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CSDJ - F41001110200020150015901ADJUNTA20181002154930-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150015901ADJUNTA20181002154930-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA LEALTAD DEL ABOGADOb) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO1.Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500159 01 (16036-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda en grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión del 30 de abril de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado WILMER

MONTENEGRO VILLARREAL con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal b), 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo los dos primeros y de culpa el último. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presentada por el señor SEGUNDO JOSÉ BENAVIDES SOLARTE, el 8 de abril de 2015, en la cual señaló que su padre el señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA contrató los servicios profesionales del togado para que obrara como su defensor dentro de proceso penal seguido en su contra por narcotráfico. Aseveró el quejoso que el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, le prometió conseguirle la domiciliaria cobrando como honorarios la suma total de $5.000.000, entregándole $ 4.000.000 el 19 de octubre de 2013, cuando se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales. Pese a lo anterior, indicó el querellante que a su padre CARMELO ISRAEL CÓRDOBA, lo condenaron a 12 años y lo trasladaron a Florencia, Caquetá, concluyendo que el togado se desapareció y no hizo la gestión encomendada como profesional del derecho. Por último, informó 1Sala integrada por las Magistradas FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. el denunciante que el proceso se adelantó en la Fiscalía Segunda

Especializada de Neiva, bajo el radicado No. 41001-6000-716-201300386, el 16 de diciembre de 2013 sin que el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL realizara lo que se había comprometido. Ante dicha situación el querellante solicitó investigar al denunciado con el fin de que sea sancionado. Como prueba de su dicho, allegó:  Copia del contrato de prestación de servicio profesionales suscrito entre el señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA y la abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL. (fls. 2 – 6 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, mediante certificado No. 03354-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 13 de abril de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.725.468 y tarjeta profesional No. 175.030 vigente. (fl.7 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA ordenó la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 5 de mayo de 2015 y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 13 de julio de 2015. (fl. 8 c.o.) 2.- Ante la inasistencia del disciplinado a la sesión programada, el 13 de julio de 2015 la Instructora de Instancia mediante auto del 21 de agosto de

2015, declaró persona ausente al investigado y le designó al abogado HUMBERTO OSPINA ANDRADE, como su defensor de oficio. (fl. 17 c.o.) Pese a lo anterior, el 30 de octubre de 2015 el togado designado informó que se desempeñaba como servidor público de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual se encontraba impedido para asumir el encargo (fl. 25 c.o.). Por ende, mediante auto del 4 de noviembre de 2015, la Magistrada de Instancia designó a la doctora ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ ANDRADE como defensora de oficio del investigado. (fl. 27 c.o.). 3.- El 13 de julio de 2016 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio doctora ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ ANDRADE, a quien se le reconoció personería para actuar, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada Instructora procedió a dar lectura de la queja y concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó las siguientes pruebas:  Insistir en la comparecencia del investigado para que expusiera su versión libre.  Citar al quejoso para la ampliación de la denuncia. 3.2.- La Juez Disciplinaria decretó como pruebas:  Lo allegado junto con la queja por parte del señor SEGUNDO JOSÉ BENAVIDES SOLARTE.  Por Secretaria allegar el Certificado de Antecedentes Disciplinarios.

 Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Florencia, Caquetá para que informara si el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, elevó solicitud de prisión domiciliaria para el señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA y remitiera copia de lo actuado dentro del radicado No. 41001-6000716-2013-00386. 3.3.- Suspendió la diligencia la Operadora Disciplinaria, fijando su continuación para el día 3 de noviembre de 2016. (fls. 47 c.o., CD No. 1). 4.- El 21 de octubre de 2016, allegó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, oficio informando que dentro del proceso No. 2016-0345 que cursaba en ese despacho contra el señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA, se concedió a favor del sentenciado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria el 13 de junio de 2016 mediante auto interlocutorio No 520. Además indicó que no se encontraron dentro del proceso evidencias respecto a que el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL haya elevado petición de prisión domiciliaria a favor del señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA, pues en las tres ocasiones en las que se solicitó tal mecanismo quien actuaba de manera directa era el condenado en comento. (fls. 54 c.o.) 5.- El 6 de abril de 2017, la Directora del Proceso prosiguió con la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, diligencia en la cual se llevó a cabo en el siguiente orden: 5.1.- Analizadas las pruebas allegadas al plenario la Magistrada de Instancia culminó la primera etapa procesal y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos, identificando según el análisis fáctico, que las presuntas conductas desplegadas por el investigado podrían estar tipificadas en los artículos 34 literal b), 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo los dos primeros y culpa el último. Evidenció la Directora del Proceso, sobre los cargos que el abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL se comprometió a tramitar la prisión domiciliaria del señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA recibiendo en contraprestación la suma de $4.000.000, hechos que se prueban mediante el contrato de prestación de servicios de abogado aportado por el quejoso, donde claramente se estipula tal obligación del abogado y el pago efectuado, sin embargo de acuerdo con el informe suministrado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, el encartado nunca realizó alguna gestión tendiente a solicitar la prisión domiciliaria para su prohijado. De esta manera evidencia la Magistrada de Instancia que el togado dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional, pese a haber suscrito un contrato de

prestación de servicios donde se obligaba a tramitar el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, incurriendo al parecer en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, transgrediendo el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma Ley que impone a los togados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por otra parte, observó la Operadora Disciplinaria que en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios como abogado, el doctor WILMER MONTENEGRO VILLARREAL se comprometió no solo a tramitar la prisión domiciliaria, sino a que ésta fuera concedida, es decir, estipuló como obligación un resultado favorable para con su mandante, vulnerando presuntamente el deber que como profesional del derecho tiene de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, tipificado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en falta contra la lealtad consagrada en el artículo 34 literal b) de la misma Ley, por cuanto aseguró que de asumir el proceso penal obtendría en favor del señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA el mecanismo sustitutivo de prisión, conducta que se le formuló a título de dolo, toda vez que se desplegó de forma consciente y voluntaria. Finalmente, analizó el a quo que el investigado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL recibió la suma de $4.000.000 como honorarios sin haber realizado diligencia alguna tendiente a cumplir con su obligación de obtener la prisión domiciliaria para el señor CARMELO ISRAEL

CÓRDOBA, pese a saber que su compromiso laboral incluía tal gestión, encuadrándose su actuar en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto su voluntad fue apoderarse de un dinero para un trabajo que no realizó, cobrando desproporcionadamente sus estipendios al no cumplir con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales, aprovechándose de la necesidad y estado de vulnerabilidad del cliente, transgrediendo el deber que tenía de actuar con honradez fijando unos honorarios equitativos a la labor que se realizara efectivamente, actuar obligatorio consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.- La Operadora Disciplinaria interrogó a la defensora de oficio sobre la solicitud de pruebas, requiriéndose únicamente la versión libre del abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL. De esta manera la Magistrada de Instancia después de decretar dicha prueba de oficio ordenó:  Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios.  Escuchar en declaración al señor SEGUNDO JOSÉ BENAVIDES SOLARTE.  Solicitar al quejoso para que remitiera nuevamente copia del contrato de prestación de servicios profesionales.  Escuchar en declaración al señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA.  Obtener de la página web de la Rama Judicial las actuaciones del proceso penal No. 2016-0345. 5.3.- La Instructora de Instancia terminó la audiencia y fijó como fecha

para iniciar la etapa de juzgamiento el día 21 de junio de 2017. (fl. 64 c.o., CD No. 2). 6.- El 21 de junio de 2017 el a quo inició la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio doctora ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ ANDRADE, adelantándose las siguientes diligencias: 6.1.- Informó la Directora del Proceso que según información remitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, el señor CARMELO ISRAEL CÓRDOBA reside en la Vereda Los Remolinos de Puerto Asís, Putumayo y como quiera que los testigos no comparecieron ordenó comisionar a la Personería Municipal de Puerto Asís, Putumayo para que citara a los señores SEGUNDO JOSÉ BENAVIDES SOLARTE y CARMELO ISRAEL CÓRDOBA y rindiera testimonio de lo que sabían respecto a la investigación disciplinaria. 6.2.- La Instructora dispuso la terminación de la diligencia, indicando que la fecha para continuación de la Audiencia de Juzgamiento se fijara una vez sea allegada la prueba solicitada. (fl. 77 c.o. CD No.3). 7.- Arribó al expediente disciplinario informe de la Personería Municipal de Puerto Asís, Putumayo, el 29 de septiembre de 2017, informando de la imposibilidad para surtir el interrogatorio solicitado en despacho comisorio No. 176, al encontrar que los número telefónicos suministrados se encontraban sin servicio por lo cual se carecía de los medios para poderes

comunicar con los testigos. (fl. 83 – 84 c.o.) 8.- El 25 de abril de 2018 continuó la Directora del Proceso con la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la doctora ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ ANDRADE, defensora de oficio del investigado. 8.1.- Otorgó la Magistrada de Instancia la palabra a la letrada ROCÍO DEL PILAR GUTIÉRREZ ANDRADE para que rindiera los alegatos de conclusión, realizando un recuento fáctico de todo lo actuado y concluyendo que el proceso disciplinario se encontraba huérfano de material probatorio al no contar con la versión libre del encartado pese a los múltiples intentos para comunicarse con este a través de los números de teléfono, correo electrónico y dirección suministrados, los cuales fueron eminentemente fallidos, argumentando que de esta manera aunque existen pruebas en su contra están no brindan la certeza absoluta de la incursión en las faltas endilgadas solicitando se diera aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. 8.2.- La Instructora Disciplinaria dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 128 c.o. CD No.4). 9.- Remitió la Secretaria Judicial de esta Corporación certificado de antecedentes No. 317133 del 25 de abril de 2018 donde constan las siguientes sanciones impuestas al togado WILMER MONTENEGRO

VILLARREAL:

Tipo de Término Falta Fecha de Sanción Disciplinaria Sentencia Censura Art. 37 numeral 1 19 de febrero de

2014 Suspensión 3 meses Art. 35 numeral 4 17 de septiembre Art. 37 numeral 1 de 2014 Suspensión 2 meses Art. 35 numeral 4 5 de agosto de Art. 37 numeral 1 2015 Censura Art. 37 numeral 1 14 de enero de 2016 Suspensión 4 meses Art. 30 numeral 4 4 de mayo de 2016 Art. 33 numeral 2 Art. 34 literal a) Suspensión 3 meses Art. 35 numeral 4 25 de mayo de Art. 37 numeral 1 2016 Suspensión 2 meses Art. 37 numeral 1 24 de agosto de 2016 Suspensión 2 meses Art. 37 numeral 1 26 de octubre de 2016 Suspensión 4 meses Art. 37 numeral 1 7 de junio de 2017 Suspensión 6 meses Art. 37 numeral 1 20 de septiembre de 2017 Suspensión 4 meses Art. 35 numeral 4 15 noviembre de Art. 37 numeral 1 2017 DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 30 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, con UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de infringir los artículos 34 literal b), 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo los dos primeros y culpa el último.

En primera medida, el a quo analizó la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicando que de acuerdo a la queja formulada por el señor SEGUNDO JOSÉ BENAVIDES SOLARTE y el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 19 de octubre de 2013, se encontraba probado que el profesional del derecho adquirió un compromiso para con su cliente que se transcribió así: “el abogado se compromete a representar en las distintas audiencias del proceso seguido por estupefacientes y a solicitar que la misma sea concedida ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, prisión domiciliaria de acuerdo con los requisitos exigidos o subrogado electrónico con beneficio administrativo a favor de CARMELO ISRAEL CÓRDOBA”. No obstante, evidenció la Sala, que dicha obligación no fue realizada por el togado según lo informado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo, toda vez que no elevó petición alguna referente al mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria en favor del padre del quejoso, siendo prueba suficiente para endilgar la falta disciplinaria antes descrita al haber vulnerado el deber que como profesional del derecho tenía de diligencia profesional, para así cumplir con el mandato proferido por su mandante, pero por el contrario, no lo hizo de esta manera y dejó de hacer las diligencias propias del encargo profesional dentro el proceso penal, deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Calificó el a quo a título de culpa la

conducta reprochada disciplinariamente, toda vez que es un actuar descuidado y negligente. De otra parte, afirmó esa instancia que con referencia a la falta estipulada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, se encontró que en el contrato de prestación de servicios profesionales en su cláusula primera el disciplinable asumió un mandato comprometiéndose a un resultado favorable, es decir, a que fuera concedida la prisión domiciliaria, omitiendo realizar cualquier tipo de solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa, Putumayo para que tal obligación fuera cumplida, probándose la incursión por parte del letrado en la falta de lealtad con el cliente al hacer promesas sin la seguridad de poderlas cumplir, resaltando esa Corporación que la actuación de los profesionales del derecho es de medios no de resultados y por ende no se debe comprometer a que la gestión encomendada salga avante, actuación que no desplegó sin lugar a dudas el encartado, siendo merecedor de reproche disciplinario; conducta efectuada a título de dolo. Finalmente manifestó el a quo, que el denunciado cobró como honorarios la suma de $5.000.000, de los cuales se tiene como evidencia que a la firma del contrato de prestación de servicios profesionales se entregó $4.000.000, según lo plasmado en el artículo 4 de dicho documento, siendo totalmente excesivo, por cuanto el denunciado nunca solicitó el mecanismo sustitutivo de prisión, no siendo equiparable lo pagado con lo gestionado por el profesional del derecho, quien tenía una obligación que

no ejecutó y a cambio, sí se le pagaron unos honorarios, aprovechándose así de la necesidad de su cliente, falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 atribuible a título de dolo, por cuanto su voluntad fue orientada a apoderarse de un dinero para un trabajo que no realizó. Transgrediendo de esta manera al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción a imponer de UN (1) AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, señaló el fallador, que en razón a la naturaleza dolosa de dos de las conductas endilgadas, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social y el perjuicio causado a su poderdante además de su indefensión, así como el incumplimiento a los deberes profesionales, y que el profesional de derecho cuenta con antecedentes disciplinarios, resultaban suficientes razones para afectarla con una sanción de suspensión (fls. 131 - 137 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de julio de 2018, la Magistrada Ponente de Segunda Instancia avocó conocimiento de la actuación, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 1 de agosto de 2018, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio

Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia) sin que éste emitiera concepto alguno. 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 617891, en el cual da cuenta que el disciplinado además de registrar las anotaciones disciplinarias antes mencionadas se adicionó: suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 fecha de sentencia 11 de abril de

2018. De otra parte informó también que contra la inculpada no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fls. 1112 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de la Abogado Acreditó la Magistrada de Primera Instancia la calidad de abogado de WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, mediante certificado No. 033542015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de Justicia el 13 de abril de 2015, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 7.725.468 y tarjeta profesional No. 175.030 vigente. (fl.7 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó a la abogado WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, se encuentra descritas en los artículos 34 literal b), 35 numeral 1° y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de

legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir

al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

DE LA FALTA A LA LEALTAD PROFESIONAL ARTÍCULO 34

LITERAL B) DE LA LEY 1123 DE 2007

Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por señor SEGUNDO JOSÉ BENAVIDES SOLARTE al profesional del derecho WILMER MONTENEGRO VILLARREAL, por medio del contrato de prestación de 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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