CSDJ - F41001110200020150018901ADJUNTA20150803111229-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150018901ADJUNTA20150803111229-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E):Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 410011102000201500189 01 Aprobado según Acta N° 058 de esta misma fecha
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ REINELIO CALDERÓN HERNÁNDEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 5 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, mediante el cual se negó la protección del derecho fundamental de petición alegado por el accionante.
II. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2015 el señor JOSÉ REINELIO CALDERÓN HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra del Instituto Colombiano de Geología y 1 Sala 54 del 13 de julio de 2015
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Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Radicación No. 410011102000201500189 01 Minería (INGEOMINAS), la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía por considerar que le está vulnerando su derecho fundamental de petición, al abstenerse de darle respuesta de fondo a una solicitud de copias que radicó ante INGEOMINAS el 13 de marzo de 2015. De acuerdo con su narración fáctica, el 13 de marzo de 2015 el actor presentó una solicitud en ejercicio de su derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política), cuyas pretensiones concretas fueron las siguientes: “PRIMERA: solicito que se me realice la entrega de copias simples de la totalidad de los expedientes, GF00-01, GF00-02 y GFM-01, proponente GERMÁN RIVERA FORERO, Mat. Profesional No. 415, cuyos costos de las copias serán sufragados por el suscrito.
SEGUNDA: se informe el nombre del socio o de los socios, que denunció la citada mina de Dolomita y otros Minerales, ubicados en los terrenos correspondientes en el municipio de Teruel Huila, en la vereda de estambul; igualmente se me otorgue copia de la denuncia”
(sic). Como se indicó, la anterior petición la elevó originalmente ante INGEOMINAS. Sin embargo, el 16 de marzo de 2015 la coordinadora del Grupo de Participación Ciudadana y Comunicaciones de aquella entidad le comunicó que su solicitud había sido trasladada por competencia a la Agencia Nacional de Minería. No obstante, el 13 de abril siguiente la directora del Grupo de Seguimiento y
Control Zona Centro de la citada Agencia le informó que su petición de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 copias fue remitida al Ministerio de Minas y Energía, por tratarse de documentos que no reposaban en sus archivos. Esta ausencia de respuesta efectiva a sus requerimientos, asegura el actor, vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución y, por ende, demanda la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar sus intereses. Anexo a su escrito allegó copias de los siguientes documentos:
1. Recibo de pago de envío de correspondencia, emitido por Coordinadora Mercantil S.A., de fecha 12 de marzo de 20152.
2. Derecho de petición elevado por el actor ante INGEOMINAS3.
3. Constancia de entrega de correspondencia emitida por la empresa Coordinadora Mercantil S.A., de fecha 13 de marzo de 20154.
4. Oficio SGC No. 20152810017931 del 18 de marzo de 2015, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Participación Ciudadana y Comunicaciones del Servicio Geológico Colombiano, mediante el cual le dan traslado a la Agencia Nacional de Minería de la petición interpuesta por el actor5. 2 Folio 7 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 8 y 9 C.O. 4 Folios 10 y 11 C.O. 5 Folio 12 C.O.
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5. Oficio ANM No. 20153310091901 del 13 de abril de 2015, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Seguimiento y Control Zona Centro de la Agencia Nacional de Minería, mediante el cual le informan al actor que los “expedientes que solicita” están archivados desde 1998 y no se encuentran bajo su custodia. Por ese motivo, le corren traslado al Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia6.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila admitió la demanda el 23 de abril de 20157 y corrió traslado a las partes accionadas.
El 27 de abril de 2015 contestó la acción el apoderado del Servicio Geológico Colombiano8. En primer lugar, indicó que mediante Decreto ley 4131 de 2011 dicha entidad reemplazó al extinto INGEOMINAS y asumió algunas de las facultades legales que aquella poseía. Con todo, aseguró que todas las funciones relacionadas con la autoridad minera fueron delegadas expresamente en la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía. Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que adolece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del actor se dirigen a
6 Folio 13 C.O. 7 Folio 15 C.O. 8 Folios 26 a 36 C.O.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 obtener una información sobre “propuestas de contratos de concesión minera”, la cual, por su naturaleza, le corresponde brindarla a cualquiera de las dos instituciones señaladas. En consecuencia, consideró que no vulneró el derecho de petición del actor cuando remitió por competencia su solicitud de copias a la Agencia Nacional de Minería. El 28 de abril de 2015 contestó la demanda el apoderado de la Agencia Nacional de Minería David Murcia Suárez9. En su defensa, alegó que brindó respuesta oportuna al accionante, a través del oficio No. 20153310091901 del 13 de abril de 2015, con el cual le informó que los documentos solicitados se encuentran archivados desde el año 1998 y están bajo su custodia. En tal sentido, aportó como pruebas tres “imágenes” tomadas de la página web del “Catastro Minero Colombiano”, en las cuales se puede verificar que los documentos deprecados por el actor aluden a expedientes archivados desde 1998, época anterior a la creación de la Agencia Nacional de Minería. Sobre esto último, aclaró que la entidad tuvo origen en el Decreto Ley 4134 de 2011, motivo por el cual carece de legitimación en la causa por pasiva
para satisfacer las pretensiones específicas del señor Calderón Hernández. El 29 de abril de 2015 se recibió escrito del apoderado del Ministerio de Minas y Energía10. Con respecto a los hechos alegados por el actor, señaló 9 Folios 41 a 47 C.O. 10 Folios 63 a 69 C.O.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 que resulta falsa su afirmación en torno al vencimiento de los términos legales para contestar el derecho de petición radicado en sus dependencias. Así, aclaró que recibió el traslado de su solicitud sólo hasta el 15 de abril de 2015, de lo cual infirió que para la época de interposición de su demanda (22 de abril de 2015) todavía se encontraba vigente el término para darle respuesta a sus requerimientos. Como fundamento de lo anterior, la entidad manifestó que según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, vigente en lo atinente al derecho de petición, el plazo para resolver las solicitudes ciudadanas abraca 15 días hábiles, los cuales contabilizados en el caso bajo examen, le permitirían emitir su pronunciamiento hasta el 29 de mayo de 2015. Con todo, el apoderado señaló que la ley 954 de 2005 estableció que cuando se verifican conflictos de competencias administrativas, lo correspondiente es que el asunto sea remitido y decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado. Entonces, dado que en el presente asunto el Servicio Geológico Colombiano primero, y luego la Agencia Nacional de Minería se declararon incompetentes para atender la petición del señor Calderón Hernández, lo correcto en tales circunstancias era que la última entidad hubiese enviado el caso ante la citada colegiatura para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas existente. Con base en lo anterior, le solicitó al juez de tutela declarar la falta de violación del derecho fundamental de petición del actor, dado que aún se
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 encuentra dentro del término para ofrecerle una respuesta, y, por consiguiente, instó a desestimar sus pretensiones.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de mayo de 2015 la Sala Seccional de Huila resolvió no tutelar el derecho de petición del señor JOSÉ REINELIO CALDERÓN HERNÁNDEZ11.
En su concepto, tanto el Servicio Geológico Colombiano como la Agencia Nacional de Minería obraron de forma legítima cuando remitieron a la autoridad que consideraron competente la petición radicada por el actor el 13 de marzo de 2015. Entonces, si bien dieron traslado de su requerimiento con base en lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dicho norma, pese a haber sido declarar inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de
2011, contiene términos idénticos a los señalados por el artículo 6º del anterior Código Contencioso Administrativo. En otras palabras, ambas disposiciones las autorizaban a remitirle a la autoridad competente las solicitudes que se radicaran en sus dependencias, sin que ello implicara el desconocimiento del derecho fundamental consignado en el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora bien, con respecto a la conducta del Ministerio de Minas y Energía, el a quo manifestó que carecía de fundamento jurídico tanto el supuesto 11 Folios 88 a 92 C.O.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 término de 15 días hábiles que le asiste para contestar el requerimiento del actor, como el deber de remitir el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Frente a lo primero, advirtió que el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo prevé que el plazo para contestar una solicitud ciudadana que previamente fue trasladada por parte de otra entidad pública, consiste en 10 días hábiles. Sobre lo segundo, la Sala aclaró que en ningún momento la Agencia Nacional de Minería adujo que el Servicio Geológico Colombiano era la autoridad competente para atender la petición del accionante, situación que impide considerar que entre ambas instituciones se tejió un conflicto de competencias administrativas que debiera resolverse por el Consejo de
Estado. Con todo, el a quo destacó que para la época de interposición de la presente demanda de tutela (22 de abril de 2015), aún no se había vencido el plazo legal que disponía el Ministerio de Minas y Energía para contestar el derecho de petición analizado. Así, de acuerdo con los elementos probatorios recaudados, el escrito del señor Calderón Hernández arribó a dicho ente el 15 de abril de 2015, de lo cual se sigue que el plazo de 10 días hábiles comenzó a correr el día 16 siguiente, siendo que para el 22 de abril aún no había finalizado.
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Teniendo en cuenta lo anterior, y “sin necesidad de entrar en más consideraciones” la Sala Seccional de Huila decidió no tutelar el derecho fundamental alegado, y, en consecuencia, negar las pretensiones del demandante.
V. IMPUGNACIÓN El 14 de mayo de 2015 el señor JOSÉ REINELIO CALDERÓN HERNÁNDEZ impugnó la sentencia de primera instancia12. A su juicio, desde que acudió por primera vez ante el Servicio Geológico Colombiano, anteriormente INGEOMINAS, han trascurrido más de 39 días hábiles sin que haya obtenido una respuesta de fondo a su solicitud de copias.
Ahora bien, el actor no controvierte que el Ministerio de Minas y Energía
contase con 10 días hábiles para absolver sus peticiones, pero resalta que dicho plazo venció con antelación a la expedición de la sentencia de tutela de primera instancia el 5 de mayo de 2015 sin que se hubiese proferido respuesta alguna de su parte. De este modo, solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional de Huila, para que en su lugar, se proteja su derecho fundamental de petición y se le ordene al Ministerio de Minas y Energía dar respuesta inmediata a sus requerimientos de copias. 12 Folios 165 a 167 C.O.
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VI. ACTUACIONES POSTERIORES Una vez arribó el expediente a esta Superioridad, mediante auto del 29 de mayo de 2015 se le solicitó a la Sala de primera instancia remitir íntegramente el expediente de tutela.
De otro lado, el 19 de junio de 2015 se le ofició al Ministerio de Minas y Energía para que informara si ofreció respuesta a la petición del señor Calderón Hernández y, en caso afirmativo, aportara copia de la misma junto con el respectivo soporte de envío. Mediante oficio No. 2015042623 del 25 de junio de 2015, el abogado externo de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía allegó copia de la respuesta brindada al accionante el 28 de mayo de 2015, junto con su
constancia de envío13. 13 Folio 20, cuaderno de segunda instancia.
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En tal documento14 la Coordinadora del Grupo de Administración Documental del citado ministerio le indicó al señor Calderón Hernández que la información suministrada en su derecho de petición era insuficiente a efectos de determinar las copias que requería. En palabras textuales: “De acuerdo a su solicitud la información suministrada para hacer la consulta no es suficiente ya que estos no son expediente como usted lo manifiesta sino son formularios que pueden encontrarse dentro de algún expediente; por lo tanto se le solicita ampliar la información, como fechas, proceso, nombres, ya que en conversaciones telefónicas no nos indicaron esta información” (sic)
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
14 Obrante a folio 19 del cuaderno de segunda instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto
En el presente asunto, el señor JOSÉ REINELIO CALDERÓN HERNÁNDEZ solicitar revocar la providencia del 5 de mayo de 2015 por cuanto considera que su derecho de petición continúa siendo vulnerado, en particular, por el Ministerio de Minas y Energía. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 23 superior les atribuye a los ciudadanos la garantía que de elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener siempre una respuesta (i), oportuna (ii), clara (iii), precisa y congruente (iv). Por ejemplo, en la sentencia T-867 de 2013 el Alto Tribunal destacó tales rasgos característicos del derecho en cuestión, de la siguiente manera: “El derecho de petición es una prerrogativa especial que establece la Carta Política, consistente en la potestad que tienen los particulares de establecer peticiones respetuosas ante las autoridades o incluso en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente (E): RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación No. 410011102000201500189 01 casos especiales, a otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacción de un interés personal o colectivo y exigir que sean contestadas en un término razonable […] se puede afirmar que conforme al mandato constitucional en comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que
exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se indicó, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido” (énfasis de la Sala). Ahora bien, como ocurre en el presente caso, las autoridades están habilitadas para solicitarle a los interesados ampliar o completar la información que exhiben en su petición, si la aportada inicialmente es insuficiente para atender sus requerimientos. Al respecto, según la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, es válido que ante una solicitud incompleta o carente de los elementos de juicio mínimos para poder ser resuelta, la autoridad administrativa le requiera al peticionario aportar los datos o la información faltante, de manera que se facilite la adopción de una respuesta concreta y de fondo por parte de aquella15. 15 Estas consideraciones las efectuó el máximo tribunal constitucional a propósito de la revisión previa del proyecto de ley estatutaria 065 de 2012 Senado – 227 de 2013 Cámara, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo artículo 17 menciona al respecto lo siguiente: “Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al
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En el caso bajo examen, el Ministerio de Minas y Energía requirió telefónicamente al accionante con el propósito de obtener mayores detalles en torno a su petición de copias (folio 19, cuaderno de segunda instancia). No obstante, no obtuvo los datos mínimos necesarios para absolver su petición. Al respecto, en el oficio No. No. 2015042623 del 25 de junio de 2015 el representante de la Oficina Asesora Jurídica le aclaró al actor que los documentos a los que alude en su petición “no son expedientes”, como erróneamente aquel lo manifiesta, sino que son “formularios que puede encontrarse dentro de algún expediente”, situación que hace imposible identificarlos en el archivo de la entidad, más aun cuando se trata de procesos inactivos desde hace más de 15 años (en concreto, desde 1998), como lo certificó la Agencia Nacional de Minería. Ante tales circunstancias, bien hizo el Ministerio accionado en requerirle al señor Calderón Hernández aportar mayor información o datos con respecto a las copias que demanda, pues de lo contrario su ubicación y posterior reproducción constituye una tarea irrealizable. peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos,
se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
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Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que las autoridades accionadas, y en particular el Ministerio de Minas y Energía, no han vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, pues dieron respuesta a su solicitud de copias en la medida en que sus competencias se lo permitían, y, en todo caso, le requirieron completar o aportar mayores datos con respecto a la documentación cuyas copias deprecaba. Para finalizar, la Sala resalta que el señor Calderón Hernández conserva la potestad constitucional de acudir nuevamente ante las autoridades públicas demandadas en procura de las copias que solicita, para lo cual se le advierte la importancia de coadyuvar en la realización de las gestiones
administrativas necesarias para tal efecto, mediante la entrega o el señalamiento de los datos que precisan para su ubicación y reproducción. Con base en lo anteriores razonamientos, esta colegiatura procederá a confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,