2015, para que se surtiese el recurso de alzada contra la primera instancia. (fl. 132 c.o. 1ra instancia). -A través del memorial radicado el 14 de junio de 2016 el disciplinado presenta sus exculpaciones, y además allega en copia del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el quejoso y el Doctor
FERNANDO CULMA; providencia calendada el 30 de enero de 2015, donde se fija a favor del Doctor CULMA unos honorarios profesionales; Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso radicado No 2011-0031; interlocutorio del 26 de febrero de 2015 donde se rechazó el escrito irrespetuoso presentado por el Doctor SOACHE HERNÁNDEZ; solicitud realizada por el Doctor CULMA para la regulación de honorarios; memorial del señor RAÚL DÍAZ TORRES con el cual revoca el poder conferido al citado profesional del derecho, (fls 141-172 c.o. 1ra instancia). - El disciplinado se notificó personalmente de la indagación preliminar el 25 de mayo d 2016 (fl 128 c.o. 1ra instancia). - El disciplinado presentó escrito de defensa realizando un recuento de las actuaciones realizadas e indicó que se profirió sentencia con base en el contrato de honorarios profesionales suscrito y allegado por las partes, donde se acordó un porcentaje del 25% del valor pactado, esto es, de las resultas del proceso, cuestión ésta a la que se ciñó el despacho, en providencia calendada 3 de febrero de 2014, cuya copia adjuntó, junto con el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el quejoso y el Doctor FERNANDO CULMA; providencia calendada el 30 de enero de 2015, donde se fija a favor del Doctor CULMA unos honorarios profesionales; Sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso radicado No 2011-0031; interlocutorio del 26 de febrero de 2015 donde se rechazó el escrito irrespetuoso presentado
por el Doctor SOACHE HERNÁNDEZ; solicitud realizada por el Doctor CULMA para la regulación de honorarios; memorial del señor RAÚL DÍAZ TORRES con el cual revoca el poder conferido al citado profesional del derecho (fls 141-172 c.o 1ra instancia). - Con oficio No 2769 del 23 de junio de 2016 la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, remitió copia del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual radicado No 2011-0031. (fls 174 y cuadernos 1,2, 3, 4 anexos). 3Mediante providencia de veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se decretó APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, por presuntas irregularidades en el trámite de incidentes de regulación de honorarios promovido por el abogado Fernando Culma Olaya dentro del proceso ordinario instaurado por el señor Díaz Torres, contra la Cooperativa de Mayoristas de Florencia radicado No. 2011-0031, incidente en el cual en providencia del 3 de febrero de 2014 se resolvió fijar como honorarios al profesional la suma de $281.664.680 (f. 182183 c.o.) Se decretaron algunas pruebas. -Con oficio No 4767 del 15 de noviembre de 2016 la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil Familia Laboral, informó que dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
promovido por RAÚL DÍAZ TORRES en contra de la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA LTDA "COOMOTOR FLORENCIA LTDA" y otros, radicado bajo el No 41001310300520110003101, hasta esa data no se había proferido fallo de segunda instancia, por lo cual no se puede acceder a lo solicitado. (Folio 192 c.o) La Coordinadora de Talento Humano allegó certificación del tiempo de servicios del disciplinado en calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, (fl. 194 cuaderno original). - Con oficio No 2282 radicado el 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva informó que el incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado FERNANDO CULMA OLAYA, dentro del Proceso Ordinario de RAÚL DÍAZ TORRES contra la COOPERATIVA MOTORISTAS DE FLORNECIA, radicado No 20110031, había sido remitido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el 12 de octubre de 2016, de conformidad con la providencia adiada el 23 de agosto de 2016, en la que el titular de ese despacho se había declarado impedido para continuar conociendo del mismo, (fl. 196 c.o). - A través del oficio No 4645 del 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva informó que mediante oficio No 4456 de esa data, se había dado traslado a la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva-Sala Civil Laboral, en razón a que dicho proceso se encontraba allí para resolver impedimento formulado por el homólogo
Quinto, (fl. 198 c.o. 1ra instancia). 4Por auto del 30 de agosto de 2017 se declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 208 c. o primera instancia). 5.- A través del oficio No 2572 del 5 de septiembre de 2017 el secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, remitió copia del incidente de regulación de honorarios del Proceso Ordinario, propuesto por RAÚL DÍAZ TORRES contra COOMOTOR FLORENCIA, bajo el radicado 2011-0031. (fl. 209 y cuaderno anexo No 5). 5.- Mediante proveído de ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) le fue imputado pliego de cargos al doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por haber rechazado de plano mediante auto del 26 de febrero de 2015 el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el aquí quejoso con escrito radicado el 10 de febrero de 2015 contra la providencia emitida el 30 de enero de 2015 que reguló los honorarios al abogado FERNANDO CULMA, cuando no se daban los presupuestos establecidos en el numeral 3o del artículo 39 del CP. C vigente para la época de los hechos, por cuanto los argumentos plasmados no resultaban de manera ostensible e incuestionables como irrespetuosos, para con los funcionarios, cercenando con ello, al señor DÍAZ, su derecho a acudir a la Segunda
instancia. Falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA. Así mismo, en dicho proveído se dispuso terminar el proceso disciplinario, a favor del doctor LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS en calidad de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en lo que tiene que ver con la decisión emitida el 30 de enero de 2015 en el incidente de regulación de honorarios presentado por el doctor FERNANDO CULMA contra el aquí quejoso, y en consecuencia se dispuso el archivo de las diligencias, en lo que tiene que ver con dicha conducta. (Folio 260 a 269 c.o) 6.- Como no se había podido notificar personalmente al disciplinado mediante auto de 3 de mayo de 2018, se le nombró como defensor de oficio al doctor DANIEL EDUARDO CORTÉS CORTÉS, (Folio 277 c.o) posteriormente el 28 de junio de 2018 fue notificado personalmente el disciplinado. (Folio 289 c.o. 1ra instancia) 7.- El 13 de julio de 2018, el disciplinado mediante apoderado presentó escrito de defensa manifestando que el escrito de apelación que rechazó y por el cual le fueron endilgado cargos, fue elaborado sin ningún tecnicismo jurídico, justamente por no provenir de un profesional del derecho, conteniendo afirmaciones, provenientes de la misma invención del quejoso, tales como "CULMA me llama a decirme que habían admitido la denuncia, pero que había quedado en el Juzgado más lento del Circuito de Neiva, JUZGADO QUINTO CIVIL
DEL CIRCUITO...” que para más adelante señalar ante una supuesta pregunta hecho por el quejoso al doctor CULMA OLAYA, que "el (ósea (sic) CULMA).. "me respondió que era el más perezoso, de los cinco juzgados". Ello representaba al parecer una afrenta al operador judicial que representa, y con ello, al estamento judicial, utilizando un lenguaje que no es propio de un de un profesional del derecho, tal como el mismo quejoso DÍAZ TORRES, lo reconoce en escrito calendado el 13 de marzo de 2015, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, documento que allega a esta actuación, en donde según aquel de manera desprevenida el señor DÍAZ, al hacer un relato de lo acontecido después que se le regularan los honorarios al doctor CULMA OLAYA, señala: "cuando me di cuenta de esta liquidación, inmediatamente hablo con mi abogada, ordeno (sic) apelar esta decisión, ello me responde que busque a otro abogado para este incidente, el Juzgado dio tres días para la apelación, pido el favor a un amigo que no es abogado que me ayude a redactar rápidamente este documento, y llamo al abogado JOSE OMAR SUACHE (sic) para que lo firme, porque el día en que se redactó se cumplía el plazo para apelar; que hecho este plasmado en un documento suscrito por el señor DÍAZ TORRES, que para cualquier operador judicial representa un indicio, de que el trato recibido por su representado, no provino del Doctor CULMA OLAYA, si no del propio DÍAZ TORRES, distinto a lo que pretende hacer ver este último, al momento de presentar el recurso
de apelación, el cual según este contiene el trato irrespetuoso. Agregó a su vez que dentro de este proceso disciplinario, es el mismo quejoso quien presenta un nuevo escrito donde se observa, que nuevamente reconoce haberse valido del doctor SOACHE HERNÁNDEZ, únicamente para que este prestara su firma por la suma de $100.000, cuando textualmente señala "...cuando el Juzgado regula los honorarios, ordeno a mi abogada MIRLLA TOSCANO, apelar eta decisión (sic), pero ella dijo que yo no la había contratado para ese incidente, sin embargo como pudimos se hizo la apelación (osea (sic) el escrito irrespetuoso) llamo al abogado JOSE OMAR SOACHE para que me lo firme, el me cobro $100.000, por la firma"; que dicho documento obra a folio 76 en este asunto disciplinario. Adujo que el tratar a un despacho del cual es titular su procurado, como el "más lento de los cinco circuitos", y como "el más perezoso de los Juzgados", representa un irrespeto, siendo esta precisamente la causa afectiva para que en últimas, el despacho a cargo de su prohijado, mediante providencia calendada el 26 de febrero de 2015, y utilizando su poder disciplinario al interior del proceso, por así permitirlo el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, procediera a rechazar de plano el mencionado escrito; que apareciendo irrespetuoso el referido escrito, existían razones suficientes para rechazar de plano el mismo, puesto que el disciplinado estaba facultado por una norma de orden público.
Señaló que el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tenía razón suficiente para aplicar una sanción de orden correccional al interior del proceso, consistente en el rechazo de plano, lo cual no es una conducta antijurídica, puesto que dicho proceder en ningún momento representa un quebranto por ausencia de afectación sustancial del servicio de la Administración de Justicia. Aunado a lo anterior, expresa que en la formulación de cargos, al parecer esta Corporación habría desconocido las facultades correccionales o disciplinarias de su procurado, donde se facultaba al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, rechazar de plano el escrito presentado, y firmado presuntamente a último momento por el doctor SOACHE HERNÁNDEZ, considerando que se presenta una falta de ilicitud sustancial por defecto normativo, puesto que dentro de los deberes a cumplir por los operadores jurídicos, está precisamente el de sancionar a los sujetos procesales que atenten contra la dignidad de la administración de justicia, deber que hizo su procurado. Explicó además que no son poco los escritos desobligantes del señor DÍAZ TORRES, para con ese operador jurídico, lo que según aquel refleja una conducta proclive de irrespeto propia de una persona que utiliza las autoridades encargadas de la vigilancia de las actuaciones de los operadores jurídicos, para generar una malsana presión como lo reconoció en el escrito que en su oportunidad fue presentado por el señor DÍAZ, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando señala textualmente: "...De manera preliminar,
agradeciendo por el decreto de medidas cautelares mediante auto del 28 de julio del presente año, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resultado directo de la coacción que ejerció ésta honorable Corporación” para lo cual allega copia del escrito en comento. Allegó como documentos una acción de tutela interpuesta por el aquí quejoso contra la mencionada decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, la cual fue negada. (Folios 292 a 325 c.o. 1ra instancia) 8.- El defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de defensa manifestando las pruebas que hacen parte del acervo, no lograba demostrar plenamente la falta disciplinaria del imputado y que además según este no fueron valoradas con igual rigor que las demás pruebas que eventualmente favorecían al imputado, desconociendo al parecer el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Que la conducta endilgada como CULPA GRAVÍSIMA, luego de establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las motivaciones del imputado en el expediente se puede determinar que la conducta está inmersa dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, consagrada en el artículo 28 numeral 6o de la Ley 734 esto es "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Indicó, que con base a esa causal es que el imputado consideraba que se trataba de un proceso verbal de mayor cuantía donde procede el recurso de apelación contra los autos enlistados en el artículo 322 del CGP, normatividad que exige la sustentación con reparos concretos a
la providencia atacada, y que por ende si no se cumplen esos requisitos, el a quo podrá rechazar el recurso de plano con fundamento en los artículo 321 y siguientes del CGP, limitándose la conducta a una apreciación subjetiva que no constituye ilicitud sustancial, sin que exista afectación al deber funcional, lo que generaría una duda razonable a favor de su defendido. Señaló que se debe tener en cuenta que al momento de proferir el auto del 26 de febrero de 2015, el investigado tuvo en cuenta el fundamento legal, la valoración idónea y la motivación expresa para tomar dicha decisión, situación que fue confirmada en el trámite de tutela iniciado por el quejoso contra esta, sin que se hubiese vulnerado derecho fundamental, por lo que no hay lugar a vislumbrar una eventual ilicitud de la conducta del investigado; solicitándose la práctica de pruebas, (fls. 328-332 c.o. 1ra instancia) 9.- Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2018, la Magistrada Instructora reconoció personería al doctor GUSTAVO ADOLFO DUSSAN BARREIRO como defensor de confianza del disciplinado y relevó del cargo al defensor de oficio. De otra parte decretó algunas pruebas. (Folio 339 a 340 c.o) 10.- El 12 de septiembre de 2018, el doctor GUSTAVO ADOLFO DUSSAN BARREIRO defensor de confianza del disciplinado, renunció al poder conferido. (Folio 349 c.o. 1ra instancia) 11.- El señor JOSÉ OMAR SOACHE HERNÁNDEZ, rindió testimonio
manifestando que en efecto fue quien suscribió el memorial del 10 de febrero de 2015, dentro del proceso con radicado 2011-031, señaló que en el mes de febrero de 2015 se habría encontrado con el señor RAÚL DÍAZ, el cual le había manifestado, que tenía una apelación para el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la que hacía referencia a los honorarios profesionales del abogado FERNANDO CULMA OLAYA y que si lo podía representar para la presentación de la misma, indicándole que le dejara observar dicho memorial, expresándole que estaba mal hecho. En un principio le manifestó que no le podía llevar ese caso, porque en la referencia no tenía ni el número de radicado del proceso además no tenía fundamento esa apelación, rogándole el favor, "casi se me arrodilla" para que le incoara la misma; que ya faltaban unas horas porque se vencían los términos, indicándole que le pagaría $10.000.000 para que le presentara esa apelación, repitiéndole que esta, se encontraba mal hecha, pues la había efectuado el mismo señor RAÚL DÍAZ TORRES; que "de tanto rogar me dijo yo soy su paisano, porque no me hace ese favor, yo le dije eso se lo van a devolver porque está mal hecho, se lo digo para salvar responsabilidades, entonces él dijo no importa". Indicó que en efecto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 26 de febrero de 2015 rechazó con justificación esa apelación mal hecha y de paso en ese mismo auto, manifestó que era un escrito irrespetuoso y argumentó que no hizo ninguna otra gestión como interponer recurso
de queja para que tuviera impulso esa apelación, porque lo vio justamente conferido. (Folio 351 a 352 c.o) 12.- Declaración del doctor FERNANDO CULMA OLAYA: Indicó respecto del proceso civil que siendo demandante Raúl Díaz contra COOMOTOR FLORENCIA S.A, por efectos de la discapacidad de este, le correspondió reconstruir o materializar la prueba, esto es, dirigirse a cada uno de los molinos trilladores de arroz en el Tolima, para certificar sus ingresos, exigir la declaración de renta, reconstruir la prueba del personal de enfermería y demás auxiliares que servían al señor Díaz, hasta presentar la demanda; recordando que la información que le daba respecto del proceso, era a través del teléfono y se le daba a un sobrino del señor Raúl Díaz y que el resto de información la suministraba la Secretaria, pero que jamás recuerda, dirigirse en esos términos al Juzgado en especial, teniendo certeza de no haberlo hecho por los siguientes motivos: "Siempre he indicado en mi actividad, que nuestra labor de litigante se califica por los resultados y no por las intenciones; y además jamás me refiero de manera despectiva ni frente a los funcionarios de la rama, ni frente a funcionarios de investigación en cualquiera de sus áreas, bajo la gravedad de juramento puedo indicara este despacho que nunca he denunciado a servidor público alguno durante mis 23 años de ejercicio, ni mucho menos tengo como costumbre hablar mal o referirme de manera despectiva respecto de mis colegas, mucho menos respecto de un juez o un despacho judicial, por el contrario, no sé de donde se
sacará esa afirmación, porque cuando yo fui objeto de referencias perversas por parte del señor Raúl DÍAZ Torres, porque dado su estado, yo le predicaba de Dios y le daba muchas recomendaciones por la separación que tenía reciente con su esposa, indicándole que ella podía ser su soporte y que yo le pedía que la incluyera en el proceso, esto me generó que él se refiriera de manera grosera y reiterativa en el proceso, indicando que yo era el abogado del diablo, que yo era el diablo y que infería que yo tenía pacto o convenio con el Juez, porque en cierta forma lo manejaba, esto fue cuando se presentó el incidente de regulación de honorarios”. Expresó que ha tenido múltiples procesos en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y respecto de los cuales, no ha tenido inconveniente alguno con el Juez LUIS FERNADO HERMOSA, ni con los jueces anteriores y mucho menos con funcionario alguno, es decir, no existiría razón para argumentar o hacer afirmaciones descorteses como se quiere hacer creer. Que además existe prueba de lo que se inventa Raúl Díaz Torres y es por el hecho que cuando se falló el incidente de regulación de honorarios, su abogado envió un escrito de apelación muy grosero y descortés, a tal punto que el Juez y el Secretario, ordenó que se retirara ese escrito por ese hecho, por lo grosero y descortés con el mismo despacho y por las afirmaciones irreales que se hacía en el mismo, el Juez ordenó retirar el mismo y le quedó la opción de su apoderado de sustituir dicho escrito, pero no se hizo, por eso quedó en firme la regulación de honorarios y respecto del cual había quedado
inconforme el señor RAÚL DÍAZ, porque una abogada de Neiva en pleno desconocimiento del derecho había regulado el trabajo profesional en tan solo $25 millones de pesos, dictamen que objetó pidiendo que se aplicara la contratación y el trabajo desarrollado y eso generó más inconformidad y por eso esas afirmaciones inciertas, (fls. 356 c.o. 1ra instancia). 13.- Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2018 se corrió traslado común a los sujetos procesales por 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, artículo 55. (Folio 363 c.o. 1ra instancia) 14.- El abogado de confianza del disciplinado, doctor GERSON EDUARDO CÓRDOBA ESCANDÓN, presentó alegatos finales manifestando que en el recurso presentado por el apoderado el aquí quejoso dentro del proceso civil de marras, se señalaron frases como "El juzgado más lento del circuito de Neiva, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva"; ante lo cual indica que la palabra lento significa: "1). Tardo o pausado en el movimiento o en la acción. 2) Poco vigoroso y eficaz. La palabra lento es un adjetivo que denota un sentido negativo, despectivo o peyorativo cuando se le pone a continuación de un sujeto, máxime cuando se le coloca un adverbio intensificador como lo es "más"; que en la expresión es el juzgado más lento, hace referencia no sólo a la tardanza o lo pausado que el Juzgado pueda ser en las
acciones, sino también significa que es el Juzgado más ineficaz, es decir, el que menos capacidad tiene de lograr el efecto deseado, el cual es: "administrar justicia". Con esas frases no solo hizo alusión al titular del despacho, sino en general a todo el equipo de trabajo, es decir, a los funcionarios que componen todos los cargos del Juzgado, lo que según aquel hace más hiriente u ofensiva la afirmación por el grado de descrédito que logra la intención de categorizar y hacer distinguir negativamente al Juzgado. Que esa frase a todas luces es irrespetuosa, porque no constituye un argumento necesario desde el punto de vista jurídico para la fundamentación del recurso presentado por quien ahora es denunciante; que de modo que tal afirmación sobraba, quedando en evidencia la insidia, con la que se anotó tal afirmación en el escrito de apelación y que en segundo lugar porque el respeto implica tener miramiento, es decir, circunspección, que significa: seriedad, decoro y gravedad en acciones y palabras, prudencia ante las circunstancias, para comportarse comedidamente, y que tal afirmación dista y carece de todos eso. También indicó en su escrito que el Despacho era "El más perezoso, de los cinco Juzgados"; y que perezoso significa: "negligente, descuidado o flojo en hacerlo que debe o necesita ejecutar"; que el denunciante no sólo utilizó el adjetivo calificativo de perezoso en forma aislada sino que además, indicó en forma comparativa, mediante el adverbio intensificador "más", de modo que resulta el más perezoso de los cinco Juzgados, es decir, el más negligente, el más descuidado, el
más flojo entre todos; que esa frase resulta irrespetuoso ya que como se indicó también para la afirmación anterior, no era necesaria desde el punto de vista del rigor procesal para fundamentar el recurso de apelación, y que bien pudo omitirse esa opinión o consideración, pero que a pesar de su carácter hiriente y despectivo se incluyó, siendo según aquel un indicio de una conducta insidiosa o mal intencionada. Que además, en esta afirmación se echa de menos el decoro, la prudencia, el comedimiento, la urbanidad y que además no sólo se hace referencia al titular del despacho, sino en general a todo el equipo de trabajo, lo que hace más hiriente y ofensiva la afirmación por el grado de descrédito que logra y la intención de categorizar y hacer distinguir negativamente al Juzgado. Además también se plasmó la frase la frase "El proceso no avanza es por culpa del despacho", siendo esta mal intencionada e incriminatoria y por supuesto irrespetuosa, ya que imputó no solo una conducta negativa en cabeza del despacho, la que es retardar o desatender el proceso, sino que además le imputa un elemento volitivo en la conducta, como si el Juzgado se hubiese propuesto, resuelto y determinado a impedir el desarrollo del proceso en forma premeditada, por alguna suerte de interés anómalo o ajeno a la administración de Justicia, o por la ineptitud o incompetencia de todo el despacho, siendo en ambos casos totalmente la innecesaria la afirmación para la fundamentación jurídica del recurso de apelación, y por supuesto irrespetuosa e incriminatoria, que no tiene miramiento con el rigor procesal y urbanidad que debe caracterizar el trato de los usuarios del
servicio de Justicia, con un Juez de la República, es decir, con una persona que por concurso de méritos fue nombrado pre
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