CSDJ - F41001110200020150014201ADJUNTA20180219141700-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150014201ADJUNTA20180219141700-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 410011102000201500142 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado Javier Roa Salazar contra el proveído de 9 de marzo de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila negó la prueba de designación de perito en el proceso disciplinario seguido en su contra.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 20 de marzo de 2015 por el señor Carlos Alberto Ramírez Cruz2. Según afirmó el quejoso contrató los servicios del abogado Javier Roa Salazar para su defensa en proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la señora Alicia Nieto Mejía, sin dar una fecha exacta afirmó haber otorgado dicho poder hacía aproximadamente 3 años. Según afirmó, el abogado no le dio recibo de trescientos mil pesos ($300.000) por el pago realizado por honorarios; no entregó pruebas de las consignaciones de los cánones de 1 Magistrada Floralba Poveda Villalba 2 Folios 1 a 13 del Cuaderno de Primera Instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201500142 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio arrendamiento del bien inmueble objeto de litigio y dejó vencer el término en la acción y no le informó de la pérdida del proceso y la orden del juzgado de devolver el bien.
Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 8 de abril de 2015, en la cual hizo constar la calidad de abogado del señor Javier Roa Salazar, identificado con cédula de ciudadanía No. 43896 y Tarjeta Profesional vigente No. 46457. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia mediante auto3 de 20 de abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Javier Roa Salazar y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de junio de 2015. La audiencia fue reprogramada para el 3 de junio de 2015, fecha en la cual no asistió el disciplinable, por lo tanto, se ordenó emplazamiento realizado el 10 de agosto de la misma anualidad. El 19 del mismo mes y año se nombró como defensor de oficio a Oscar Mauricio Fierro Núñez sin embargo, el 13 de octubre del mismo año el investigado presentó excusa
por no comparecer a diligencia programada para ese día. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 9 de febrero de 2016, la Instructora de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado Javier Roa Salazar y el quejoso, no lo hizo el representante del Ministerio Público. 3 Folio 17 del Cuaderno de Primera Insatancia. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 410011102000201500142 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.1Versión libre. Según afirmó el abogado investigado, el quejoso faltó a la verdad en la queja, por cuanto se pactaron quinientos mil pesos mensuales ($500.000) para llevar a cabo la representación en el proceso, sin embargo no hizo los pagos y si bien en algunas ocasiones le realizó alguna labor de mensajería, fue porque así se lo planteó el quejoso. Le aseguró el profesional al quejoso que su función iría solo hasta la contestación de la demanda, lo cual realizó.
En cuanto a la no acreditación del pago del canón de arrendamiento, según el togado el quejoso nunca estuvo al día con dicha obligación, y él como abogado solo presentó lo entregado por el cliente, no obstante no puede suplir la obligación por él y mucho menos ponerlo al día. Sin ello no se podía continuar el proceso. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se anexó a la investigación las pruebas documentales
aportadas por el quejoso y se decretó el testimonio solicitado por el encartado del señor Jairo Nieto Cometa. De oficio la Magistrada de instancia, ordenó la remisión de las copias del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, radicado número 2010-00657-00; del mismo modo se decretó el testimonio el señor John Santofimio, quien según el quejoso tenía conocimiento de los hechos denunciados en la queja. El 18 de agosto de 2016 continuó la diligencia, al no asistir el encartado Javier Roa Salazar se nombró a Edgar Bonilla como defensor de oficio. El 11 de octubre de la misma anualidad se realizó nueva sesión de audiencia, la cual contó solo con la asistencia de la defensora de confianza del disciplinable, Gina Constanza Moreno Cifuentes. Acto seguido se reiteraron las pruebas decretadas en auto anterior. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El 9 de marzo de 2017 se continuó audiencia de pruebas y calificación jurídica, a ella asistió el investigado y el quejoso, no lo hizo el representante del Ministerio Público. Se recibió por parte de Carlos Alberto Ramírez ampliación de la queja, y en ella manifestó: Haberle ayudado al abogado para la compra de una maquina fotocopiadora y la comisión obtenida por dicha
venta, se la entregó a él para que le llevara el caso, el cual abandonó. No hubo un acuerdo específico del cobro por honorarios. El despacho desistió de las pruebas testimoniales, pese a las diferentes ocasiones en las cuales se programó audiencia, el profesional no hizo lo suficiente para hacer comparecer al testigo. 3.3Calificación Jurídica. Una vez realizado el recuento fáctico y probatorio, la Magistrada de instancia indicó que al parecer el profesional del derecho actuó contra el deber de diligencia encomendado, independiente del acuerdo realizado por honorarios, consta en el expediente la existencia de un proceso radicado No. 2010-00657, de Alicia Nieto de Mejía contra Carlos Alberto Ramírez Cruz, de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva. En dicho proceso el encartado Javier Roa Salazar el 4 de marzo de 2013 solicitó se sirviera correr traslado de la demanda; luego el 12 del mismo mes y año el abogado presentó contestación y excepciones previas; con auto de 31 de octubre de 2013 el despacho declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre José Aníbal Mejía Ramírez y Carlos Alberto Ramírez y ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, porque no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento causados hasta la fecha en el término concedido. 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4Formulación de cargos.
La Magistrada de Instancia de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló cargos por la presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, esto es “Atender con diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Lo anterior, por cuanto el abogado Javier Roa Salazar en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado en varias oportunidades, no realizó las actuaciones pertinentes, de conformidad con la gestión encomendada; no descorrió los traslados otorgados para el aporte de los documentos que certificaran el pago de los cánones de arrendamiento. De la misma manera, cuando el despacho emitió auto para continuar con el trámite correspondiente, no se había aportado la documental solicitada y no hubo ningún pronunciamiento por el profesional. Determinó el a quo, que una vez proferida la sentencia, la misma no fue recurrida aún cuando el profesional alegó no ser objeto de apelación, por ser un proceso de menor cuantía. Además no informó a su cliente del resultado del proceso, y su obligación de restituir el bien inmueble arrendado. El anterior proceder da lugar a imputarle la posible incursión en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 ibídem, esto es “1. Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” y “Omitir o 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Calificadas a título de Culpa. 3.5Decreto y práctica de pruebas.
En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó las siguientes pruebas:
1. Declaración de Jhon Santofimio.
2. Ampliación de queja
3. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para la remisión de la denuncia penal iniciada contra el señor Jhon Santifimio.
4. Designación de un perito abogado, para establecer si en el proceso por el cual se interpuso la queja hubo sentencia, las causas de la sentencia y la cuantía del proceso.
5. Oficiar a la compañía arrendadora con el fin de que allegue las facturas pagas por concepto de canón de arrendamiento.
AUTO APELADO Teniendo en cuenta la solicitud probatoria reseñada, la Magistrada de Instancia dispuso
mediante auto conceder lo peticionado menos el peritaje por considerarla totalmente impertinente, pues para determinar la cuantía del proceso de restitución de inmueble arrendado no es necesaria la valoración de un perito, eso se puede deducir del mismo. 6
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Consideró el investigado Javier Roa Salazar la necesidad del peritaje porque en su parecer hay una serie de errores en el trámite de la instrucción al determinar la cuantía del proceso de restitución de inmueble arrendado, y dicha determinación realizada por un técnico jurídico podría concluir en la inexistencia de falta disciplinaria por su parte. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el abogado no solo se limita a presentar el recurso de apelación sino también a objetar la calificación jurídica realizada, el despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante esta corporación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 28 de agosto de 2017, y el 31 del mismo mes y año puso de presente la falta del audio en el disco compacto contentivo de la diligencia. La Sala solicitó el respectivo audio, mediante auto de 25 de enero de 2018 y fue remitido nuevamente al despacho en 2 de febrero de la misma anualidad. No se corre traslado nuevamente al Ministerio Público, en virtud del principio de celeridad, pues ha de tenerse 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio en cuenta que los hechos del presente tramite ocurrieron en 2013, y debe ser concluido lo antes posible para evitar alguna causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria4.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 3676178 de 11 de septiembre de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra el abogado Javier Roa Salazar y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala),
norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 4 Folio 21 a 24 del cuaderno de segunda instancia 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso:; “…Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.
Asunto a resolver. El recurso de apelación impetrado por el abogado Javier Roa Salazar contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 2017 en la cual la Magistrada Floralba Poveda Villalba de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó la prueba consistentes en la designación de un perito para la inspección del proceso de restitución de inmueble arrendado, con el fin de tasar su cuantía y determinar si ya fue fallado. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su omisión en el proceso civil. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en
concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el disciplinable. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la jurisprudencia6 la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba:
De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz. 6 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina
Pulido de Barón. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la
mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En
conclusión, tratándose de impertinencia, se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes
y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia frente a la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8
Se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si
tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba. Ahora bien, el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada se limita a establecer si el abogado Javier Roa Salazar, incurrió o no en falta disciplinaria por no haber realizado la gestión exigida para la defensa de su mandante. Pese a ser contratado para ello no realizó las gestiones pertinentes en el proceso de conformidad con las solicitudes del juzgado y no informó a su mandante del resultado desfavorable del mismo. La finalidad del censor con la designación de un perito es establecer si el proceso era de mínima o menor cuantía determinar la existencia de una justificación por la cual no interpuso el recurso de apelación. De dicha argumentación es de donde devine la impertinencia de la prueba, tal como lo manifestó el Instructor de Instancia. En el presente caso la determinación del hecho a probar tiene otro material probatorio, cual es el proceso mismo, para establecer la cuantía a la cual corresponde. Por lo anterior, no le asiste razón al apelante al invocar la revocatoria de la decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se confirmará integralmente la providencia objeto de impugnación. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Es de advertir al Magistrado de Instancia, debe dar celeridad al presente proceso, a fin de
evitar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo de 2017, en la cual la magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del Huila, negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado JAVIER ROA SALAZAR, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al consejo seccional de origen para lo de su cargo de manera inmediata. TERCERO.-Por la secretaría judicial del seccional de instancia surtir las comunicaciones de ley a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 15
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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