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CSDJ - F41001110200020150025101ADJUNTA20180516122012-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150025101ADJUNTA20180516122012-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 410011102000201500251 01 Aprobado según Acta N° 42 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1Sala integrada por las Magistradas doctora Floralba Poveda Villalba y la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta Se tiene que las señoras Lili Serrato Díaz y Luz Mildrey Zapata Martínez formularon queja disciplinaria el 15 de mayo de 2015, contra el abogado Carlos Andrés González Arévalo, donde manifestaron que muchos docentes del Municipio de

Colombia – Huila le otorgaron poder, con amplias facultades al abogado, entre ellas expresamente la de recibir, con el fin de que los representara en diferentes demandas, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de diversas acreencias que les adeuda el Estado, por intermedio de la Fiduprevisora y otras entidades, por concepto de derechos laborales adquiridos. Aunado a ello, suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales con el abogado, de los cuales no tienen copia, ni de los poderes, pues refieren que el abogado no se las suministraba, arguyendo que era el mismo cliente el encargado de tomarle copia a tales documentos. Señaló que hace unos meses, algunos compañeros de trabajo les comentaron que el abogado lo estaba investigando la Fiscalía General de la Nación, porque presuntamente había incurrido en conductas penales, e irregularidades graves en el ejercicio de su profesión, aprovechándose de tal calidad y de sus conocimientos para defraudar a sus clientes, cobrando dineros que los jueces ordenaban pagar en las sentencias judiciales. Afirmó que en noviembre de 2013, le otorgaron poder al abogado, para que las representara, procediendo a realizar una demanda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una bonificación por encontrarse laborando en zona de difícil acceso; manifestaron que no le entregaron dinero alguno al litigante, sin embargo pactaron a su favor, en el contrato de prestación de servicios profesionales, un porcentaje sobre el dinero que lograra recaudar a favor de sus prohijados, por concepto de honorarios profesionales y que sólo le entregaron algunos documentos importantes, para que obrara como prueba de la demanda, desconociendo si se

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta interpuso la demanda, o si ya se profirió la respectiva sentencia y el abogado cobró el dinero Mencionaron que en repetidas ocasiones desde que le otorgaron poder al abogado, han tratado de comunicarse con él, pero no fue posible, porque nunca contestó el celular y en su oficina nunca permaneció, siendo recibidas por su secretaria pero no les quiso informar en qué juzgado se estaba tramitando, por lo que le solicitaron les devolviera los documentos entregados para iniciar la demanda, no accediendo a ello la secretaria, manifestando no estaba autorizada para ello. Refirieron que transcurrido más de un año de lo pactado con el abogado y sin obtener ningún tipo de respuesta, le revocaron el poder y solicitaron la devolución de los documentos entregados2.

IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE El abogado Carlos Andrés González Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.709.636 y portador de la tarjeta profesional No. 155.748 del Consejo Superior de la Judicatura, quien registra antecedentes disciplinarios de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a saber:

1. Suspensión 4 meses, 3 de febrero de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

2. Suspensión 6 meses, 10 de febrero de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

2 Folios 2 a 5 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta

3. Suspensión 6 meses, 30 de agosto de 2017, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

4. Suspensión 6 meses, 13 de abril de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

5. Suspensión 6 meses, 16 de febrero de 2017, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

6. Suspensión 6 meses, 27 de julio de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

7. Suspensión 4 meses, 2 de marzo de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

8. Suspensión 4 meses, 30 de noviembre de 2015, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

9. Suspensión 6 meses, 25 de mayo de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

10. Suspensión 4 meses, 29 de octubre de 2015, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

11. Suspensión 6 meses, 10 de octubre de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

12. Suspensión 6 meses, 27 de enero de 2016, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

13. Suspensión 8 meses, 8 de marzo de 2017, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

14. Suspensión 6 meses, 29 de octubre de 2015, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

15. Suspensión 3 meses, 3 de agosto de 2016, falta 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

16. Suspensión 8 meses, 29 de marzo de 2017, falta 35.4 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta PRUEBA DOCUMENTAL 1) Copia memorial de fecha 5 de febrero de 2016, suscrito por la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, en su condición de Defensora de Oficio, donde allegó copia de la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional3. 2) Como prueba trasladada del expediente No. 2015-0252, que conforma copia del escrito de tutela impetrado por el abogado Carlos Andrés González Arévalo, el día 1 de diciembre de 2014 ante el Juez Constitucional.4 3) Oficio No. 2016PQR24009 calendado 12 de agosto de 2016, procedente de la Secretaría Departamental de Educación del Huila, informando que dentro del “Histórico de requerimiento-SAC, años 2014 a 2016”, informando que a la señora Lili

Serrato, se le viene reconociendo bonificación de difícil acceso desde 2009 a julio 2016, y se le seguirá reconociendo en tanto labore en esa sede educativa determinada como difícil acceso. En relación con LUZ ZAPATA, de conformidad con las vinculaciones laborales provisionales, ha gozado del reconocimiento de la bonificación en la sedes educativas de difícil acceso en que ha laborado, y en la actualidad cono docente con derechos de carrera, seguirá recibiendo la bonificación, siempre y cuando permanezca laborando en tales instituciones.5 3 Folios 40 a 43 c.o. primera instancia 4 Folios 45 a 55 c.o. primera instancia 5 Folios 58 a 64 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta 4) Oficio No. DESAJN16-0JO-386 de la Oficina Judicial de Neiva Huila, de fecha 13 de septiembre de 20166. 5) En audiencia de fecha 14 de septiembre de 2016, la defensora de oficio, doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, allegó como pruebas documentales: i) copia del Acta Notificación Personal de Correo Electrónico calendada el 24 de septiembre de 2013, donde se notifica la Resolución 3565 del 4 de septiembre de 2013, mediante el cual resuelve derecho de petición incoado; ii) copia Resolución No. 3565 de 2013; iii) copia de la comunicación de fecha 24 de septiembre de 2013

donde se surte la notificación por aviso; iv) copia del oficio No. 2013PQR24198 procedente de la Secretaría de Educación Departamental de Huila, donde se le informa al doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, que el Ministerio de Educación Nacional remitió por competencia a esa dependencia su derecho de petición; v) copia del poder judicial otorgados por las señoras LUZ ZAPATA y LILI SERRATO, para lo concerniente a la acción de tutela7. 6) Oficio No. 2016PQR35304 calendado 21 de noviembre de 2016, procedente de la Secretaría Departamental de Educación del Huila, allegóndo copia auténtica del derecho de petición presentado por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, y de las Resoluciones 3027 y 3192 de fecha 24 de julio de 2013 y 12 de agosto de 2013, respectivamente, mediante el cual resuelven los derechos de petición incoados por el abogado8. 7) Oficio No. 0901 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, de fecha 22 de noviembre de 2016, informa que revisado en el sistema Justicia Siglo 6 Folio 65 c.o. primera instancia 7 Folios 66 a 81 c.o. primera instancia. 8 Folios 94 a 117 c.o. primera instancia.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta XXI, el 11 de noviembre de 2013 se radicó proceso promovido por la señora LILI SERRATO DÍAZ en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, bajo el radicado No. 41001410570220130000300, y el 22 de mayo de 2013, Juzgado profirió auto ordenando el envío de expediente al Juez Laboral del Circuito por falta de competencia. Asimismo, informan que 13 de junio de 2013 se radicó demanda bajo el No. 41001310500120130038701, por las mismas partes, correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y con auto del 13 de junio de 2013, dispuso negar el mandamiento de pago, y se archivó el 27 de junio de 2013. También señaló, que las mismas partes radicaron proceso bajo el radicado No. 41001310500220110032200, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual negó el mandamiento de pago mediante proveído de fecha 10 de marzo de 20119. 8) El Centro de Servicios de los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Neiva Huila, mediante oficio No. JPE-003-5740 de fecha 24 de noviembre de 2016, allegó copia del fallo de la acción de tutela impetrada por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, la cual fue denegada por improcedente, con la respectiva constancia de ejecutoria.10 9) Oficio No. 0555 calendado el 14 de marzo de 2017, donde el Juzgado Segundo

Laboral del Circuito de Neiva, allegó copia: i) demanda ejecutiva propuesta por LILI SERRATO DÍAZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; ii) auto de fecha 10 de marzo de 2011, el cual resuelve negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante.11 9 Folios 118 a 122 c.o. primera instancia. 10 Folios 123 a 133 c.o. primera instancia. 11 Folios 154 a 170 c.o. primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta 11) Oficio No. DESAJNE017-1783 de la Oficina Judicial de Neiva Huila, de fecha 26 de abril de 2017, donde informan que revisado el Sistema Aplicativo de Reparto Judicial SARJ, desde mazo de 2003 a la fecha, se encontró lo siguientes procesos, siendo demandante la señora LILI SERRATO DÍAZ, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales, el 19 de diciembre de 2012; Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 12 de junio de 2013.12 12) Oficio No. 1706 calendado el 5 de junio de 2017, donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, allegó copia del proveído adiado el 13 de junio de 2013, el cual resolvió negar el mandamiento de pago solicitado por el demandante,

dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por LILI SERRATO DÍAZ contra LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL13 13) El Centro de Servicios de los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Neiva Huila, mediante oficio No. JPE-003-3180 de fecha 20 de junio de 2017, allegó copia completa del expediente de la acción de tutela impetrada por el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO en representación de LILI SERRATO DÍAZ, LUZ MILDREY ZAPATA MARTÍNEZ, entre otros, contra LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, bajo el radicado No. 2014-0168, por la presunta vulneración al mínimo vital, al trabajo, dignidad humana, debido proceso y pago oportuno de las prestaciones sociales”.

PRUEBA TESTIMONIAL

Declaración de la señora MARÍA DEL PILAR SERRATO MATTA 12 Folio 174 c.o. primera instancia. 13 Folios 186 a 188 c.o. primera instancia.

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Referencia: Abogado en Consulta Quien señaló que fue Secretaria del abogado desde junio de 2015 a junio de 2016, y que conoce a las aquí quejosas, por cuanto iban a preguntar por los procesos de difícil acceso, suministrándoles la información que podía otorgarles. Manifestó que el

doctor Carlos Andrés González Arévalo formuló acción de tutela, y que siempre les brindaba información de cómo iba el proceso, comunicándole además el resultado de la acción constitucional, así como el radicado para tuvieran conocimiento de su desarrollo. Agregó que cuando se falló en primera instancia, se les dio información, del sentido del mismo, donde se había negado, señalándoseles que de ahí en adelante el abogado la había vuelto a ingresar y que estuvieran pendientes que se le volviera a dar respuesta, sin que tenga conocimiento el resultado de la misma, pues se retiró de la oficina. Refirió que cuando las personas iban a la oficina se llevaba el respectivo registro, además adujo que en varias oportunidades, les dejó ver a las interesadas la acción de tutela, puesto que el número de personas que estaban involucradas en ésta, llegaba a 100. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

I. Con auto de fecha 4 de junio de 2015, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Andrés González Arévalo, se ordenó notificar a las partes y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación.

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Referencia: Abogado en Consulta

II. El 25 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, sin que se hiciera presente el abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio con fecha

23 de octubre de 2015, cumplido el término de Ley, procedió la Magistrada instructora designarle defensor de oficio a la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo14.

III. El 12 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, no asistió el disciplinado ni el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas de oficio, fijándose fecha para continuar con la audiencia el 14 de septiembre de 201615.

III. Los días 14 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, no asistió el disciplinado ni el delegado del Ministerio Público, se procedió a examinar la prueba documental allegada y se incorporaron al proceso, se suspendió la audiencia fijándose nueva fecha para su continuación.

IV. Los días 26 de enero de 2017 y 8 de junio de 2017, se dio continuación a la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio, no comparecieron el disciplinado, las quejosas, el delegado del Ministerio Público, se decretaron pruebas y se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación.

Audiencia – Pliegos de Cargos

V. El 13 de septiembre de 2017, se procedió a realizar la audiencia de formulación de cargos, en contra del abogado Carlos Andrés González Arévalo, atribuyéndole en 14 Fl. 16, 17 y 19 c.o. primera instancia 15 Fl. 33 c.o. primera instancia 1 CD

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Referencia: Abogado en Consulta dicha oportunidad, la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007, falta que fue calificada provisionalmente a título de culpa. En el desarrollo de la audiencia advirtió el a quo que durante el trascurso de toda la actuación disciplinaria, se desplegaron los medios tendientes a notificar al abogado aquí investigado, para que el mismo compareciera al proceso, sin embargo, no lo hizo, defensa que realizó la apoderada de oficio designada por el Despacho.

Audiencia de Juzgamiento

VI. El 31 de octubre de 2017, se realizó la audiencia con la asistencia de una de las quejosas la señora Luz Mildrey Zapata Martínez, la defensora de oficio doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo, dejándose constancia que no compareció el abogado disciplinado, ni el delegado del Ministerio Público, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA DEFENSORA DE OFICIO En audiencia llevada a cabo el día 31 de octubre del año en curso, se desarrolló audiencia de juzgamiento, donde su defensora de oficio, quien procedió a rendir sus alegaciones finales, señalando que dentro de las pruebas recaudadas y los documentos allegados a la actuación disciplinaria, se aprecia diferentes derechos de petición elevados por el doctor Carlos Andrés González Arévalo y presentados ante

la Secretaría Departamental de Educación y Ministerio de Educación Nacional, en los que solicitaba se les cancelara al personal docente, en este caso en particular a las señoras Lili Serrato Díaz y Luz Mildrey Zapata Martínez, el sobresueldo equivalente al 15%, por laborar en zonas de difícil acceso; indicando que en el expediente obran

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Referencia: Abogado en Consulta las respuestas brindadas por la diferentes Entidades respecto a las peticiones elevadas por el investigado.

Expone, que es así como el abogado investigado, agotó todas las etapas administrativas para obtener el pago de las pretensiones incoadas en cada una de las solicitudes. Posteriormente, adujo que tales pretensiones correspondían a los años 2004 a 2007, y que la única opción valorada y considerada por el doctor Carlos Andrés González Arévalo, fue ejercer la reclamación por vía de acción de tutela, donde fue presentada la acción constitucional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, donde el 16 de diciembre de 2014, mediante proveído resolvió negar la acción por improcedente; seguidamente, dicha acción fue enviada a sede de la Corte Constitucional para su posterior revisión. Afirma que en cuanto a lo argüido por las quejosas en su escrito, donde manifiestan

que después de un (1) año de haberle otorgado poder, es decir hacia noviembre de 2014, fueron a la oficina del doctor González Arévalo, con el fin de solicitar información del proceso adelantado, donde fueron atendidas por la secretaria y quien les informó, que se encontraba en trámite, por lo que adujo que para esa fecha, no se ha había proferido decisión alguna respecto de la acción de tutela y tampoco había sido enviada para surtir su posterior revisión ante la Corte. Además, asevera que; en la acción de tutela, se encontraban alrededor de cuatrocientos (400) poderdantes, de los cuales pertenecían a diferentes municipios del Huila, en su mayoría de Pitalito y Suaza. Enfatiza que de acuerdo al análisis probatorio, se podría inferir que el doctor Carlos Andrés González Arévalo no incurrió en ninguna falta, puesto que la información brindada en su oficina a las quejosas, correspondía a la realidad. Así que por último concluye, refiriendo que teniendo en cuenta esos argumentos, solicita no se imponga sanción alguna al doctor González Arévalo, y de

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Referencia: Abogado en Consulta no ser suficiente su tesis, insta que la sanción a imponer sea la establecida en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, que establece la censura

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, conforme al acervo probatorio allegado a estas diligencias, se observa que las señoras LILI SERRATO DÍAZ y LUZ MILDREY ZAPATA MARTÍNEZ, le otorgaron poder judicial al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, el día 13 de diciembre de 201316 y 15 de noviembre de 201317, respectivamente, con el objeto de iniciar, tramitar y conducir hasta su culminación acción de tutela, cuya pretensión estaba encauzada a lograr el reconocimiento y pago de la bonificación a favor de sus prohijadas, teniendo en cuenta que se encontraban laborando en zonas de difícil acceso, reclamación efectuada en atención a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, la cual consagró el otorgamiento de ciertos estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas urbano-marginales o de difícil acceso, consistente en una bonificación remunerativa especia Ahora bien, conforme al acervo probatorio allegado a estas diligencias, se observa que las señoras LILI SERRATO DÍAZ y LUZ MILDREY ZAPATA MARTÍNEZ, le otorgaron poder judicial al abogado CARLOS 16 Folio 239 cuaderno anexos 1.

17 Folio 259 cuaderno anexos 1.

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Referencia: Abogado en Consulta ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, el día 13 de diciembre de 201318 y 15 de noviembre de 201319, respectivamente, con el objeto de iniciar, tramitar y conducir hasta su culminación acción de tutela, cuya pretensión estaba encauzada a lograr el reconocimiento y pago de la bonificación a favor de sus prohijadas, teniendo en cuenta que se encontraban laborando en zonas de difícil acceso, reclamación efectuada en atención a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, la cual consagró el otorgamiento de ciertos estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas urbano-marginales o de difícil acceso, consistente en una bonificación remunerativa especia LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, contra el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.

Señaló el a quo, conforme al acervo probatorio allegado a estas diligencias, se observó que las señoras Lili Serrato Díaz y Luz Mildrey Zapata Martínez, le otorgaron

poder judicial al abogado Carlos Andrés González Arévalo, el día 13 de diciembre de 201320 y 15 de noviembre de 201321, respectivamente, con el objeto de iniciar, tramitar y conducir hasta su culminación acción de tutela, cuya pretensión estaba encauzada a lograr el reconocimiento y pago de la bonificación a favor de las 18 Folio 239 cuaderno anexos 1. 19 Folio 259 cuaderno anexos 1. 20 Folio 239 cuaderno anexos 1. 21 Folio 259 cuaderno anexos 1.

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Referencia: Abogado en Consulta quejosas, teniendo en cuenta que se encontraban laborando en zonas de difícil acceso, reclamación efectuada en atención a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, la cual consagró el otorgamiento de ciertos estímulos para los docentes que prestan sus servicios en zonas urbano-marginales o de difícil acceso, consistente en una bonificación remunerativa especial.

Continuó el a quo, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se tiene que el abogado investigado, agotó ciertos trámites directos ante la Secretaría Departamental de Educación del Huila y el Ministerio de Educación Nacional, siendo éstos atendidos dentro del término legal para ello, y en la que la Secretaría

Departamental de Educación del Huila, mediante Resolución No. 0846 del 2014, resuelve derechos de petición incoados por el abogado Carlos Andrés González Arévalo, se relacionó a folio 29 vuelto y 30 cuaderno de anexos 2, el nombre de las señoras Lili Serrato Díaz y Luz Mildrey Zapata Martínez, acto administrativo que niega el reconocimiento y pago por concepto de bonificación por difícil acceso, auxilio de movilización para los docentes, entre otras disposiciones22. Continuó que en relación a la queja de las señoras Lili Serrato Díaz y Luz Mildrey Zapata Martínez, y analizadas las pruebas arrimadas al plenario, consideró que no obstante a que el investigado, no compareció a rendir sus exculpaciones durante el trámite disciplinario, y sin que se observe ninguna causal de justificación de su conducta, estaba obligado conforme al Estatuto de la Abogacía a rendir informe por escrito a su cliente del resultado de su gestión, en este caso respecto a lo decidido en el fallo de tutela, actuación que no efectuó tal como se acreditó en el plenario, por cuanto si bien se escuchó en declaración a la señora María Del Pilar Serrato Matta, quien señaló haber sido su secretaría desde junio de 2015 a junio de 2016, y fue 22 22 Folios 28 a 34 cuaderno anexos 2

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta quien otorgó información a las personas cuando iban a la oficina del togado, de la prueba documental allegada tenemos que el fallo de tutela se profirió el 16 de diciembre de 2014, negando la solicitud de amparo deprecado, posteriormente se pudo observar en la actuación procesal que el abogado elevó solicitud de retiro de los poderes y documentos originales el 29 de diciembre de 2014, en donde refirió que era para adelantar las gestiones judiciales correspondientes, sin embargo el juzgado le indicó que debería allegar copia de los mismos para su remisión a la Corte Constitucional, por lo que no hay constancia de ello en el expediente de tutela, que fue remitido a esta Corporación en su integridad, expediente que posteriormente, al día siguiente fue enviado a la H. Corte Constitucional para su revisión.

Finalizó el a qu o, que el hecho de no haber rendido informe por escrito a las señoras Lili Serrato Díaz y Luz Mildrey Zapata Martínez, para que tuvieran conocimiento de los resultados de la labor encomendada, como consecuencia de ello se consideró materializada la incursión en la conducta descrita en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que allí se indica, que siempre se deberá rendir informe escrito al culminar la gestión, y el abogado en cuestión, no lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 410011102000201500251 01

Referencia: Abogado en Consulta 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.

02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cu

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