CSDJ - F41001110200020150019501ADJUNTA20190813153843-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150019501ADJUNTA20190813153843-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201500195 01 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MAURICIO PEREZ TOVAR, al hallarle responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de igual modo lo absolvió del cargos enrostrado contentivo en el artículo 34 literal b ídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 595 del 21 de abril de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dando cumplimiento a lo dispuesto en audiencia del 9 de abril de 2015, dispuso compulsar copias de algunas actuaciones y del registro sonoro de la mentada diligencia dentro del proceso 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000201500195 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal adelantado contra Gonzalo Durán Moreno por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapacidad de resistir, bajo el radicado No. 201401308, para que se investigase la conducta en la que pudo haber incurrido el doctor Mauricio Pérez Tovar, quien actuaba como defensor de confianza del imputado, y no habría comparecido a ninguna de las diligencias señaladas luego de otorgársele el respectivo poder.
III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El día 4 de mayo de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 04213-2015, consignó que el abogado MAURICIO PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.139.375, y porta la tarjeta profesional No. 159.525 vigente2.
A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 451.800 del 18 de junio de 20183, registró la ausencia de antecedentes disciplinarios contra el abogado encartado.
IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado MAURICIO PÉREZ TOVAR, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de agosto de ese mismo año. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado 2 Folio 12 del c.o. 3 Folio 124 del c.o.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 410011102000201500195 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado no asistió a la misma4, por tal motivo y al no excusar su inasistencia en el término previsto en la Ley, fue emplazado mediante edicto del 14 de septiembre de 20155, y declarado persona ausente en decisión del 24 del mismo mes6, siendo designado para su defensa al doctor Miguel Antonio Castañeda Casanova7. - Por consiguiente, la diligencia tuvo lugar el día 11 de mayo de 20168, y una vez instalada, se hizo traslado de la queja al Defensor de Oficio, quien solicitó la suspensión de la audiencia, reanudándose la sesión el 25 de enero de 20179, oportunidad procesal en la cual el representante del disciplinado solicitó oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito, para que certifique si el abogado presentó justificaciones con posteridad sobre sus inasistencias, y
de oficio se sirvió la Magistratura decretar: - Certificado de Antecedentes Disciplinarios. - Declaración del señor Gonzalo Duran Moreno. 3.- Posteriormente, en audiencia del 11 de octubre de 201710, el a quo practicó las pruebas solicitadas en la sesión anterior, y se recibió la declaración del señor Gonzalo Duran Moreno, quien: Señaló que le constaba que su hijo Leonardo Duran le dio un dinero al abogado disciplinado sin que hubiese cumplido con su gestión, al no asistir a 4 Folio. 21 del c.o 5 Folio 22 del CP.
6 Folio 23 del CP. 7 Folio 48 del CP. 8 Folio 51 del CP. 9 Folio 67 del c.p. 10 Folio 94 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las diligencias, pues solo fue a recibir el dinero de sus honorarios (que al parecer fueron $2.000.000) y a la entrevista. Agregó que no tiene certeza si suscribieron o no un contrato en físico, por lo que al verse afectado en su derecho de defensa dentro del penal seguido en su contra, sus hijos solicitaron un abogado de oficio que lo representara, como consecuencia el togado Pérez Tovar renunció al poder sin que hubiera indicado las razones de su no comparecencia a las audiencias convocadas.
Al finalizar su elocución, la Magistrada Floralba Poveda procedió a decretar pruebas de oficio y suspendió la sesión. 4El día 29 de noviembre de 201711, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual una vez verificada la asistencia de las partes, el a quo recepcionó la declaración del señor Mauricio Durán Chingana, quien afirmó ser hijo del señor Gonzalo Duran Moreno, pero fue su hermano Leonardo Durán, quien contrató al doctor Mauricio Pérez, y le entregó la suma de $ 1.000.000 por concepto de honorarios, pues este le había indicado que "sacaba a su señor padre en tres (3) audiencias". No obstante, ya iban 2 audiencias a las cuales no asistía, y entonces el togado
les señaló que se le debía pagar $ 500.000, pues cobraba dicho valor por cada diligencia en la cual lo asistía y hasta tanto no se le abonara dicho valor no iría a las audiencias. De igual forma, reiteró que el abogado en ningún momento le solicitó dinero para la obtención de alguna prueba y que tiene conocimiento de causa que se entrevistó con su papá, pero que no cree que le hubiese pedido suma alguna. 11 Folio 102 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó su intervención al señalar que el abogado disciplinado no concurrió a una actuación, y en este sentido le otorgó un paz y salvo, el que llevaría a la Defensoría del Pueblo para solicitar un Defensor de Oficio, pues su progenitor fue condenado y en este momento está por salir.
Acto seguido la Seccional de Instártela^ procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado MAURICIO PÉREZ TOVAR, imputando las faltas consagradas en el numeral 1o del artículo 37 y literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente al argüir que no puede ser excusa el no pago de honorarios y la no constitución de pruebas para abstraerse de su deber profesional de acudir a las diferentes audiencias convocadas, y además resaltó el a quo que tampoco informó a su cliente las razones por las cuales no asistía a las audiencias, actuación contraria al
deber contentivo en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. De igual forma, señaló que bajo la gravedad de juramento el testigo Mauricio Durán sostuvo que el abogado se comprometió a "sacar libre a su padre en 3 audiencias", con lo cual pudo faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 17 ibídem. En esa oportunidad procesal, la Magistrada de Primera Instancia ordenó terminar la diligencia, no sin antes requerir al abogado disciplinado, quien tiene interés en comparecer y poder elevar la solicitud de pruebas, esto según el propio dicho del Defensor de Oficio.
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5. En sesión del 24 de abril de 201812, se hizo presente el Defensor de Oficio, sin que el disciplinado haya concurrido al estrado, por lo que la Magistratura ordenó proseguir con las diligencias y decidió no acceder a la nueva solicitud de aplazamiento formulada por el representante del investigado, decisión que fue objeto de recurso de reposición, pero se resolvió negativamente.
Por lo tanto, se concedió el uso de la palabra al Defensor para que solicitara pruebas, una vez decretadas las pruebas de parte y de oficio, se efectuó el examen de control de legalidad y se concluyó esta etapa procesal. 6.- En la Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 13 de junio de 201813, el doctor Mauricio Pérez Tovar manifestó que era su deseo rendir versión
libre, a lo cual se procedió: Relató que tuvo una entrevista con el señor Gonzalo Durán en el Centro de Reclusión del Municipio de Rivera, señalándole que mantenía relaciones continuas con la presunta víctima, quien el día de los hechos al parecer no estaba bajo ninguna sustancia o efectos de estas, frente a lo cual le indicó que era importante que a la misma se le practicaran unos exámenes médicos para establecer si la señora estaba o no drogada o había consumido una sustancia que le impidiera darse cuenta de los hechos, además que se debía conseguir un investigador de campo para que fuera a los lugares que estos al parecer frecuentaban, y así poder establecer que tales relaciones habían sido consentidas. 12Folio 110 del C.P. 13Folio 123 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No obstante, su cliente le indicó que no contaba con dinero, y por tal motivo enajenaría algunos bienes para poder contratar sus servicios por intermedio de sus hijos, por ende al no contar con medios de prueba para controvertir lo dicho por la Fiscalía prefirió renunciar al proceso, pues asistir en tales condiciones en vez de beneficiar a su cliente ocasionaría el efecto contrario.
Indicó que si bien es cierto, los días anteriores a la audiencia habían quedado de llamarlo para determinar que investigador de campo escogerían, al haberles facilitado tres nombres de estos y donde conseguir los médicos particulares que pudieran probar dicha situación, no se dio nada de ello, pues
le indicaron que la otra semana y que esperara que iban a conseguir el dinero pero nunca ocurrió. Agregó que allegó solicitud de aplazamiento al Juzgado Penal con anticipación de 1 o 2 días, y también solicitó la terminación de su contrato representación, motivando su renuncia en que desistía a su cargo para que de oficio tuviera defensa técnica su prohijado. En aquella audiencia señaló que la Fiscalía iba a descubrir las pruebas que tenía en su poder y la solicitud de pruebas que iba a librar al Despacho, diligencia que no era de testimonio, de peritos o expertos, para que se diera un desgaste de la Rama judicial, por lo que solicitó su aplazamiento y presentó a renuncia al poder al no tener ninguna prueba. Por consiguiente, consideró que su actuar no entorpeció el desarrollo del proceso, en cuanto se llevara algún perito o experto a la actuación, que para el caso no fue así, sumado al hecho de no contar con pruebas que presentar a juicio, pues esa fue la causa de su renuncia, dado que le solicitó a su cliente el dinero para pagar los exámenes médicos y los expertos, pero relató que sus hijos se encargarían de ello, circunstancia que nunca acaeció.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, arguyó que no es cierto que se haya comprometido a obtener la libertad de su prohijado en un lapso de 2 audiencias, a pesar de haber obrado con convicción en la tesis plasmada por su cliente y negó
rotundamente el hecho de conocer a los hijos del procesado, pues si bien es cierto, tuvo algún contacto con alguno de ellos, fue vía telefónica, pero ya, y por este mismo medio rindió informes al señor Gonzalo diciéndole que apenas tuviera el dinero para costear las pruebas le avisara para poderlo defender. Tampoco aceptó haber recibido dinero por concepto de honorarios, pues dentro de la documental no consta recibo que acredite dicho pago. Acto seguido, la Magistrada da traslado al representante del disciplinable para que evacué sus ALEGATOS FINALES: Señaló como punto de partida las actuaciones adelantadas por la Seccional y enmarco el comportamiento de su porhijado en las causales de exclusión de falta disciplinaria previstas en el artículo 22 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto mal podría exigírsele otro comportamiento a su defendido si para el particular no contaba con los medios idóneos garantizar en debida forma una defensa técnica adecuada a la dinámica de la Ley 906 de 2004. Agregó que no resulta cierto que fue por honorarios que haya renunciado, y que tampoco resulta cierto que su representado se haya comprometido a entregar resultados, cuando indicó en esta actuación toda la estrategia defensiva que diseñó para poder lograr hacer una buena defensa en la causa penal de marras.
DE LA SENTENCIA APELADA
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Mediante providencia del 21 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado MAURICIO PÉREZ TOVAR, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el tallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier: "Sobre el particular, en declaración rendida en esta actuación por el señor MAURICIO DURAN CHICANGANA, se señaló por aquel que el doctor PEREZ TOVAR, se había comprometido a sacar a su señor padre en tres (3) audiencias, procediéndose por este despacho judicial a imputar al mismo, la falta señalada en el literal b) del artículo 34 d la Ley 1123 de 2007. No obstante de lo anterior, posterior a la formulación de cargos, el disciplinado rinde exculpaciones señalando que como abogado, nunca le puede decir a un cliente que una o dos (2) audiencias saca una persona, pues los profesionales se comprometen a actuar en derecho y a mostrar las pruebas que quieren presentar, demostrando que la persona obró con convicción y que no hubo ningún daño, resaltando que en ningún momento se comprometió con dicho resultado. Conforme lo anterior, solamente contamos con el dicho del señor MAURICIO DURAN, el que no corresponde exactamente con el de su padre, quien era el cliente del Doctor PEREZ y quien dijo haber hablado con este, en dos (2) oportunidades, sin que hubiese hecho alusión a tal situación, y tal versión tampoco pudo corroborarse con la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su hermano, quien a pesar de las citaciones no concurrió a rendir declaración, por lo que no es posible endilgar responsabilidad al doctor MAURICIO PEREZ TOVAR, pues no puede apartarse la Sala de principios que orientan la actuación disciplinaria, como es el de presunción de inocencia y de resolución de la duda a favor del investigado, la cual fue solicitada por la citada, dar aplicación". (...) Ahora bien, en cuanto a la materialidad de la infracción de la falta contra la debida diligencia profesional, tenemos que se ha probado en el investigativo, que efectivamente el 23 de octubre de 2014 el señor GONZALO DURAN MORENO, otorgó poder amplio y suficiente al abogado MAURICIO PEREZ TOVAR, para que asumiese su defensa desde esa data hasta la terminación o fallo en segunda instancia en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Acceso Carnal Abusivo con incapaz de resistir, radicado No 41001600071620141308, conocido por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Neiva. (…) Conforme a lo anterior, se prueba que si bien es cierto para la audiencia preparatoria señalada para el 27 de octubre de 2014, de alguna manera el disciplinario podía excusarse, no compareció a las fechas señaladas con posterioridad esto es para el 3 de diciembre de 2014 y el 9 de abril de 2015, presentando el 6 de abril de esa anualidad, renuncia al poder conferido por el señor DURAN, indicando
que no se le habían pagado honorarios y que tampoco se había cancelado una prueba médica para la víctima, sin embargo tales
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exculpaciones no resultan de recibo para la Sala, teniendo en cuenta que el pago de honorarios según se ha considerado por esta Corporación, no puede ser excusa para no acudir a las diligencias, pues en el momento que se acepta el poder surge el compromiso, para con su poderdante a adelantar el trámite correspondiente de manera diligente, toda vez que contaba con otros mecanismos a través de la Jurisdicción Ordinaria para obtener el pago de honorarios profesionales, por lo que no puede ser de recibo para que no hubiese acudido a las aludidas audiencias.
Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente dentro del proceso penal ya referido en líneas anteriores. La falta fue calificada como culposa. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de censura se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión, aunque absolvió al letrado de la falta prevista en el artículo 34 literal b ibídem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El Apoderado de oficio del togado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que no se probó la responsabilidad subjetiva de su prohijado, debido a que se entiende de la versión libre del mismo, que desempeño su labor de la mejor forma posible,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues no contó con el interés del procesado y de su entorno familiar para constituir las pruebas necesarias que permitieran elaborar una adecuada defensa.
Contrasta igualmente, el hecho de que el a quo haya inferido que su actuar omisivo se haya debido a una presión en el cobro de los honorarios, pues ello se debió a una estrategia defensiva y a la dinámica procesal del proceso penal en el Sistema Acusatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 - parágrafo 1o de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homologas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de
poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial".
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: "(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva con funciones de conocimiento, en la que acusó al abogado MAURICIO PÉREZ TOVAR, quien en calidad defensor de confianza del procesado Gonzalo Durán Moreno, dentro del proceso penal distinguido bajo el radicado No. 2014-1308, no asistió a las audiencias convocadas para las calendas del 27 de octubre, 3 de diciembre de 2014 y 9 de abril de 2015, presentando el 6 de abril de esa anualidad, renuncia al poder conferido por el señor Duran indicando que no se le habían pagado los honorarios y que tampoco se había cancelado una prueba médica para la víctima.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó que colige el pilar de sus exculpaciones en el escrito de apelación, al señalar que si bien es cierto recibió poder el 23 de octubre de 201414 para representar a su cliente en esa causa, careció de los medios idóneos para desarrollar su gestión, pues sin los elementos de prueba para refutar la teoría presentada por el ente acusador en el proceso penal, mal podría él asistirlo si las probabilidades de éxito serian mínimas.
Bajo este orden de ideas, el recurrente justifica el actuar de su prohijado con base en una estrategia jurídica, que bien pudo desarrollarse en juicio no se llevó a cabo por dos circunstancias diferentes la primera inexistencia de la
prueba, y la segunda la ausencia del disciplinado en las audiencias convocadas para el proceso penal seguido contra el señor Duran Moreno. En el caso objeto de estudio por parte de esta Colegiatura, se observa solicitud de aplazamiento de audiencia convocada para el día 27 de octubre de 2014, por parte del disciplinado en calidad de Defensor Especial, arguyendo que tan solo hasta el día 23 de octubre recibió poder de su prohijado, y además estaba preparado para la otra etapa procesal, diferente a la que se evacuaría en esa oportunidad. Asimismo se tiene que a folio 7 del cartulio se notificó al disciplinado de la diligencia programada para el día 3 de diciembre de 2014, a folio 6 se avizora escrito de fecha 2 de diciembre, radicado en el Juzgado de conocimiento, en el cual el doctor Pérez Tovar solicitó el aplazamiento de la 14 Folio 10 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO audiencia preparatoria fijada para el día siguiente, al señalar que no contaba con los medios de prueba para proceder con su defensa.
A folio 5, es palpable que dicha solicitud no prosperó, pues la audiencia preparatoria siguió en firme y tuvo que ser reprogramada en atención a la inasistencia del abogado, tal como se acredita en la constancia secretarial de fecha 3 de diciembre de 2014. En aquel documento se reprogramó la audiencia preparatoria para el 9 de abril de 2015, y a folio que precede observamos la remisión de la renuncia
del poder por parte del disciplinable al Juzgado Primero Penal del Circuito, en argumentos del doctor Pérez Tovar: "RENUNCIO AL PODER otorgado por el señor Gonzalo Duran Moreno, para representarlo como su apoderado de confianza por las siguientes razones: - A la fecha NO se me ha pagado los honorarios según lo acordado. - No ha pagado la prueba médica al especialista en medicina que permite determinar que para la época de los hechos la víctima estaba consciente y en pleno uso de sus facultades mentales fundamental para la preparatoria"15. Asimismo, del registro sonoro de la audiencia del 9 de abril de 2015, se tiene que el disciplinable no concurrió ni comunicó al investigado de su renuncia, 15 Folio 4 del C.P.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación, que se puso de presente en estrados y propició la compulsa de copias hoy analizada por esta Sala.
De conformidad con lo indicado en precedencia, el investigado en su versión libre no negó el hecho de haber inasistido a las audiencias que se convocaron dentro del penal, sino que justificó su actuar omisivo al señalar que mal haría él en asistir a juicio sin los medios probatorios que concretaran la tesis de su cliente. Al respecto, el argumento del togado no desvirtúa su sujeción al deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 la Ley 1123 de 2007, en tanto, le es exigible al profesional en leyes "Atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales", y por tanto la conducta enrostrada al doctor Pérez Tovar se enmarca en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, al "dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas". De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el doctor MAURICIO PÉREZ TOVAR le fue conferido poder para actuar en representación del señor Gonzalo duran Moreno, al interior del proceso penal sub examine, pero no asistió a las audiencias convocadas por el Juez de conocimiento, circunstancia que afectó el curso del investigativo, pues la audiencia preparatoria tuvo que ser reprogramada a costas del disciplinado en 3 oportunidades, pues el investigado está obligado a comparecer a juicio con una defensa técnica, que le garantice sus derechos fundamentales, y sobre todo, impida la arbitrariedad de los agentes estatales y evite una condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La H. Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples fallos, sobre la importancia de garantizar el derecho de defensa, pues "la jurisprudencia y la doctrina han coincido en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la
sentencia condenatoria. La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio16. En este orden de ideas, debido a la omisión del aquí disciplinado, su representado se vio privado de tener una defensa, dado que fuera de la "estrategia jurídica" planteada por el disciplinable, esta no abordaba el hecho de ausentarse y dilatar el proceso penal, circunstancia que acaeció no como consecuencia de la falta de medios para probar la inocencia de su cliente, sino por la desidia del encartado de concurrir al estrado y dar trámite a la audiencia preparatoria. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes ante la referida autoridad judicial, desatendió un mandato legal exigible y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala sí advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera 16 Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araújo Rentería).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
instancia, prevista en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del inv
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