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CSDJ - F41001110200020150019901ADJUNTA20191202105950-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150019901ADJUNTA20191202105950-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 1

RADICACIÓN: 410011102000201500199 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201500199 01 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha.

REF.: ABOGADO EN CONSULTA

ABEY VARGAS OYOLA

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado ABEY VARGAS OYOLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentoria al deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem.

II. HECHOS Fueron sintetizados por la Primera Instancia en los siguientes términos: “La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria recibió queja disciplinaria el 20 de abril de 2015 por parte del señor Jhon Fredy Pérez Ramírez mediante el cual se solicitó investigar disciplinariamente al profesional del derecho ABEY VARGAS OYOLA, fundamentando que:

-Conoció al abogado porque es el esposo de una tecnóloga en imágenes que laboraba en una IPS de la que él era socio, ella los demandó por el no pago de sus honorarios, por lo cual tuvo que ir a conciliar y efectuar el respectivo pago, así conoció al esposo que la representaba, y luego decidió contratarlo para que le adelantara unos procesos judiciales. En efecto, acordó con el profesional del derecho iniciar 2 procesos, sin embargo, sólo le dio poder para iniciar un proceso, contra el señor Jhon Salgado con quien se debía adelantar una conciliación con ocasión al incumplimiento de un contrato de compraventa de un equipo médico. Para esa diligencia le entregó la suma de $500.000, y la documentación requerida junto al poder debidamente otorgado, estableciendo que una vez finalizara el mismo, le cancelaría el 15% de lo que se obtuviera. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente), y Floralba Poveda Villalba.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO Con relación al segundo asunto, manifestó que tenía que ver con el incumplimiento del contrato por parte del médico Juan Carlos Osorio, a quien le vendió un equipo médico que tenía en Pitalito.

Posteriormente se enteró que el abogado nunca inició ningún proceso, solicitó al profesional del derecho que le devolviera todos los documentos, tal como así lo hizo, una parte en su oficina y la otra parte en su residencia, pero no le devolvió el dinero suministrado”.2

III. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Lo es, ABEY VARGAS OYOLA identificado con cédula de ciudadanía número 7.720.061, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 153.739, vigente a la fecha como consta en el certificado número 04221-2015 expedido por esa dependencia el día 4 de mayo de 2015 (fl.9).

Asimismo, obra a folio 164 del cuaderno de primera instancia, certificado distinguido con el No. 630101, de fecha 16 de julio de 2019, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor ABEY VARGAS OYOLA, carece de antecedentes disciplinarios.

IV. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, la Magistrada Ponente de instancia, mediante proveído adiado 19 de mayo de 20153, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ABEY VARGAS OYOLA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1.- El 22 de febrero de 20164, 24 de agosto5, 7 de diciembre de 20176, 24 de abril7, 6 de agosto8, 6 de diciembre de 20189 y 1 de marzo de 201910 se 2 Fol. 180 3 Fol. 10. 4 Folio 26 5 Folio 61 6 Folio 74 7 Folio 88 8 Folio 108 9 Folio 119 10 Folio 137

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde se formalizaron las siguientes actuaciones relevantes.

En virtud de la inasistencia del disciplinable a la sesión del 22 de febrero de 2016, y cumplidos los presupuestos jurídicos para declararlo persona ausente, se dispuso por parte del despacho designarle defensor de oficio; bajo ese orden procesal, el 24 de agosto puestos de presente los hechos génesis de la queja, se recabo la ampliación de la denuncia disciplinaria por parte del señor Jhon Fredy Pérez Ramírez: “Aclaró que celebró contrato de compraventa de equipo médico (un Ecógrafo) con el doctor John Salgado, quien solamente canceló la cuota inicial y quedó debiendo las demás, y por ello le otorgó poder al abogado para cobrar el saldo adeudado, entregando al letrado la suma de $500.000 como anticipo de honorarios y suscribiendo el respectivo poder para la conciliación. Posteriormente, le solicitó información al profesional quien le respondió que ya tenía todo listo, pero que los Juzgados estaban en paro y no había podido hacer nada. Luego de enterado de que en la ciudad de Neiva no hubo ningún paro judicial, lo llamó en varias oportunidades sin contestarle, por lo cual decidió solicitarle los documentos, el Dr. Vargas le entregó una parte de los documentos en su oficina y otros en la casa. Se ratificó en la entrega del contrato para iniciar la solicitud de conciliación, por la suma de 25 millones.

Entre la fecha en que le dió el dinero y los papeles al abogado hasta cuando se los solicitó de vuelta por que no hizo nada, transcurrieron de 3 a 4 meses. La explicación del abogado cuando le devolvió los documentos era que tenía ya lista la demanda pero que no la había podido presentar porque los Juzgados estaban en paro, pero que él tenía eso listo”. Posteriormente la defensora de oficio manifestó:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO “Respecto a los elementos materiales de pruebas aportados con la queja se tiene que el poder era para iniciar y tramitar interrogatorio de parte contra el señor Jhon Salgado. (Objeto contractual).

En el expediente no obra copia del contrato de compraventa que aduce el quejoso le prescribió por culpa del investigado, por tanto proceder a decir en estas alturas del proceso que se decretó la prescripción del mismo es impertinente”. Luego el 24 de abril de 2018 se escuchó nuevamente al señor Jhon Fredy Pérez en ampliación de queja: “Aclaró que conoció al doctor Abey porque su esposa estaba trabajando en una IPS con la cual el laboraba en Neiva. No recordó si le firmó poder para cada uno de los 2 casos, pero cree que le firmó al darle el dinero para el proceso de Jhon Salgado. Después, cuando hablaron en su oficina, el abogado le dijo que él lo había era asesorado, frente a lo cual le respondió que en ningún momento había

acudido a su oficina a pedirle asesoría. Yo le di el dinero fue para que iniciara el proceso. Para el caso del médico Jhon Salgado le entregó al abogado el contrato de compraventa que habían firmado sobre el equipo. No recordó si le alcanzó a entregar una factura de un accesorio que le había comprado al equipo para entregárselo a doctor Salgado. Sobre el otro contrato, le entregó al abogado todos los datos tales como el acta de entrega y el contrato firmado de ese proceso. No recordó si tuvo presente la cédula de Jhon Salgado cuando se elaboró el contrato de compraventa suscrito con él y tampoco la fecha, el abogado le devolvió los documentos. Precisó que entregó al abogado: el contrato original, y el poder firmado y autenticado.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO 2.- En la audiencia fijada para el día 1 de marzo de 2019, el a quo después de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes, formuló PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ABEY VARGAS OYOLA, por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.

Lo anterior, al atribuírsele el hecho de haber sido negligente por no haber iniciado la actuación judicial otorgada, ni tampoco por haber justificado su

comportamiento, pues el letrado denunciado fue contratado para iniciar y llevar hasta su culminación interrogatorio de parte contra Jhon Salgado, a fin de constituir obligación dineraria por el incumplimiento de un contrato de compraventa, sin embargo, no desplegó actuación alguna, pese a haber recibido la suma de $500.000, como adelanto de sus honorarios el 11 de noviembre de 2014. 3.- Audiencia de Juzgamiento, realizada el día 11 de septiembre de 201911 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se legalizaron, practicaron e incorporaron elementos probatorios al dossier. Posteriormente se recabaron los alegatos conclusivos por parte del defensor de oficio del disciplinable: “Luego de realizar un recuento de los hechos, sostuvo que el disciplinado había devuelto los documentos el 16 de septiembre de 2014, donde se presume que esa misma fecha fue la entrega del dinero. Indicó que el quejoso pudo iniciar el proceso por otros medios, pues teniendo los documentos en su totalidad habría podido otorgar el poder respectivo a otro profesional, por lo cual solicitó la absolución de su prohijado.”

IV. DE LAS PRUEBAS RECABADAS POR LA PRIMERA

INSTANCIA

11Folio 178

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1. Con la ampliación de la denuncia se allegaron los siguientes documentos: - Contrato de compraventa de equipos médicos suscrito

entre L y L. S. DISTRIBUCIONES LTDA., y Jhon Salgado

del 4 de julio de 2012, del cual se puede establecer que la empresa vendedora representada legalmente por el quejoso y el comprador, en la fecha establecida acordar la venta de un equipo de ultrasonido por valor de $30.000.000.

2. La Cámara de Comercio de Neiva, mediante el oficio del 28 de junio de 2018 informó que una vez revisado el archivo del centro de conciliación no se evidenciaba ningún registro de solicitud de audiencia de conciliación en el cual el abogado ABEY VARGAS OYOLA, hubiera actuado en representación de L y L. S.

DISTRIBUCIONES LTDA.

3. Oficio DESAJNE018-5034 del 11 de julio de 2018 por medio del cual la Oficina Judicial de Neiva, informó que consultado el aplicativo Sistema Administración de Reparto Judicial (S.A.R.J.) desde el mes de marzo de 2003 no se encontraba proceso donde registrara como demandado el señor Jhon Salgado.

4. La Cámara de Comercio de Neiva, mediante el oficio del 16 de abril de 2019 informó que una vez revisado el archivo del centro de conciliación no se evidenciaba ningún registro de solicitud de audiencia de conciliación en el cual actuara el convocante Jhon Fredy Pérez Ramírez y como convocado el señor Jhon Salgado o donde se convocara a Jhon Salgado por parte del abogado ABEY VARGAS

OYÓLA.

5. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó en certificación expedida el 16 de julio de 2019 que el Dr. ABEY VARGAS OYOLA no registra

antecedentes disciplinarios.

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6. Copia de RECIBO DE CAJA MENOR de fecha 11 de noviembre de 2014 donde consta la entrega de $500.000 al doctor ABEY VARGAS OYOLA por concepto de abono honorarios del proceso de Jhon Fredy

Pérez contra Jhon Salgado.

7. Memorial del 10 de diciembre de 2014 por medio del cual el quejoso Jhon Fredy Pérez Ramírez informó al abogado disciplinado no continuar más con sus servicios profesionales con ocasión al incumplimiento contractual adeudado por el señor Jhon Salgado. Así mismo, le solicitó la devolución de los $500.000 entregados por concepto de anticipo de honorarios para dicha gestión.

8. Copia del PODER otorgado por el señor Jhon Fredy Pérez al doctor ABEY VARGAS OYOLA para iniciar y llevar hasta su terminación interrogatorio de parte en contra del señor Jhon Salgado, a fin de constituir obligación dineraria por incumplimiento de contrato de compraventa de fecha 4 de julio de 2012.

V. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, profirió fallo sancionando al abogado ABEY VARGAS OYOLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de la falta

establecida en el artículos 37 numeral 1° de la ley 1123 del 2007 a título de culpa. Consideró la Primera Instancia “Es importante resaltar que si bien el denunciante adujo haber contratado al profesional del derecho investigado para adelantar audiencia de conciliación, el poder allegado con la queja visible a folio 6 tiene como objeto iniciar y llevar hasta su terminación INTERROGATORIO DE PARTE contra el señor Jhon Salgado, a fin de constituir obligación dinerada por el incumplimiento del contrato de compraventa.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO De conformidad con los cargos, al profesional del derecho investigado se le atribuye el hecho de haber sido negligente por no haber iniciado la actuación judicial otorgada, ni tampoco por haber justificado su comportamiento, pues como quedó claro el profesional una vez requerido por el poderdante procedió a entregar los documentos respectivos para que aquel iniciara la actuación con otro profesional del derecho. Así mismo, del material probatorio arrimado a la presente actuación, no se evidencia prueba que acredite que el abogado hubiera desplegado alguna actuación en pro de recuperar el dinero que le debían a su mandante con ocasión al incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Jhon

Salgado. De allí que el despacho consideró infringidas las obligaciones de diligencia profesional por no haber adelantado las gestiones encargadas, sin que mediara justificación para ello o sin que hubiera explicado su proceder. En

efecto, el despacho pudo demostrar (de conformidad con el poder, las respuestas de la cámara de comercio y de la oficina judicial, la queja y su ampliación y el recibo del dinero del 14 de noviembre de 2014) que el profesional no presentó la respectiva solicitud de prueba extraprocesal, ni mucho menos explicó en esta actuación las razones de su comportamiento. Estas consideraciones no fueron desvirtuadas luego del juicio, pues para la Sala la conducta del Dr. VARGAS OYOLA se muestra negligente, denota desidia y dejadez de su parte frente al encargo asignado y de esta manera contraviene, sin lugar a dudas, la función social impuesta a los profesionales del derecho en razón de la cual se hace exigible a los mismos la obligación de utilizar los elementos a su alcance con el fin de ejercer una eficaz defensa de los intereses de su prohijado. (…) Es de señalar que la fecha mencionada por la defensora de oficio en sus alegaciones, no se sabe de dónde la toma, dado que el recibo de anticipo de honorarios está fechado el 11 de noviembre de 2014 y el escrito enviado al abogado con solicitud de devolución de los documentos suministrados, acompañado de la manifestación de que se abstenga de realizar cualquier

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO gestión, es del 10 de diciembre de 2014, de manera que mal puede ser un día de septiembre de 2014 la fecha de devolución de los documentos al

cliente-quejoso. Así las cosas, el a quo concluyó al momento de realizar la dosificación de la sanción que de acuerdo con los criterios generales, la transcendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta desplegada por el abogado, determinó idónea y razonablemente proporcional la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

VII. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Aunque como se establecido precedentemente en este asunto se surge el grado jurisdiccional de Consulta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO En aras a determinar la presanidad de la actuación en primer lugar, esta Superioridad examinara si ha operado o no el fenómeno de la prescripción.

Veamos: A la luz de la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al abogado investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del análisis del dossier se tiene que el doctor ABEY VARGAS OYOLA, fungió como apoderado principal, del quejoso Jhon Fredy Pérez, a quien le correspondía iniciar y llevar hasta su terminación interrogatorio de parte contra el señor Jhon Salgado, a fin de constituir obligación dineraria por incumplimiento de contrato de compraventa celebrado el 4 de julio de 2012.

Mandato otorgado por este como se desprende del documento visible a folio 6 de esta actuación el 16 de septiembre de 2014. No obstante, el abogado encartado no adelantó las actuaciones necesarias para cumplir la gestión encomendada por el quejoso, ni justificó la omisión de su comportamiento, pues conforme lo acreditó la primera instancia el letrado una vez fue requerido por su poderdante procedió a entregar los documentos respectivos para que aquel iniciara la actuación con otro profesional del derecho. En conclusión, del material probatorio arrimado al dossier, no se evidencia prueba que atestigüe alguna actuación desplegada por el disciplinable en pro de la causa a él encomendada, por el contrario, para el día 10 de diciembre de 2014, su mandante le manifestó lo siguiente: “(…) le pido se sirva contactarme para la inmediata devolución de documentos y el reintegro de los dineros o consignar a la cuenta corriente # 502292447 del Banco Colpatria, a nombre de Liliana Inés Ramos Núñez en cuantía de $500.000, que personalmente le

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO entregue como anticipo de honorarios y de los cuales tengo recibo por usted firmado”.

Constancia de pago adiada 11 de noviembre de 2014, por lo cual se sabe que la incursión en la falta aún no se encuentra prescrita. También debe indicarse que en el sub lite, se respetó el derecho de defensa, y las formas propia del juicio, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación y, por lo tanto, procederá esta Colegiatura a revisar la decisión objeto de Consulta como sigue: Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra probado que el doctor ABEY VARGAS OYOLA, está inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente, según certificación emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. También se determinó puntualmente que existió una relación profesional entre el quejoso y el abogado sancionado en los términos antes expuesto, y como se materializa la falta irrogada con la prueba documental visible al folio 6, las respuestas de la Cámara de Comercio y de la Oficina Judicial, el infolio arrimado por el denunciante mediante las cuales se puede concluir que el disciplinable no adelantó el respectivo interrogatorio de parte contra el señor Jhon Salgado, a fin de constituir una obligación dineraria por el incumplimiento de un contrato civil; gestión para la cual se le habría otorgado

poder. Debe decir el Ad quem, que es la misma Ley 1123 de 2007, al abordar el capítulo VII, de las pruebas, estableció literalmente: “ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Examinada la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado ABEY VARGAS OYOLA, respecto de la actuación encomendada a través del Mandato conferido a éste. Valga decir, un comportamiento reprochado por el ordenamiento disciplinario, incursionando así en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, “al dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional”, por cuanto el encartado fue negligente en la actuación encomendada por su mandante, al no haber iniciado las diligencias y/o explicar su comportamiento omisivo a su mandante, pues decidió no radicar la solicitud de interrogatorio de parte, para la cual había sido contratado. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido por su defensor de oficio a través del expediente, como excusa de su actuación, carece de asidero jurídico y por el contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo. Antijuricidad - (Art. 4 de la Ley 1123 de 2007). Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así

como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Al haber sido encargado de representar los intereses del quejoso a fin de constituir una obligación dineraria por el incumplimiento de un contrato celebrado entre particulares, empero se abstuvo de desarrollar dicha gestión, sin que mediara si quiera una justificación superflua acerca de su comportamiento. Así las cosas el disciplinable quebrantó el deber antes aludido. Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva. En efecto, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.” El legislador en desarrollo de su facultad de configuración adoptó un sistema genérico de incriminación denominado números apertus, por considerar que el incumplimiento de los fines y funciones del Estado – que es por lo que pretende la Ley disciplinaria (Art. 17 CDU), puede verse afectado por conductas de naturaleza culposa, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ahí que es papel del intérprete, a partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser protegido, deducir que

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRUIA BUITRAGO tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa.

Así las cosas, respecto de la culpabilidad, ha decirse que la falta a la debida diligencia, contemplada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es una conducta esencialmente culposa, por cuanto se incurre en ella por descuido o negligencia, al no observar el deber de cuidado que impone el ejercicio de la profesión del derecho y su comisión es reprochable porque con ocasión a la afectación de los intereses de su cliente, incide negativamente en la imagen de los profesionales del derecho y de la confianza ciudadana en los mismos, como ocurre en este evento. En efecto, se tiene para el caso que la conducta desplegada por el abogado ABEY VARGAS OYOLA, tiene trascendencia social, pues este profesional del derecho asumió un compromiso de representar unos intereses, sin embargo, no efectuó la gestión, como se esbozó a grandes rasgos, al no adelantar actuación alguna, privando de dicha forma a su prohijado de acceder a sus pretensiones, mereciendo en consecuencia este comportamiento reproche, toda vez que genera descredito al ejercicio de la profesión del derecho. Esta Colegiatura entonces, concluye como acertadamente lo indicó la Seccional, que la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido, negligencia, desidia frente a su encargo profesional. De la sanción.

Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción, debe tenerse en cuent

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