CSDJ - F41001110200020150018201ADJUNTA20190809123611-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150018201ADJUNTA20190809123611-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201500182-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió del comportamiento descrito en el literal a) del artículo 34 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Con ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba integrando Sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro.
1. De la Queja.
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Amparo Motta Polo, en la que informó que el día 14 de octubre de 2014, otorgó poder al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, con el fin
de que tramitara ante Colpensiones la solicitud de pensión familiar de acuerdo con la Ley 1580 de 2012, sin que hubiese adelantado la gestión profesional no obstante haberle cancelado la suma de $500.000.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.704.794 y es portador de la tarjeta profesional N° 161138 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente, adiado 5 de mayo de 2015, el Seccional de Instancia aperturó el proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de julio de esa misma anualidad, librándose además las comunicaciones respectivas.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La misma tuvo lugar los días 13 de julio de 2015, 21 de octubre de 2015, 16 de febrero de 2016 y 19 de octubre de 2016, etapa procesal donde se practicaron y allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - La queja con sus correspondientes anexos, esto es, el poder otorgado al abogado inculpado y el recibo de caja menor suscrito por concepto de pago de honorarios. - Copia de todo el trámite que adelantó el disciplinado ante
Colpensiones en aras de solicitar la pensión familiar para la querellante, sustentando su teoría defensiva en que no le fueron suministrados todos los documentos. - Declaración juramentada rendida por la señora Luz Miriam Motta Polo, quien sostuvo que fue ella la que llevó a su hermana quien aquí funge como quejosa, a donde el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, con el fin de tramitar la pensión familiar. Refirió que presenció cuando su hermana le entregó un dinero sin que el togado hubiese adelantado la gestión profesional encomendada. Resaltó que su hermana le entregó unos documentos al denunciado y que en ningún momento se habló nada relativo al puntaje del Sisben. - La querellante rindió diligencia de ampliación y ratificación de queja, en la que sostuvo que le entregó al togado copia de las cédulas de ella y su esposo así como su historia laboral, sin que se le hubiese indicado que requería documentos adicionales. Reiteró que el querellado nunca le manifestó sobre la exigencia de documentos adicionales. - El disciplinable rindió versión libre en la que manifestó que si bien el poder data del 14 de octubre de 2014, elevó la solicitud ante Colpensiones el 23 de abril de 2015, toda vez que la querellante no le hizo entrega oportuna de algunos documentos tales como el registro de matrimonio actualizado y autenticado, una declaración extra juicio que era necesaria para el trámite, aunado a que el puntaje del Sisben estaba muy alto por lo que era necesario adelantar otros trámites para
reducir ese puntaje ya que sino la solicitud sería negada.
3. Calificación provisional de la actuación.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 19 de octubre de 2016, con asistencia del inculpado, de la quejosa y del agente del Ministerio Público, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, actuando en su calidad de apoderado de la quejosa, demoró el inicio de la gestión profesional encomendado por esta el cual consistía en tramitar una pensión familiar ante Colpensiones, trámite para el cual se otorgó poder el día 14 de octubre de 2014 y se presentó hasta el 23 de abril de 2015. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, ya que el togado
investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para con su representada, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada. Igualmente, se imputó la falta consignada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al no haber expuesto el togado inculpado su franca y completa opinión sobre el asunto encomendado, comportamiento que fue calificado provisionalmente a título de dolo por parte de la primera instancia.
4. Audiencia de Juzgamiento La diligencia se desarrolló el día 27 de abril de 2017, con presencia del investigado y la quejosa, y en la misma procedió el inculpado a rendir alegatos de conclusión, señalando al respecto que en el presente caso no se había configurado ninguna falta disciplinaria por cuanto siempre le solicitó a su poderdante los documentos requeridos para poder requerir la pensión familiar, entre estos un registro civil de matrimonio autenticado no superior a tres meses, una declaración extrajuicio de convivencia con su esposo, aunado a que la denunciante nunca le informó sobre el alto puntaje del Sisben que no permitiría que la solicitud pensional fuera atendida favorablemente. Por consiguiente, solicitó ser absuelto de los cargos formulados por la primera instancia.
DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, al encontrarlo
responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al tiempo que lo absolvió del comportamiento descrito en el literal a) del artículo 34 ibídem. En cuanto al comportamiento descrito en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, relativo a no manifestar su franca opinión sobre el asunto encomendado, consideró el a quo que de las pruebas arrimadas al dossier se configuraba una duda, la cual debía resolverse a favor del togado encartado en los términos del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que consagra el principio de la presunción de inocencia, por lo que el investigado fue absuelto de la falta en mención. Por otra parte, encontró el a quo que al encartado la quejosa le otorgó un poder el día 14 de octubre de 2014, con el fin de tramitar una pensión familiar, pero únicamente procedió a hacerlo hasta el día 23 de abril de 2015, demorando injustificadamente el inicio de la gestión. Por consiguiente, lo encontró responsable de infringir el Estatuto de la Abogacía concretamente la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de esa normatividad, comportamiento que fue calificado como culposo. En cuanto a la sanción, consideró la primera instancia que la misma se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por lo que la fijó en suspensión de dos meses en el ejercicio profesional. APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable presentó recurso de apelación manifestando que no le asistía razón a la primera instancia por cuanto en el caso objeto de
estudio la demora en presentar la solicitud a favor de la querellante se debió a que ésta no suministró los documentos completos para proceder a presentar la solicitud. Resaltó que una vez se entregaron esos documentos procedió a presentar la solicitud, sin que se observe con claridad cuál fue la afectación a los intereses de la denunciante, por lo cual solicitó ser absuelto de cualquier tipo de responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución Política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con los hechos
narrados en la queja. Así las cosas, es menester anotar que la primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el día 14 de octubre de 2014, la querellante otorgó poder al profesional del derecho inculpado para que le tramitara una pensión familiar, trámite que se presentó hasta el día 23 de abril de 2015.
Así las cosas, el a quo sancionó al togado por la demora en presentar esa solicitud pensional ante Colpensiones. Como argumentos de impugnación, el disciplinable presentó el recurso de apelación manifestando que la demora había tenido como causa la no entrega oportuna de los documentos por parte de la denunciante. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el seccional de instancia para sancionar al abogado aquí disciplinado. En efecto, esta Colegiatura considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a no demorar el inicio de las gestiones para las cuales son contratados, lo cierto es que en el presente caso dicha demora no tuvo como responsable único al disciplinable, por el contrario, la querellante no entregó la totalidad de documentos requeridos para el trámite como lo eran el registro
de matrimonio autenticado con una vigencia no mayor a 3 meses, la declaración extrajuicio de convivencia con su marido, aunado a que tenía un puntaje en el Sisben que no le permitía obtener un resultado favorable, por lo que debió adelantar trámites encaminados a reducir ese puntaje. Hechas estas precisiones, debe señalarse que es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por el hecho de haber demorado el inicio de la gestión desde el día 14 de octubre de 2014 hasta el 23 de abril de 2015, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por parte del fallador la antijuridicidad de la conducta no con meras especulaciones sino que verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la diligencia profesional. De cara a ese marco normativo el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento debe realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del
caso será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En ese propósito, es menester destacar que la redacción del principio rector de la antijuricidad en el Código Disciplinario del Abogado contenido en el artículo 4º se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad; ello por cuanto, de un lado, dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, “alguno de los deberes previstos en este mismo Código”, y de otro, por cuanto no en vano el numeral 3 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado; regla que a juicio de la Sala constituye un verdadero principio de lesividad5, al 5 Véase un importante concepto desarrollado por la Sala de Casación penal en la sentencia de 8 de julio de 2009, M.P. Yesid Ramírez Bastidas “(…) El principio de lesividad de la conducta punible surgió como un criterio de limitación del poder punitivo dentro del moderno Estado de derecho, en el entendido de que constituye una obligación ineludible para las autoridades tolerar toda actitud o comportamiento que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual o colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el ordenamiento jurídico penal está llamado como última medida a proteger.
Este principio, propio del derecho penal ilustrado, no sólo está íntimamente ligado a otros de la misma índole (como los de necesidad, proporcionalidad, mínima intervención, separación entre derecho y moral, subsidiariedad y naturaleza fragmentaria), sino que también le otorga un sentido crítico a la teoría del bien jurídico, e incluso habilita en el derecho penal la misión de amparo exclusivo de los mismos, tal como lo ha sostenido en forma casi unánime la doctrina al igual que de manera pacífica la jurisprudencia constitucional y la de la Sala en múltiples providencias (…) (…) el principio de lesividad ha de operar no en la fase estática de la previsión legislativa, sino en la dinámica de la valoración judicial de la conducta, habida cuenta que el cambiante mundo de las interferencias comunicativas de las que se ha hablado hace que vivencialmente, en un momento socio histórico determinado, ciertos actos tengan una específica significación social que los hacen dañinos por la potencialidad que tienen de afectar un ámbito de interrelación, como la convivencia pacífica en éste caso, o que el mismo comportamiento no tenga la virtualidad de impresionar las condiciones que la permiten en un ámbito temporo espacial diferente. Si no fuera de ésta manera, es decir, si el principio de lesividad careciera de incidencia alguna al momento de constatar el ingrediente del bien jurídico por parte de los funcionarios, habría que investigar por un delito contra la administración pública al servidor público que tomó una hoja de papel de la oficina y la utilizó para realizar una diligencia personal, o procesar por una conducta punible contra la
asistencia de la familia al padre que de manera injustificada tardó un día en el pago oportuno de la cuota de manutención, o acusar por un delito en contra de la integridad a los bromistas que le cortaron el pelo al amigo que se quedó dormido, ordenar al juez disciplinario valorar el perjuicio como elemento integrante de la adecuación típica. En este sentido, la referida ilicitud, en alusión al artículo 5º de la Ley 734 de 2002, es una acepción vinculada en forma directa al aludido principio de lesividad6, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa del mismo en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Cabe agregar que este principio de lesividad, si bien, en sentido amplio viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable entre tal principio o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma no obstante estar concebida para preservar la ética y honradez en el ejercicio de la abogacía es vulnerada por su infracción sin justificación alguna, no es menos cierto, que el juez disciplinario debe valorar aquéllas conductas leves que no causan una repercusión social o perjuicio al ciudadano en el goce de su derecho de acceso a la administración de justicia, con miras a no desgastar el aparato judicial y a fin de no convertir, en
términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario en un instrumento ciego de obediencia7. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de etcétera (…)” 6 No en vano, se insiste, el numeral 3 del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio de graduación de la sanción precisa el perjuicio causado. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002 ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta
disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”8. Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso
de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, al haber demorado el inicio de la 8 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. gestión encomendada por la quejosa, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, en lo que concierne a la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en el caso sub examine no se encuentra demostrado que con dicha demora se hubiese causado un perjuicio a la denunciante, lo que sí se demostró es que esa demora se generó ya que al inculpado no le fueron suministrados la totalidad de los documentos requeridos para tramitar la pensión familiar requerida por la inconforme En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional, al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial