CSDJ - F41001110200020150021001ADJUNTA20150821185925-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150021001ADJUNTA20150821185925-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 68 de la misma fecha. Proyecto Registrado el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 410011102000201500210 01
ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, WILSON RUIZ OREJUELA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 20 de mayo de 20152, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió negar la acción de tutela formulada por el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Judicatura del Huila, por las sentencias emitidas en el proceso disciplinario radicado 2012-00657 promovido con ocasión de la queja presentada por la señora Luz Mary Canacué Yate, dentro del cual la Sala a quo aludida lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el 1 Mediante providencia de la fecha. 2 Con ponencia del Conjuez NEFTALÍ VÁSQUEZ VARGAS. ejercicio de la profesión3, decisión que fue confirmada por esta Superioridad4,
determinaciones con las cuales considera el actor, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la Justicia, al trabajo y al buen nombre. HECHOS Los hechos objeto del amparo constitucional, fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: “Refiere el accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia fechada el 28 de marzo de 2014 (Copia aportada como prueba), resolvió sancionarlo con tres meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado, como consecuencia de la investigación con radicado 2012-657 y considera que esta decisión le viola los "...derechos fundamentales al trabajo, al buen nombre y al debido proceso." Como preámbulo de la acción interpuesta, el Dr. Montenegro hace un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, trayendo en cita jurisprudencias de la Corte Constitucional, resaltando lo relacionado con: La relevancia constitucional, al considerar que le fueron violados los derechos del debido proceso, de defensa, al buen nombre, el del trabajo y el de acceso a la justicia, porque la oficina judicial no relacionó todos los datos pedidos por la Magistrada Ponente. En cuanto al agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, porque estima que el Consejo Seccional de la Judicatura consideró 3 En providencia del 28 de marzo de 2014, con ponencia de la doctora Flor Alaba Poveda Villalba. 4 Sala No. 074 del 17 de septiembre de 2014, con Ponencia del Magistrado, José Ovidio Claros Polanco y suscrita
por los doctores Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Wilson Ruiz Orejuela y Néstor Iván Javier Osuna Patiño. verídica la queja de la señora Luz Mery Canacué, de existir en la oficina judicial solo tres demandas radicadas en nombre de su cliente y en contra de la empresa Ciudad Limpia, entre marzo de 2003 y diciembre de 2013. Igualmente, sobre el principio de inmediatez, destaca que desde la actuación no ha transcurrido un tiempo prolongado para acudir a la vía de tutela y proteger sus derechos fundamentales. Con relación a que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión gue resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, señala que la decisión se tomó sin tener los datos exactos, necesarios para el trámite judicial, lo cual tuvo incidencia directa en el fallo proferido. Sobre que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, anuncia que en el acápite de los hechos expondrá los fundamentos tácticos y argumentará y dará las razones que configuran vía de hecho en la decisión, teniendo en cuenta que se ha defraudado el debido proceso y el acceso a la justica. Y, finalmente, sobre que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela, expresa que la providencia que se ataca se produjo dentro de un proceso disciplinario. Dentro del escrito, destaca, el Dr. Montenegro Villarrealrefiriéndose a los hechos que originaron la investigacióncomo relevantes los siguientes: 1) Que en el año 2009 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Luz Mary Canacué Yate, con el fin de obtener por la vía de reclamación y/o mediante demanda de responsabilidad civil extracontractual, el reconocimiento de los perjuicios derivados de la trágica muerte del señor Edison Pérez, padre de sus menores hijos, acción que debía dirigirse contra las empresas Ciudad Limpia, E. Públicas, y el conductor del vehículo recolector de basuras, según hechos ocurridos en el año 2004. 2) Que inicialmente hizo reclamación al gerente de Ciudad Limpia de Neiva, quien se abstuvo de hacer cualquier reconocimiento, porque estos asuntos los conocía la Oficina Principal con sede en Bogotá. 3) Que al acudir a la misma empresa con sede en Bogotá, ésta le manifestó que nada tenía que reconocer porque la Fiscalía había archivado el proceso por falta de pruebas. 4) Que agotada la reclamación directa, procedió a presentar una primera demanda, sin agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, por lo cual citó a conciliación y esta resultó fallida. 5) Que posteriormente presentó "...la demanda como tres veces,...", las que fueron inadmitidas, en la primera debido a que faltaba un registro civil de nacimiento, en una segunda, por faltar el certificado de existencia y representación de la empresa Ciudad Limpia y en la tercera, por tener que corregir el memorial pode. (sic) 6) Que una última, expresa, le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito bajo el radicado 2013-057, donde
actualmente se está tramitando dicha demanda. 7) Que la señora Luz Mary Canacué inició proceso disciplinario ante el Consejo de la Judicatura y que este no se le pudo notificar, por lo cual le fue asignado defensor de oficio. 8) Que durante el disciplinario, la Magistrada ofició a la Oficina Judicial, requiriendo información sobre procesos en curso de la quejosa contra Ciudad Limpia, obteniendo que solo se habían radicado tres demandas y la última había sido del 30 de noviembre de 2011. 9) Que la Oficina Judicial omitió informar sobre el último proceso radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito bajo el número 2013-057, actualmente en trámite; Y, 10) Que de no haber sido por el error mencionado, no le habrían sido vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, buen nombre y debido proceso”. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES -. Presentada la tutela correspondió por reparto a la H. Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien mediante auto del 4 de mayo del 2015 suscrito conjuntamente con la también Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, advirtió impedimento de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por las causales 1a y 6a del artículo 56 de la ley 906 de 2004, dado que profirieron una de las decisiones acusadas dentro del Amparo Constitucional impetrado, y como consecuencia se dispuso pasar el expediente a la Presidencia de la Sala para sorteo de conjueces. (fl. 22). -. Con auto del mismo 4 de mayo de 2015 se dispone sortear
conjueces, diligencia que se produce, recayendo la designación en doctores LUCÍA DEL ROSARIO VARGAS TRUJILLO y NEFTALÍ VÁSQUEZ VARGAS. - Posesionados el 5 de mayo de 2015, mediante proveído de la misma fecha, se resolvió aceptar los impedimentos manifestados por las Magistradas titulares Floralba Poveda Villalba y Teresa Elena Muñoz de Castro. (fls. 27 y 28). -. A través de auto del 6 de mayo de 2015, (fl. 31), se admitió la acción tutelar, ordenando vincular al trámite constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, disponiendo como pruebas los documentos aportados. Además se ordenó expedir copias del proceso disciplinario adelantado contra el accionante y notificar la providencia, para que en el término establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, las Salas vinculadas se pronunciaran sobre los hechos y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer, para lo cual se enviaron las comunicaciones correspondientes. Respuesta de las accionadas. -. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. (fl. 37). La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante escrito del once (11) de mayo de 2015, informó con respecto a la Acción de tutela presentada en contra de esta Corporación por el Doctor Wilmer Montenegro Villarreal, que el 17 de septiembre de 2014,
el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA
JURISDICIONAL DISCIPLINARIA, resolvió confirmar la Sentencia sancionatoria proferida el 28 de marzo del mismo año, en contra del doctor Villarreal. Como primer argumento, destacó el memorial, que la providencia de segunda instancia le fue notificada al accionante el 5 de noviembre de 2014, circunstancia que evidencia el haber transcurrido más de 6 meses para intentar esta acción constitucional, lo cual la torna improcedente en virtud del principio de la inmediatez. Sin embargo, a renglón seguido, hizo referencia a los hechos que motivaron la acción, destacándose del pronunciamiento, lo siguiente: En relación con el señalamiento que hace el accionante, en cuanto que la Oficina Judicial solo certificó la existencia de tres demandas de la quejosa contra la empresa Ciudad Limpia, omitiendo informar sobre la radicada bajo el número 2013-057 y que por ese motivo se profirió el fallo condenatorio. Señaló la Presidenta de la Sala que el Doctor Montenegro Villarreal, no acudió al proceso a ejercer su derecho de defensa, pese a haber sido citado en comunicaciones enviadas tanto a la dirección que aparecía en el Registro Nacional de Abogados, como a la suministrada por la quejosa y que, por lo mismo, ninguna vulneración existe a su derecho de defensa ni al debido proceso. Agregó que correspondía a él, como investigado, ejercer el derecho de contradicción contra la mencionada certificación y no lo hizo, habiendo sido su voluntad no comparecer al proceso, por lo que no puede ahora alegar el error que endilga a la Oficina Judicial. Sostuvo que conforme al principio "Nemo auditur propiam
turpitudinem allegans", el accionante no puede alegar ahora en su provecho con una petición absolutamente extemporánea, que se rehaga una actuación en la que tuvo oportunidad de comparecer y no lo hizo, sin que alegara lo que ahora pretende durante el trámite correspondiente por su propia desidia., por lo que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción, en el entendido que el defecto fáctico alegado no se configura, según lo ya señalado. Concluyó que no se vislumbra que en el trámite de la investigación disciplinaria haya algún defecto que lo vicie y menos dejado de valorar pruebas, porque la decisión de esa Corporación contó con la suficiente certeza para su pronunciamiento, obtenido en la valoración de las pruebas obrantes en el investigativo. Solicita, en consecuencia, que se rechace por improcedente la acción de tutela. -. La Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 39). A través de su Presidente del Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria, H. Magistrado, doctor NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATINO, se pronunció en escrito de fecha 13 de mayo de 2015, en el cual arguyó que, efectivamente, esa Sala por vía de consulta y mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Huila, proferida el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso disciplinario con radicado 410011102000201200657 01, y
mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Wilmer Montenegro Villarreal, con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir os artículos 37.1 y 35.4 de la ley 1123 de 2007. Agregó que la decisión adoptada, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, tuvo sustento en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo proferido atendió los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, tales como el debido proceso y el derecho de defensa. En relación a los hechos que motivaron la acción constitucional, exhortó a tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la Sala en la sentencia del 17 de septiembre de 2014, sin considerar necesario otra exposición sobre la endilgada vulneración de derecho fundamental alguno. Reiteró que al accionante se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, habiéndose agotado cada vía procesal que tenía a su favor. Como para que ahora pretenda convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para controvertir la decisión sancionatoria, pues de la lectura del escrito de tutela se deja a las claras que la intención del libelista es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso disciplinario, sin aportar elementos que en forma clara, concreta e inequívoca, permitan vislumbrar la procedencia de
esta acción subsidiaria contra la decisión judicial cuestionada, la que se profirió con absoluto respeto por las garantías procesales, dentro del marco del principio constitucional de la autonomía judicial. Respecto a la pretensión del actor, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación de la regla general, según la cual las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes; donde solo por vía excepcional proceden cuando las acciones u omisiones conlleven a estar en presencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia constitucional, cuando tales decisiones constituyan vías de hecho, que en el presente caso no se dan. Y porque esta doctrina, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y el carácter residual de la acción de tutela y tener que esas vías de hecho estar presentes en forma tan protuberante y ser de tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento cuestionado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, negó el amparo deprecado, al estimar que: “En este punto, precisa señalar que la información a la cual hace referencia el accionante en el punto nueve de la Sección de los hechos, referente a que de haberse tenido de presente la existencia del proceso con radicado 2013-057 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el fallo de
primera instancia hubiera sido distinto, constancia que se obtuvo para el análisis de esta Sala de Conjueces y que llegó al momento de proferirse esta decisión, ha de decirse que para efectos de la presente acción de tutela, no encuentra recibo, toda vez que lo de analizar es la actuación que para el momento de la sentencia cuestionada, debió analizar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila y no documentos que se aporten con posterioridad, pues si así fuera, toda prueba sobreviniente convertiría el amparo constitucional autorizado por el artículo 86 de la Carta, en otra instancia de revisión, que iría en contravía de la autonomía que tienen los operadores Judiciales, para decidir en forma independiente. En consecuencia, visto el documento no podrá ser parte del análisis relacionado con la actuación procesal surtida en el proceso disciplinario 2012657. Huelga decir que si hubiera comparecido el disciplinado al proceso en cuestión, había tenido la posibilidad de hacer el pronunciamiento que hoy nos convoca, pero fue su voluntad no concurrir, pese a que le fueron enviadas varias comunicaciones a la misma dirección que hoy señala para notificaciones y que ya se ha mencionado precedentemente como la Calle 22 No. 49 A -20 de Neiva. Véase como en la sentencia del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, hizo un análisis de la queja presentada y la confrontó con la pruebas allegadas a la actuación, relacionando que efectivamente se presentó una situación
que hacía creíble lo señalado por la quejosa, considerando que se hallaban suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la falta imputada, por lo que después de analizadas y confrontadas las pruebas referenciadas en el expediente, esa Sala, resolvió declarar responsable al abogado Wilmer Montenegro Villarreal, por la comisión de las Faltas señaladas en el numeral 1° de del artículo 37 y el 4° del 35 de la ley, las cuales fueron calificadas a título de culpa y dolo, respectivamente, disponiendo en consecuencia sancionarlo con tres (3) meses de suspensión, en el ejercicio de la profesión. No se observa que se haya incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso, ni tampoco en los fallos de primera y segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional adentrarse en el estudio de la valoración que de las pruebas o la interpretación de las normas hicieron las Corporaciones accionadas, pues ello implicaría no solo un desconocimiento flagrante de la autonomía e independencia de que están investidos los funcionarios judiciales, sino también que se convertiría la acción de tutela en una instancia adicional que no se encuentra establecida en la Constitución y en la ley, lo que generaría un desplazamiento del juez natural, resquebrajando uno de los principios fundamentales del debido proceso, tal como lo señala en su contestación la Entidad Accionada”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, impetró la impugnación, en los siguientes términos: “el fallador pretende excusar un error evidente y claro, como lo es
la mala o errónea información suministrada por parte de la OFICINA JUDICIAL, en donde niegan la existencia de la demanda radicada y que se encuentra en curso para la fecha en que se solicitó dicha información. Además el fallo sancionatorio durante todas sus consideraciones se basó en que la demanda se radicó, se rechazó y se retiró y no se volvió a radicar y además que no hice devolución del dinero y en esos criterios fui sancionado. y agregó: “el señor Magistrado fallador de la Tutela Impugnada dice que la culpa es del Accionante, es decir, ahora yo digo mi responsabilidad sería dar una información de nombre, de dirección Teléfono, pero una información brindada por un ente judicial, con su propia reserva ajeno al disciplinado y entregan una información errónea información al Accionado y que además tratar de desfigurar el verdadero sentido de esta TUTELA…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la
jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva5. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan 5 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.6 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al
menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”7, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”8, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”9, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”10; (iii) un defecto 6 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. 7 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Sentencia T-442 de 1994. orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”11 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”12 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución13. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes14 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."15 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 15 Sentencia T-462 de 2003. judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la
jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento16. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos,
debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200317 y T-996 de 200318, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario19, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador20, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos21, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial22. 16 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 21 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias
especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción23. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimient
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