CSDJ - F41001110200020150016901ADJUNTA20150603110410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F41001110200020150016901ADJUNTA20150603110410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 03 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 410011102000201500169 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionados La Nación. Ministerio de Salud y Protección Social. Accionante Gustavo Muñóz Bravo. Primera Instancia Declaró improcedente el amparo tutelar Decisión Confirma. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación formulada por el ciudadano Gustavo Muñóz Bravo, contra la sentencia proferida el 24 de abril 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con ponencia de la Magistrada Dra. Teresa Elena Muñóz de Castro1, al resolver la acción de tutela incoada por el ciudadano mencionado, declaró improcedente el amparo Constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES Hechos. Se han resumido por la judicatura de instancia en los siguientes términos: 1 Aprobada mediante acta No. 033. Sala dual conformada por las Doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE
CASTRO y FLOR ALBA POVEDA VILLALBA
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201500169 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “1. Menciona ser asociado de ASMET SALUD ESS EPS, entidad de derecho privado perteneciente al sector solidario de cobertura nacional.
2. Expone que las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 se cambió la operación del régimen subsidiado permitiendo que desde el Ministerio de Salud y Protección Social se girará directamente a las EPS del régimen subsidiado.
Dada la relación legal entre el Ministerio de Salud y la EPS ASMET SALUD, ésta última está obligada a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) recibiendo como contraprestación el pago establecido por cada afiliado de la Unidad de Pago por capitación subsidiada (UPC-S).
3. Refiere que en sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional ordenó la igualación del POS del régimen subsidiado al del contributivo, siendo cumplido por la Comisión de Regulación en Salud. Así mismo, mediante auto 261 del 16 de noviembre de 2012 la Corte ordenó la igualación de la Unidad de pago por capitación (UPC) del régimen subsidiado a la del Contributivo. Tal medida se tomó con el fin de evitar el colapso del régimen subsidiado ante la insuficiencia de los recursos asignados para cubrir los servicios de salud unificados.
4. Manifiesta que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 005925 de diciembre 23 de 2014 está incumpliendo lo ordenado por la Alta
Corte, ya que fijó valores diferenciales para la unidad de pago por capitación del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivos y subsidiados para el año 2015, sin contar con los estudios requeridos por la Corte Constitucional, desconociendo que ambos regímenes deben dentro de las mismas condiciones de mercado prestar los mismos servicios, con igualdad calidad y oportunidad.
5. Resalta que el Ministerio de Salud y Protección Social en la resolución enunciada admite que no ha igualado el valor de la UPC conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, por lo cual implementa el procedimiento para la aplicación de pruebas piloto de la prima pura de la Unidad de Pago por capitación del régimen subsidiado al contributivo.
6. Afirma que la entidad sufre un claro desequilibrio económico, toda vez que debe prestar iguales servicios que las EPS del régimen contributivo, en idéntica calidad y oportunidad, cuando tienen disponible por cada afiliado un valor inferior al que recibe una EPS de tal régimen. Por tal razón, considera que así las cosas se constituye para Asmet Salud una carga imposible de soportar que conllevaría la inminente quiebra de la asociación mutual, existiendo un perjuicio actual que pone en riesgo su derecho fundamental a la salud y de los demás asociados ya afiliados.” (Sic a lo transcrito) Pruebas. Con su escrito tutelar, acompañó los siguientes documentos: Certificado expedido por la asociación Mutual La esperanza ASMET SALUD ESS en la cual se demuestra la calidad de asociado del accionante.
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 410011102000201500169 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Certificado de afiliación descargado de la página del Fosyga. Copia de los estados de resultados de ASMET SALUD ESS EPS de los años 2009, 2010 y 2014.
Pretensiones. Solicita el accionante, el amparo de su derecho fundamental a la salud, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso; como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que en el término de 48 horas inaplique frente a ASMET SALUD la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, que fijó el valor de la Unidad de pago por capitación del Plan Obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015 y en su lugar se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por capitación establecida en la mentada resolución para el contributivo.
TRÁMITE PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto calendado el 13 de abril de 2015, avocó conocimiento e imprimió el trámite correspondiente a una acción de tutela, dando traslado de ella a la autoridad accionada para que se pronunciara de la misma, concediendo el término de dos días, y vinculando a la dirección General de ASMET SALUD ESS EPS.
2. Intervención de las entidades demandadas y vinculadas. 2.1. La EPS ASMET SALUD, a través de apoderado, mediante escrito adiado abril 20
de 2015 se pronunció, coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela, y agregó que de acuerdo a los estados financieros de ASMET SALUD para las vigencias 2009, 2010 y 2014, es innegable que la EPS ha padecido significativas pérdidas desde que se adoptó la uniformidad paulatina del POS, pues pasó de excedentes operacionales por valor de $14.669.000.000 a pérdidas por valor de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA $77.522.674.000, lo que en su sentir configura y erige un perjuicio real e irremediable como quiera que se encuentra en riesgo la continuidad de las operaciones y total quiebra de la EPS y con ello el derecho a la Salud de más de un millón y medio de afiliados con los que cuenta la empresa.
Finalmente, solicitó se acceda a las pretensiones del accionante ya sea de manera definitiva o transitoria como consecuencia del perjuicio que ha señalado y se ordene la inaplicación de la resolución 005925 de 2014 frente a ASMET SALUD y a su vez efectué el giro y pago igualitario del valor de la UPC-S con el de la UPC-C. 2.2. Dentro del término otorgado por la Judicatura de Instancia no se pronunció la entidad demandada, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia adiada el 24 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por GUSTAVO MUÑOZ BRAVO contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Salud, debido proceso, igualdad y acceso a la Administración de Justicia.” En sentir de la Sala de Instancia, el actor cuenta con otros mecanismos de orden jurídico para poner a salvo el derecho fundamental presuntamente conculcado toda vez que la supuesta vulneración a tales derechos devino de la aplicación de un acto administrativo, al considerar que, “no puede el juez constitucional que ahora estudia el presente amparo de tutela, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, sustituir los mecanismos previstos a fin de ofrecer protección a los derechos supuestamente conculcados. Y es así, en tanto como se ha dicho la acción de tutela no tiene como
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA finalidad la de reemplazar figuras jurídicas dejadas de utilizar, sino por el contrario, servir de apoyo cuando las mismas no resulten eficientes o eficaces.
Agrega que los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, “no se configuran
en el presente caso. La concurrencia de los elementos mencionados, que dicho sea de paso pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica expuesta en la acción y adoptar una medida que garantice la protección de los derechos fundamentales invocados, implica que el peligro que se cierne sobre los mismos es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia.” Argumenta que en el caso que nos ocupa “no concurre el grado de certeza necesario para establecer que en efecto se están afectando el derecho a la salud, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad señalados por el ciudadano MUÑOZ BRAVO, ni son suficientes los elementos fácticos”. Finaliza la Sala aseverando que el accionante tampoco demostró que la entidad demandada le hubiera ocasionado un perjuicio irremediable y que los hechos referidos por el demandante no suponen detrimento actual en tanto que “avecinan una presunta quiebra de la entidad, basándose en hechos futuros e inciertos, sin que se haya aportado a la Sala material que indique la imposibilidad de prestar en este momento el servicio del salud al señor Gustavo Muñoz Bravo”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante GUSTAVO MUÑOZ BRAVO presentó escrito de impugnación el 7 de mayo de 20152, quien sobre los argumentos expuestos en la decisión que censura, señala que el argumento de que el actor cuenta con otras vías judiciales para proteger el supuesto derecho conculcado, puede ser cierto, pero que también lo es que en atención a la existencia de un perjuicio irremediable la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
2 Folios 100-106 c.o.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA resulta un mecanismo eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales solicitados en amparo a través de la acción de tutela, y para el efecto, trae como ejemplo varias demandas incoadas por ASMET SALUD, las cuales dice, aún no ha sido admitidas.
Ahora, con relación a lo expuesto por la Sala de Instancia, que en este caso concreto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, el impugnante señala que las razones que llevaron a la Corte Constitucional a la igualación de la UPC del régimen subsidiado y del régimen contributivo, obedecieron a garantizar la sostenibilidad financiera de la ampliación de la cobertura, en virtud de las quejas en turno a la insuficiencia de la UPC para garantizar la prestación de los servicios de salud unificados y a la verificación de ello; circunstancia que llevó incluso al cierre de algunas EPS del régimen subsidiado y ocasionó el desconocimiento del principio a la igualdad por no tener legitimación el trato diferencial en cuanto al valor a reconocer por UPC en los dos regímenes, teniendo en cuenta que el plan de beneficio se encuentra unificado. Agrega que el Ministerio de Salud y Protección Social hasta la fecha, ha desconocido dicha orden judicial generando un marcado desequilibrio económico que configura un
perjuicio irremediable para los afiliados, ya que la sostenibilidad hace parte de uno de los principios que hace el efectivo el derecho fundamental de la salud conforme la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Para sustentar su tesis trae un análisis comparativo de los estados financieros de ASMET SALUD para las vigencias 2009 a 2014, queriendo con ello demostrar el perjuicio irremediable, en razón a las pérdidas que ha mostrado el ejercicio.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Concesión de la Impugnación. Mediante auto de mayo 11 de 2015, la Magistrada A quo concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, para ante esta
Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conocer en sede de segunda instancia la impugnación del fallo de tutela. De la acción de tutela y los actos administrativos de carácter general. Tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos
administrativos, pues para tal efecto, la jurisdicción cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos que por su especialidad, son los llamados a verificar la legalidad y acierto de esos actos administrativos. En multiplicidad de ocasiones, esta Sala ha reiterado, que la acción de tutela por su carácter subsidiario y residual, está prevista para proteger los derechos fundamentales de las personas contra actos públicos y excepcionalmente particulares, que tengan la virtualidad de vulnerar derechos primarios, siempre y cuando, no exista otro mecanismo jurídico, que con la misma vitalidad de la acción de tutela, proteja ese derecho conculcado. También se ha dicho, que excepcionalmente, la acción de tutela, puede ser la única vía para proteger un derecho fundamental, fracturado por un acto administrativo,
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siempre y cuando, se reúnan unos precisos requisitos, y específicamente “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”3. Pero adicional a lo anterior, debe agregarse, que para que proceda el amparo, el acto administrativo, en sí mismo, debe constituir una vía de hecho, definida como un acto caprichoso,
grosero, gracioso y en muchas ocasiones ilegal de la administración, solo así, reuniéndose tales condiciones, procedería en un caso concreto la acción de tutela. Lo anterior, frente a actos administrativos de carácter particular y concreto; no sucede lo mismo, con relación a actos administrativos de carácter general y abstracto, como el demandado en el caso concreto, porque emerge la improcedencia absoluta de la acción de tutela, por expresa prohibición del numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “La acción de tutela no procederá (…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”
(Resalta la Sala). El Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela, que versaba sobre un acto administrativo de carácter general, señaló: “De conformidad con lo solicitado y el problema jurídico aquí dispuesto, es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho,5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto “ 3 Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2012
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De los requisitos en cita llama especial atención a las circunstancias del caso que se revisa, el relacionado con la improcedencia del recurso de amparo cuando se intenta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige a que la demandante sea incluida dentro de la lista de elegibles para acceder al cargo de docente de básica secundaría y media en el área de matemáticas en el Departamento del Tolima según la convocatoria realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los Acuerdos 082 del 30 de marzo de 2009, 098 y 067 de la misma anualidad. Acuerdos que en su momento citaron a convocatoria la plaza de docente a la que aspira la demandante y sus consecuentes modificaciones, al requerirse el título de profesional de Estadística Matemáticas e Ingeniería, con el cual no cuenta la accionante, toda vez que posee título de contaduría pública. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto
al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan. En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en Leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho). Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub lite no solo se hace presente la improcedencia de la referida acción al tratarse de recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo”4 La Corte Constitucional, sobre el mismo tema señaló: “De este modo, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos 4 Consejo de Estado, sentencia de febrero 18 de 2010, radicado 73001-23-31-000-2009-00534-01 M.P. Dr.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.
Es claro, por otra parte que, de acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a los casos concretos.”5 Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.
Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia T-106 de 19936, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, 5 Sentencia-1073/2012
6 M.P. doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala).
En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20037, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo
no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor Mauricio González Cuervo, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias:
7 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger.
3. Del caso en particular. En las condiciones jurídicas planteadas y en aras a dar
respuesta a los argumentos del recurrente, se precisa señalar, que la acción de tutela en este caso concreto, no es la vía jurídica pertinente para atacar la Resolución No. 005925 de fecha 23 de diciembre de 2014 emitida por el Ministerio de Salud, pues se trata de un acto administrativo de carácter general, abstracto e impersonal, que no está dirigido en concreto a afectar los derechos fundamentales del accionante, sino, que de manera general hizo referencias a todas las EPS, Direcciones Seccionales de Salud y entes de salud vinculados.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Lo anterior implica, que el acto administrativo cuya revocatoria o suspensión se pretende por esta vía excepcional, no fue dirigido de manera específica y concreta a vulnerar los derechos fundamentales del tutelante, pues como se dijo, de manera abstracta, general e impersonal, tal acto tiene como destinatarios a múltiples empresas promotoras de salud y entidades afines, medida que no fue dirigida para afectar de manera concreta sus derechos fundamentales, por lo tanto, conforme se analizó no procede la acción de tutela.
No es argumento válido para este caso concreto el que expone el censor cuando afirma que para este sub lite, la acción de nulidad, no constituye mecanismo jurídico idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado, por la supuesta mora en que se
incurre en dicho procedimiento para proferir medidas que garanticen la sostenibilidad del sistema de salud, ya que cada proceso es independiente y autónomo, y a priori no hay lugar a sojuzgar situaciones que en abstracto, resulta un imposible comprobar, se requiere que en la oportunidad precisa y frente a un evento supuestamente apremiante como los que enuncia el impugnante, se solicite una medida de protección provisional que muy seguramente, atendiendo la inminencia propuesta, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo necesariamente se pronunciará de manera oportuna. Ahora, como lo señala la judicatura de instancia, el supuesto perjuicio irremediable o la grave amenaza sobre un derecho fundamental no está debidamente probada, pues de un lado, el impugnante hace referencia a la grave situación económica de ASMET, y para el efecto sustenta su tesis con la comparación de diversos balances contables; sin embargo, de ninguna manera aparece que dicha situación económica por la que atraviesa dicha EPS se derive directamente de la inaplicación del
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