CSDJ - F41001110200020150024801ADJUNTA20201009094907-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150024801ADJUNTA20201009094907-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre siete de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201500248 01 Aprobado según Acta No. 89 de la fecha.
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en febrero 28 de 20191 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Seccional Huila, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro.
1. Hechos Se originó la presente investigación disciplinaria, en compulsa de copias ordenada el 22 de abril de 2015 en audiencia de incidente de reparación integral de perjuicios por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón Huila, para que se investigara
la conducta del profesional, RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, toda vez que dentro del proceso penal N° 201200819 donde actuaba como defensor del investigado, no asistió a las diferentes audiencias programadas.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.131.174 portador de tarjeta profesional N° 83.574 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de expedición del certificado.
Registra como antecedentes disciplinarios los siguientes: Multa de de 1 S.M.L.M.V. para el año 2013, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Censura para el año 2014, M.P. María Mercedes López Mora. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 12 de junio de 20152, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 25 de agosto de 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio. 8 c. o. 1ª instancia. En la fecha señalada no se pudo adelantar la diligencia por inasistencia del investigado, por lo que se fijó edicto emplazatorio el día 23 de octubre de 2015, en diciembre 2 de la misma anualidad se dispuso declararlo persona ausente y se nombró como apoderado de oficio a la doctora Esperanza Pascuas Medina quien
remitió ofició informando que no podía desempeñar el cargo, por lo que se nombró en su reemplazo al doctor Luis Fredy León Achury. La diligencia programada para mayo 18 de 2016 fracasó nuevamente por ausencia del enjuiciado como de su defensor, por lo que fue relevado del cargo y se nombró al doctor Julian David Rojas Silva Rojas Silva.3 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Esta etapa se surtió en sesiones de septiembre 22 de 2016, mayo 2 de 2018 y septiembre 19 de 2018, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En septiembre 22 de 2016 se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el investigado y su defensor de oficio, el disciplinable manifestó que asumiría su propia defensa, por lo que el defensor fue relevado del cargo. Se realizó la lectura de la compulsa de copias, y procedió el encartado a rendir su versión libre, manifestando que él sí asistió a su defendido en el trámite penal, que las audiencias del incidente de reparación integral le fueron notificadas y vía telefónica habló con el Secretario del Juzgado porque se encontraba en la ciudad de Bogotá y no alcanzaba a llegar pero al Juez no le gustó y le dijo que le iba a compulsar copias, él le dijo que lo hiciera. La audiencia fue reprogramada y presentó un escrito informando que tenía otros compromisos, pero el Juez se disgustó, no valió su petición de aplazamiento y finalmente le compulsó
copias. No recordó las razones por las que se encontraba fuera del Municipio de Garzón.4 3 Fl. 48 C.O. 1ª inst. 4 Fls. 50 C.O. 1ª inst. Se solicitó como prueba requerir al Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón para que remita copia de las citaciones, comunicaciones y constancias de recibido de las audiencias programadas. En mayo 2 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, se desarrolló con presencia del investigado, quien manifestó que siempre ha cumplido con su deber de defensor y que el cliente al que se refiere la compulsa, falleció, pero no se pudo allegar la certificación al Juzgado, por eso el Juez insistía en realizarla. Agregó que cuando firmaba un contrato de prestación de servicios, asumía que el poder iba hasta la sentencia de primera instancia y para las actuaciones siguientes necesitaba un nuevo poder, que muy seguramente por eso tomó la decisión de no comparecer a las audiencias. En septiembre 19 de 2018 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió el profesional investigado, en esta diligencia se realizó la formulación de cargos en su contra. Calificación Provisional. En esa misma sesión, la Magistrada a quo procedió a formular cargos contra MEJÍA GUTIÉRREZ por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a
título de culpa, por indiligencia dentro del proceso penal N° 201200819, al no asistir a las audiencias de incidente de reparación integral programadas para los días 20 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón - Huila. Para practicarse en audiencia de juzgamiento se ordenó solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, certifique la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Arnoldo Barrera González. 5 Audiencia de Juzgamiento. En febrero 26 de 2019 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, asistió la defensora de oficio del encartado, quien fue nombrada en enero 11 de 2019 por reiteradas ausencias del disciplinable. Se concedió la palabra a la defensora para que alegara de conclusión, manifestó que solicitaba al despacho verificar si el encartado fue debidamente notificado, trajo a colación el escrito presentado por el profesional Mejía Gutiérrez ante el Juzgado, dando cuenta de esta forma, que el abogado presentó excusa por su no asistencia a una de las audiencias, destacó que siempre cumplió el profesional con su función como defensor y lo hizo hasta la sentencia de la primera instancia porque siempre firma sus contratos de prestación de servicios para asistir a sus defendidos hasta esa etapa procesal. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de febrero 28 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó al abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2), como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, porque se demostró que el profesional actuó como apoderado de confianza del señor Arnoldo Barrera González dentro del proceso penal N° 201200819 por el delito de Lesiones personales, así mismo, se verificó que dentro 5 Fls. 95 C.O. 1ª inst. del mencionado radicado se fijó fecha para adelantar audiencia de incidente de reparación integral los días 20 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015, sin que pudiera llevarse a cabo en ninguna de las fechas mencionadas, toda vez que el disciplinado no asistió y tampoco presentó ninguna justificación. Por lo anterior, el a quo consideró que el disciplinado incursionó en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por no haber asistido a las audiencias programadas, conducta que se le atribuyó a título de culpa, al tratarse de un descuido o abandono de parte de
MEJÍA GUTIÉRREZ.
Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, máxime, de conformidad con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007,
consideró la Sala de Instancia que ante el comportamiento del disciplinado atentatorio del Estatuto Deontológico del Abogado, resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.6
DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad7. 6 Fls. 136-141 C.O. 1ª inst. 7 Folio 158 c. o. 1ª instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección
de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución
emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; sin embargo, se observa una causal que impide emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila,
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR
EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 4.- Del fenómeno jurídico de la prescripción. El abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Caso concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado que el doctor MEJÍA GUTIÉRREZ para el año 2015, fungió como apoderado de confianza del señor Arnoldo Barrera González, dentro del proceso Penal adelantado por el delito de lesiones personales en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón. Mediante auto del 10 de marzo de 2015, se señaló el 20 de marzo de la misma anualidad, para adelantar audiencia de incidente de reparación integral, siendo
notificado de forma personal el encartado el día 10 de marzo de 2015, sin embargo, no compareció a la misma, por lo que fue requerido por el Juzgado para justificar su inasistencia so pena de compulsar copias, fijando nuevamente fecha para continuar con las diligencias el 22 de abril de 2015, el profesional fue notificado en abril 6 de 2015, pero a pesar de ello no asistió. Si bien el abogado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la actuación el Juzgado no la aceptó. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 20078, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de febrero 28 de 2019, se reprochó a RÓMULO IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ no haber asistido a las audiencias de incidente de reparación integral programadas para el 20 de marzo y 22 de abril de 2015 De tal forma, desde el 20 de marzo y 22 de abril de 2015, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en marzo 19 y abril 21 de 2020 respectivamente. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o
permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de 8 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a
adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado RÓMULO IVÁN MEJÍA
GUTIÉRREZ.
Es preciso mencionar que el presente asunto se encontraba al despacho para proferir la decisión de fondo, antes de la fecha límite de prescripción de la acción disciplinaria (19 de marzo y 21 de abril de 2020), pero surgió el acontecimiento de fuerza mayor relacionado con la contingencia de salubridad pública pandemia mundial COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que
cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” La suspensión de términos fue prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532. En estos acuerdos no se establecieron excepciones frente a procesos disciplinarios, y en este último acto administrativo se suspendieron términos judiciales (incluyendo disciplinarios jurisdiccionales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020) Solo hasta el 7 de mayo de 2020, mediante Acuerdo No. PCSJA20-11549, se prorrogó nuevamente la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo del año en curso, pero se establecieron algunas excepciones, de manera particular en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta
el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. (…) ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1º del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”. Luego se siguieron profiriendo actos administrativos ampliando las excepciones y finalmente levantar la suspensión de todos los términos judiciales. Por lo anterior, para el 19 de marzo y 21 de abril de 2020 (data en la cual prescribió el presente asunto) estaban suspendidos todos los términos en materia disciplinaria jurisdiccional, como se vio con antelación). Tales circunstancias fueron las que se constituyeron en la razón de fuerza mayor para que la ponencia efectuada por el suscrito Magistrado, no pudiera ser estudiada de fondo por la Sala, antes del término legal que tenía el Estado para ejercer la acción disciplinaria, puesto que el término de prescripción disciplinaria estaba corriendo independientemente de la suspensión de términos, en atención al principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión de primera instancia, para en su lugar TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria en favor del abogado RÓMULO
IVÁN MEJÍA GUTIÉRREZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial