CSDJ - F41001110200020150015001ADJUNTA20160217181121-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150015001ADJUNTA20160217181121-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 410011102000201500150 01 Aprobado en Sala No. 011 de la misma fecha.
Referencia: Apelación terminación funcionario
Denunciada: Martha Lucía Muñoz Gómez –
Jueza 1ª. Penal Municipal de Pitalito (Huila).
Denunciante: Lilian Elena Quiceno Yepes Primera Terminación de la actuación
Instancia: Decisión: Confirma ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la providencia del 30 de julio de 2015, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, por medio de la cual terminó la investigación en favor de la Jueza Primera Penal del Circuito
de Pitalito (Huila), doctora MARTHA LUCÍA MUÑOZ GÓMEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES Hechos. Surgieron con ocasión de la queja radicada el 6 de abril de 2015 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila por la señora Liliana Elena Quiceno Yepes, contra la Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por las posibles irregularidades en que pudo incurrir al interior del trámite de tutela 201400190 00, la cual se falló en
su favor el 20 de octubre de 2014 y al presentar incidente de desacato, el 15 de diciembre de 2014 se decidió que no había incumplimiento por parte de la accionada, lo cual en su sentir no concuerda con la realidad. Actuación relevante. La queja correspondió a la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro, quien el 8 de abril de 2015 se declaró impedida para conocer del asunto, por tratarse la disciplinable de su consanguínea – hermana-. Impedimento que le fue aceptado en providencia del 20 de abril del mismo año. La Seccional mediante auto del 21 de abril de 2015 ordenó arrimar a las diligencias certificación sobre los hechos investigados dentro del expediente radicado No. 2015-052, al parecer por los mismos hechos y adelantado contra la Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila). 1 M.P. Floralba Poveda Villalba, en Sala con el conjuez Noé Santiago Parada Pardo. Pruebas. Se allegó copia de la providencia del 4 de junio de 2015, emitida por la misma Seccional, por medio de la cual se terminó la investigación disciplinaria No. 2015-052 a la Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura del Huila, terminó la actuación disciplinaria en favor de la doctora MARTHA LUCÍA MUÑOZ GÓMEZ, Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila), al considerar que en el presente evento
se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que el asunto objeto de indagación también fue debatido al interior del expediente radicado No. 2015-052, el cual fue archivado en providencia del 4 de junio de 2015.
Así se pronunció el Seccional: “considera la Sala que se debe declarar que por estos mismos hechos la doctora MARTHA LUCÌA MUÑOZ GÒMEZ, en calidad de Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito, ya fue investigada, cuya situación jurídica se decidió mediante providencia del 4 de junio de 2015, la que actualmente se encuentra debidamente ejecutoriada, conforme la constancia secretarial que allega a las presentes diligencias, auto en el que se expuso que no se encontró fundamento alguno para realizar algún reproche disciplinario en contra de la funcionaria indagada y que amerite el inicio de una actuación disciplinaria”.
Y tras hacer alusión a los argumentos señalados en el interlocutorio del 4 de junio de 2015, aplicó el principio del non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ordenó el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 5 de octubre de 2015, la quejosa interpuso el recurso de apelación, en el cual insistió en que a pesar de que la disciplinable le concedió el amparo, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar envió la orden de prorrogar los alimentos, el DPS no ha cumplido, pues no le ha llegado. Trámite en segunda instancia. El proceso fue asignado a quien ahora funge
como ponente el 20 de noviembre de 2015 y el 25 siguiente se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público y acreditar antecedentes de la disciplinada. El 14 de diciembre de 2015 regresó el expediente a despacho.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código Único Disciplinario para que el operador de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de éste último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación o el fallo absolutorio, luego de transcurridos
los cinco días a que se refiere el artículo 109 del Código Disciplinario Único. En cuanto a la sustentación, se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. De acuerdo con lo anterior, es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso y se ha instituido como requisito esencial para conocer del mismo. Significa lo anterior, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. No obstante, el requisito de la sustentación para conocer de la apelación, en eventos donde el quejoso no tiene conocimientos en derecho, la Sala ha aceptado como sustento precarios argumentos. En el caso concreto, la señora Quiceno Yepes presentó su inconformidad bajo la tesis de que no se ha cumplido con la acción de tutela, lo cual va ligado al hecho de que la funcionaria judicial denunciada no ha hecho cumplir por el incidente de
desacato, razón para que esta Colegiatura proceda a desatar el fondo del asunto. Caso concreto. Confrontado el material probatorio arrimado a la actuación, en especial la queja y la copia de la decisión del 4 de junio de 2015, correspondiente al radicado 2015-052 y emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, se pronostica decisión favorable para la Jueza denunciada. Los artículos 29 de la Constitución Política y 11 de la Ley 734 de 2002 enseñan que todo ciudadano tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, expresión que inequívocamente hace referencia al principio del non bis in ídem, que implica la prohibición de procesar y juzgar de manera doble a una persona por igual situación fáctica. La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo.
Ese principio también lo contempla la Convención Americana de los
Derechos Humanos en el artículo 8.4, según el cual: El inculpado por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; y a diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, verbi gratia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio del investigado. Así mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"2 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)3. En orden a determinar los eventos en los cuales ha de aplicarse el non bis in ídem, se ha establecido como requisitos que haya identidad de causa y de 2 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. sujetos, lo cual en el evento que nos ocupa no presentan dificultad alguna, pues el hecho que originó el proceso 2015-052 cuya decisión se emitió el 4 de junio de 2015, hace alusión a la inconformidad de la quejosa en torno a la
providencia que resolvió el incidente de desacato del 15 de diciembre de 2014: “La señora LILIANA ELENA QUICENO YEPES, presentó escrito de queja en el que manifiesta su inconformidad con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, quien conoció del incidente de desacato presentado el día 1º de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2014-00190, quien declaró la Unidad (sic) para la Atención y Reparación integral a las víctimas no incurrió en desacato, y no se tuvo en cuenta que la acción de tutela y el incidente de desacato estaba dirigido contra el DPS (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) quien si incumplió pues no ha cancelado la prórroga de ayuda humanitaria para alojamiento, lo cual según el sistema le pertenece un total de $1.050.000 y el ICBF solamente canceló $850.000, cuando por alojamiento le corresponde $270.000 aunque el ICBF disminuyó la ayuda por causa dela corrupción. Luego el DPS no ha cumplido con lo del alojamiento, sin embargo el Juzgado en referencia dijo lo contrario”4. Y esa misma circunstancia es la que originó esta segunda actuación. Al respecto véase lo que dijo la denunciante: “el señor juez en el desacato falla diciendo que en el DPS no han incumplido pero si incumplió y está incumpliendo porque hasta la presente ya se venció el turno que me habían asignado y aun 4 Fl. 25 habiendo pasado tanto tiempo no aparece la ayuda por ningún lugar
y hay incumpliendo (sic) ante este juez por que (sic) no respaldó con el desacato lo ordenado en el fallo de tutela y se envió a este despacho de Neiva y hasta la presente no he recibido respuesta alguna”5 (resalto fuera de texto). Significa lo anterior que frente a una decisión anterior, debidamente ejecutoriada, sobre el mismo hecho que es objeto de esta actuación, no podía el Seccional mantener el procesamiento de la Jueza, pues de lo contrario sería violar el derecho a no ser juzgada en dos oportunidades por igual suceso, razón más que suficiente para que con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 se terminara la actuación y ahora, esta Sala, confirme de manera íntegra. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 30 de julio de 2015, por medio de la cual se terminó la actuación en favor de la Jueza Primera Penal del Circuito de Pitalito (Huila), doctora MARTHA LUCÍA MUÑOZ GÓMEZ, conforme con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría se expedirán las órdenes respectivas y se devolverá el expediente al Seccional de origen. 5 Fl. 2
NOTRIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial