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CSDJ - F41001110200020150014202ADJUNTA20190116145404-2018

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Título
CSDJ - F41001110200020150014202ADJUNTA20190116145404-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala N° 100 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 410011102000201500142 02.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada interpuesto por el disciplinado contra la sentencia dictada en julio 5 de 2018 por la Sala Jurisdiccional 1 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JAVIER ROA SALAZAR, tras hallarlo responsable de incursionar en las faltas a la debida diligencia profesional, consagradas en los numerales 1°y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 , ambas a título de culpa. 2 1 Ponencia de la H.M FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala Dual con la H.M TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO decisión vista en folios 146 a 153 y reverso del C.O de 1ª Inst.

2. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) Nº1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, N°2°.

Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados

en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” … (sic).

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la queja formulada en marzo 20 del 2015 ante el Seccional de Primera Instancia, por el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CRUZ, contra el abogado JAVIER ROA SALAZAR, señala que dicho profesional del derecho incursionó en falta disciplinaria, durante el trámite del proceso de restitución de bien inmueble arrendado cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, propuesto en su contra por la señora Alicia Nieto de Mejía, radicado bajo el No. 41001400300420100065700. Al respecto, refirió que contrató los servicios profesionales del abogado para que lo representara en el proceso de restitución visto, donde le cobró por honorarios la suma de $500.000, concertándose finalmente $300.000 entregados a satisfacción por parte del quejoso, de lo cual no le expidió recibo alguno. Que una vez confirió el poder, el abogado dejó vencer los términos de la citada demanda, porque debía presentar pruebas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y el día dispuesto para entregarlas no lo hizo, no obstante que habían

sido proporcionadas a tiempo; que después de 2 días de dicho vencimiento, envió los comprobantes de consignación a la oficina judicial para ser aportadas al proceso, señalándole que así se hubiesen vencido los términos todavía se podía anexar las pruebas. Adujo que el togado nunca le informó se había perdido el proceso y se debía devolver el bien, continuó pagando por 3 meses más el canon de arrendamiento, enterándose de la situación el día de lanzamiento por haberse perdido el pleito, razón por la cual depreca la imposición de sanción contra el togado. 2

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se expuso que el doctor JAVIER ROA SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’120.947 y además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 46.457 del Consejo Superior de la Judicatura, y se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del abogado JAVIER ROA SALAZAR, el a quo mediante proveído4 fechado abril 30 de 2015, dispuso la apertura

de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló el día 22 de junio de esa misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: junio 22 de 20155, febrero 9 de 20166, junio 14 de 20167, octubre 11 de 20168, y marzo 9 de 20179, destacándose que en esta última se calificó provisionalmente la actuación, y 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 53 a 54 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 7 Acta de audiencia vista en folio 60 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 70 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 9 Acta de audiencia vista en folios 80 a 81 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 3

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Radicado N 410011102000201500142 02°.

Abogado en Apelación de Sentencia. consideró el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones de él registradas en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a las primigenias sesiones de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde el 10 a 13 de agosto de 2015 (folios 23 a 24 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto de agosto 19 de 2015, se le declaró persona ausente y como su defensor de oficio se designó al abogado Oscar Mauricio Fierro Núñez; (folio 26 del c.o de 1ª Inst.). El 13 de octubre de 2015, el investigado presentó excusa para no asistir a audiencia programada para el día 14 de octubre de esa anualidad, soportada en incapacidad médica, esta fue aceptada por el despacho mediante auto del día programado, fijándose para el 9 de febrero de 2016. Versión libre En desarrollo de la sesión de febrero 9 de 2016, el disciplinable rindió su versión libre de apremio y juramento sobre los hechos de la actual investigación, expuso en síntesis lo siguiente. Exteriorizó el investigado que el señor Ramírez Cruz faltó a la verdad en la queja se

pactó la suma de $ 500.000, , mensuales para llevar acabo la representación en el 00 4

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. proceso, nunca cumplió y la única forma que él, le manifestó para remediar el incumplimiento era ofrecer recoger y llevarle correspondencia, tampoco cumplió, ya lo hacía, cuando tenía la voluntad de hacerlo. Rememoró el togado que, al aceptar la labor, la desarrollaría solo hasta la contestación de la demanda, lo cual realizó. Adujo recibió atropellos por parte del quejoso, cuando se lo encontraba en la calle le gritaba palabras soeces. Agregó que el quejoso no acreditó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento y como letrado solo presentó lo entregado por el cliente, no obstante, no puede suplir la obligación por él, y mucho menos ponerlo al día, sin que se pudiera seguir con el proceso. La siguiente audiencia se encontraba programada para el día 14 de junio de 2016, misma que no pudo realizarse ante la inasistencia del investigado, razón por la cual se le concedieron 3 días para presentar excusa, deber que incumplió en el término otorgado, por consiguiente se le designó defensor de oficio al doctor Edgar Bonilla. La siguiente audiencia se programó para el día 11 de octubre de 2016. Otorgamiento de poder a defensor de confianza.

En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 11 de 2016, se le reconoció personería jurídica a la abogada Gina Constanza Moreno Cifuentes, para que representara los intereses del investigado únicamente en aquella diligencia, tal como fue designado por aquel en memorial poder visible a folio 71 del cuaderno original de primera instancia. En aquella oportunidad, sólo se contó con la participación de la abogada de confianza, se requirió por parte de la Magistratura la práctica de pruebas testimoniales de los señores John Santofinio y Jairo Nieto 5

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. Comenta, así como en la ampliación de queja, fijándose nueva fecha para el día 9 de marzo de 2017. Ratificación y/o ampliación de la queja. En el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 9 de 2017, se confirió el uso de la palabra a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CRUZ para que, bajo gravedad de juramento se pronunciara en torno a todo lo esbozado en su declaración inicial, ratificándose en ello, y agregó lo siguiente: Expuso que el investigado accedió a llevarle el proceso por la suma de $500.000, , 00 para que suscribieran el poder y llevar la representación en el proceso de marras, para lo cual sólo contaba con $300.000, Manifestó no haber obtenido recibo de las

00. sumas entregadas. Adujo que le ayudó en la compra de una maquina fotocopiadora, y la comisión obtenida por la venta se la entregó al togado para que le llevara el proceso plurimencionado. No hubo un acuerdo específico de cobro de honorarios Calificación provisional.

En desarrollo de la sesión de marzo 9 de 2017, y una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistrada a quo consideró era del caso calificar provisionalmente la conducta del investigado. Inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, y profirió cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos al togado por eventualmente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, los cuales reglamentan lo siguiente: 6

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. “…1°. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…), “… 2° Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los

términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…). La anterior imputación jurídica tuvo asidero en los hechos a saber: En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 1º, señaló el a quo que el doctor JAVIER ROA SALAZAR incursionó en ella, al omitir realizar las actuaciones pertinentes de conformidad con la gestión encomendada por el quejoso al interior del proceso de restitución radicado No. 2010 - 657; en tanto no descorrió los traslados otorgados para el aporte de los documentos que certifican el pago de los cánones de arrendamiento, de la misma manera cuando el Despacho emitió auto para continuar con el trámite correspondiente, no aportó la documentación solicitada para continuar con el trámite y no hubo ningún pronunciamiento del profesional. En cuanto a la falta del artículo 37 numeral 2º, se dijo que el togado se abstuvo de rendir informe por escrito al señor Carlos Alberto Ramírez. Pretendió ser justificado en el no pago de los honorarios, sin embargo, para el despacho de instancia, tal eventualidad no sirvió de excusa para abstenerse de continuar con el trámite del proceso, como tampoco para no rendir el informe correspondiente a la terminación de su actuación. 7

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia.

Dichas faltas fueron imputadas a título de CULPA, pues el a quo no evidenció una intención inequívoca de causar daño a su cliente por cuenta del investigado, sino la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de pruebas solicitadas por el investigado. En el curso de la audiencia donde se formuló cargos contra el letrado, una vez se le dio la palabra para la solicitud de pruebas, solicitó entre otras, el peritaje de un abogado experto para verificar la cuantía del proceso civil génesis de la actuación, petición negada por la Magistrada sustanciadora. Acto seguido, frente a la decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo la decisión en instancia, y concediendo recurso de apelación en efecto suspensivo. Durante el trámite de segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 12 de febrero de 2018, resolvió confirmar íntegramente la negativa de pruebas atacada. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. (Folio 3 a 13 del c.o. de

Inst.) . 10 10 Copia de la contestación de la demanda radicada en marzo 12 del 2013, por parte del abogado denunciado, al interior del Proceso de Restitución incoado por Alicia Nieto de Mejía en su contra, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva – Huila con el radicado N° 2010 – 00657. (Folios 3 a 4 del c.o de 1ª Inst).

 Copia de la providencia de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva Huila, en la que se ordena la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Jose Aníbal Mejía Ramírez y Carlos Alberto Ramírez Cruz, y se ordena la restitución del inmueble. (Folios 5 a 7 del c.o de 1ª Inst).  Copia del edicto de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por el Secretario del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva – Huila, mediante el cual se notificó la sentencia adiada 31 de octubre de 2013. (Folio 8 del c.o de 1ª Inst). 8

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia.

2. Oficio N° 1162, de junio 21 del 2016, del Juzgado Cuarto Municipal de Neiva – Huila, en la cual remitió en copias integra del proceso ejecutivo singular de Mínima cuantía, con el radicado N° 2010 – 00657, interpuesto por el señor Alicia Nieto de Mejía contra CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CRUZ (Folio 61 del c.o de 1ª Inst).

3. Certificado de febrero 9 del 2016, expedido por TONER DEPOT S.A.S en que

consta que al señor JAVIER ROA le fue vendida una fotocopiadora marca Toshiba, y por dicha venta le fue reconocida comisión al señor Carlos Ramírez por $300.000, suma no entregada sino descontada al comprador. (Folios 73 del c.o de 1ª Inst). Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de los días: mayo 23 y junio 26 de 201811, en ésta última se alegó de conclusión. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos relacionados a continuación: En sesión de audiencia de 23 de mayo de 2018, se recibieron pruebas documentales por parte del abogado JAVIER ROA SALAZAR, mismas que serán referidas en el acápite de pruebas recaudadas en esta etapa, luego de lo cual se ordenó insistir en las declaraciones de los señores John Santofimio, Jairo Nieto Cometa y del quejoso.  Copia de la notificación por aviso, en él se le puso conocimiento de la providencia calendada enero 21 del 2011, el cual fue admitida el proceso de la referencia. (Folios 9 a 11 del c.o de 1ª Inst).  Copia del escrito de excepciones previas a la demanda de restitución de inmueble arrendado, suscrito por el doctor JAVIER ROA SALAZAR, en representación del querellante, radicado en el proceso de restitución en comento. (Folios 12 a 13 del c.o de 1ª Inst). 11 Acta de audiencia vista en folio 143 a 144 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. Para la sesión de 26 de junio de los cursantes, el a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Jairo Nieto Cometa, quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis lo siguiente: Rememoró algunas de las situaciones en el curso del proceso para el año 2009 a 2010 aproximadamente, donde recibió poder de la señora Alicia Nieto de Mejía para iniciar el proceso de restitución o lanzamiento del señor Carlos Alberto Ramírez, de un predio de su propiedad ubicado en la calle sexta, entre carreras quinta y sexta de la ciudad de Neiva. Adujo que el quejoso llevaba bastante tiempo ocupando este inmueble sin cancelar un solo canon de arrendamiento, por lo tanto se inició un proceso ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Neiva – Huila, proceso de mínima cuantía pues debía aproximadamente entre 15 a 20 cánones de arrendamiento, el valor de los cánones era una suma entre $450.000, , a casi los $500.000, , no 00 00 recordó la cifra exacta. Agregó que a pesar de haber hablado con él –quejosoen reiteradas ocasiones para que cancelara, éste siempre fue grosero y altanero, manifestándoles a ellos que hiciéran lo que quisieran que ese local prácticamente le pertenecía, porque ya

llevaba un tiempo prudencial en él, indicando que había consultado y por prescripción se lo podía quedar. Debido a la renuencia de entregar el inmueble comercial, se inició el proceso con bastantes complicaciones, ya que según el querellante era muy ofensivo. Manifestó que para ser oído debía cancelar todos los cánones de arrendamiento y aportar la consignación de los mismos, agregando que el quejoso si canceló dos o tres cánones de arrendamiento al iniciar el proceso, mismo que se surtió dentro de los trámites normales una vez se dirigieron a hacer la diligencia de restitución, y ya 10

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. prácticamente estaba todo para que les entregara el inmueble comercial. Adujo que para la época, el quejoso tenía otro abogado, con quien a través de una acción de tutela devolvieron las cosas al estado inicial. Señaló, con la tutela el proceso continuó y nuevamente el juzgado ordenó comisionar al inspector para la práctica de la diligencia, ya para esa época apareció en el expediente el abogado JAVIER ROSA SALAZAR, quien actuó de la mejor forma dentro de los términos presentando la defensa oportuna, los memoriales. Pero como bien es sabido que para ser parte dentro del proceso se hacía necesario encontrarse a paz y salvo, así que el juzgado continúo el trámite.

Desde luego no le tuvo en cuenta algunas cosas al profesional investigado como quiera su cliente no le aportó los valores de las consignaciones para poder hacerse parte y ejercer su defensa de la mejor manera posible. Así las cosas el Juzgado despachó desfavorablemente cualquier acción a través de él pudiera hacerse, reiterando hasta tanto no se cancelaran los cánones de arrendamiento, el Juzgado lo expresó no se podía ser parte en el expediente. Finalizó diciendo que el togado insistió, hizo varias peticiones al despacho, asistió a la diligencia, pero lamentablemente el proceso de restitución siempre se llevó a cabo con la colaboración y la anuencia del señor inspector de policía de Neiva. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio DS-20520-01-01-F11-384 de mayo 2 del 2018, suscrito por la doctora Andrea Pinzón Tovar, Fiscal Once Local –EDA de la Dirección Seccional Huila, mediante el cual informó que en el SPOA no se evidenció alguna investigación adelantada por esa delegada, por denuncia interpuesta por el investigado en contra del señor Jhon Santofimio. (Folios 122 a 123 del c.o de 1ª Inst).

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia.

2. Copia de factura de venta No. 84 expedida por Toner Depot, en fecha 25 de marzo

de 2013 a ROA CONSULTORES, por la compra de una fotocopiadora marca Toshiba 450 S. (Folio 128 del c.o de 1ª Inst).

3. Impresión de la consulta de proceso de marras en la página web llevado en el Juzgado 4 Civil Municipal, siendo demandante la señora Alicia Nieto de Mejía y demandado el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CRUZ. (Folios 131 a 133 del c.o de 1ª Inst).

4. Certificación sin fecha expedida por el señor Jorge Mario Ortiz Martínez, Representante Legal de la empresa Toner Depot, mediante el cual rectifica que el señor Carlos Ramírez no fue mediador en la compra que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2013, señalando que la certificación otorgada al querellante no correspondió a la realidad, toda vez que no se revisó la papelería de años atrás.

5. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, fechado 27 de junio de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observa que el investigado posee antecedentes disciplinarios, consistentes en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, vigente desde octubre 5 a diciembre 4 de 2017, impuesta por medio de sentencia dictada en abril 19 de 2017, donde se le halló disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, proceso disciplinario radicado N°41001110200020140036601 1. (Folio 145 y reverso del c.o de 1ª Inst).

Alegatos de conclusión. 12

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de junio 26 de 2017 de la actual audiencia de juzgamiento, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: Investigado Expuso que si el a quo deseaba continuar con la investigación al no tener ningún nexo contractual, ninguna obligación con el señor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CRUZ, se debía tener en cuenta que como quedó demostrado, el señor Ramírez Cruz nunca le pagó los honorarios, que su gestión únicamente era contestar la demanda, obligación que realizó por escrito sin que hubiese sido escuchado, por cuanto el Código General del Proceso prevé que para ello, se deben cancelar los cánones de arrendamiento, situación que tampoco se dio, como lo señaló el abogado Jairo Nieto, siendo así que en Primera y última sentencia, quedó confirmado que el señor Ramírez nunca canceló los aludidos cánones. Refirió además que en la ética, defender al quejoso lo hizo hasta dónde pudo, contestando la demanda sin que el mismo haya demostrado el pago en comento, tanto en el primer trámite del proceso que inició en el año 2010, como en el segundo proceso, por más que hubiese intervenido presentado escritos no iba a ser

escuchados en virtud de la norma procedimental. Aclaró al respecto que el contrariado, a través de palabras soeces y malos comportamientos, endilga actuaciones a las personas sin tener soportes suficientes para confrontar en cuanto a la cuestión del presunto soborno. Insistió que no hubo una obligación o un contrato porque el quejoso no le canceló honorarios, no pactó la suma que pretendió cobrar y nunca se hizo cargo de su obligación como cliente, de tal manera que tampoco podía ser del abogado recíproca, quién demostró un presunto fraude en la diligencias aseverando que le había cancelado a través de una comisión en la compra que había hecho de una 13

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. fotocopiadora, donde primeramente el dueño del establecimiento certificó en sentido positivo, y luego pidió excusa que no existía ningún pago, aclarando quien había comprado la mentada fotocopiadora no era él togado, si no la empresa Roa Consultores; y que nunca hubo ninguna exoneración o rebaja por intermedio del quejoso, quién aducía que con eso había pagado sus honorarios. Respeto al tema del supuesto soborno al testigo, quedó claro que nunca tuvo contacto con la contraparte, pues no vivía siquiera en la ciudad de Neiva – Huila, y con el abogado Nieto jamás cruzo palabras, en qué tiene que ver con el proceso por cuanto

se limitó a contestar la demanda; que no puede responder en debida forma por cosas que no se comprometió, y por las cuales no se ha pagado para desarrollar gestión, siento la misma meramente ad honoren por lo que no puede el quejoso endilgarle juicio ético al respecto. Finalmente indicó que no hubo anomalía alguna, que hizo lo que la ley permitía que se hiciera, como lo fue contestar la demanda, en tanto era imposible intervenir en alguna otra actuación habida cuenta que no podía ser escuchado. Paso a sentencia. Concluida la anterior intervención, sin haber más por escuchar, se ordenó registrar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en julio 28 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. al 14

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Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. abogado JAVIER ROA SALAZAR, tras hallarle responsable de cometer las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. Teniendo en cuenta que la acción disciplinaria tuvo su origen en una presunta actuación indiligente en un proceso de restitución de inmueble arrendado con el

radicado 2010 – 00675, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de NeivaHuila, donde el profesional del derecho debía representar los intereses del querellante, se observa que el despacho de conocimiento profirió sentencia en fecha 31 de octubre de 2013, ordenando la restitución del bien disputado a la parte demandante, por cuanto el demandado dejó de presentar las pruebas que dieran cuenta del pago de cánones de arrendamiento, en los términos otorgados por el despacho sustanciador. Se observó que dicha providencia cobró ejecutoria el día 20 de noviembre de aquella anualidad, con el silencio de la parte demandada, prosiguiendo el trámite respectivo con la diligencia de restitución en diciembre 13 del 2013 sin que hubiese concurrido el investigado. A su vez, encontró que el togado se abstuvo de rendir informe por escrito al señor Carlos Alberto Ramírez, so pretexto del no pago de honorarios profesionales, situación que para el juzgador de instancia no sirvió de excusa para que no continuara con el trámite del proceso y dejara de rendir informes de gestión y el correspondiente a la terminación de su actuación. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza en él depositada por el quejoso, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tiene en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N 410011102000201500142 02°. Abogado en Apelación de Sentencia. culposa de las conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2018, el investigado ROA SALAZAR, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, atacando los fundamentos frente a cada una de las imputaciones elevadas, así: Inconformidades respecto al primer cargo. Falta al deber de diligencia al no cumplir con los tramites que le correspondía en el proceso abreviado de restitución de inmueble interpuesto por la señora Alicia Nieto de Mejía contra CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CRUZ, radicado 201000657, en la que fungió como apoderado de quejoso. Expresa que al quejoso, se le había iniciado el proceso abreviado de mínima cuantía, en el septiembre 15 del 2010, y el poder se radicó en el año 2013, fecha en la cual debía demostrar el pago del canon de arrendamiento, deber que no se puede endilgar al abogado por que es el demandado quien debe mostrar esa situación. La contestación y las excepciones se hicieron en debida form

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