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CSDJ - F41001110200020150025201ADJUNTA20191023115006-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150025201ADJUNTA20191023115006-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 410011102000201500252 01 Aprobado según Acta No 077 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 30 de marzo de 20171, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Ernestina Fierro Navarro y Eveelin García Sefair ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila el 15 de mayo de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, alegó que le otorgó poder para que adelantara acción de tutela contra la Secretaria de Educación Departamental del Huila – Ministerio de Educación Nacional por la vulneración de su derecho al minino vital entre

otros, al no habérseles reconocido y pagado bonificación por haber laborado como docentes en zonas de difícil acceso, sin embargo a la fecha no tienen conocimiento de las resultas del asunto, pues ha sido imposible establecer comunicación con el profesional del derecho. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.709.636, portadora de tarjeta profesional de abogada número 155748 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 4 de junio de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 25 de agosto de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 7 c. o. 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl.10 c.o. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6. El 21 de enero de 2016 7 se realizó la primera sesión , con asistencia de la quejosa Fierro Navarro y la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que se comunicó telefónicamente con su defendido, y este le refirió que sí ha dado cumplimiento al mandato encomendado por la

querellante pues presentó acción de tutela en defensa de sus intereses, sin embargo no le pudo entregar la documental que soportaba su dicho, pues su oficina se encontraba en remodelación, comprometiéndose a remitirla en días posteriores. Como pruebas de oficio el a quo ordenó requerir a la Secretaria Departamental del Huila, para que informara si el encartado radicó algún tipo de reclamación en favor de las quejosas, allegando los respectivos soportes y a la Oficina Judicial para que manifestara si existía demanda radicada por el investigado en representación de las querellantes. La segunda sesión se adelantó el 5 de mayo de 2016, 8 con presencia de la defensora de oficio del investigado, quien allegó la documental referida en audiencia anterior, esto es copia de varios derechos de petición presentados por el encartado en favor de las denunciantes y otros ante la Secretaria de Educación Departamental del Huila y Ministerio de Educación Nacional solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de bonificaciones por trabajar en zonas de difícil acceso como docentes, y copias de la acción de 5 Fl. 17 c.o. 6 Fl. 19 c.o. 7 Fl. 27 c.o. 8 Fl. 45 c.o. tutela tramitada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva en representación de sus poderdantes, por la presunta vulneración de los derechos al mínimo vital, igualdad, trabajo, dignidad humana y otros. La Magistrada de Instancia reiteró la prueba documental ya decretada y ordenó requerir al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con

Funciones de Conocimiento de Neiva para que allegara copia de la acción de tutela radicado No. 2014-00168. La tercera sesión se realizó el 8 de septiembre de 2016, 9 a la cual asistió la defensora de oficio del investigado, quien solicitó se escuche en ampliación de queja a las querellantes con el fin de determinar cuáles fueron las gestiones encargadas a su prohijado. El Seccional de Instancia decretó la solicitud probatoria y además ordenó requerir a la Gobernación del Huila - Secretaria de Educación con el fin de que precisara si antes del año 2010 las quejosas realizaron reclamaciones para el reconocimiento de bonificación laboral como docentes en zonas de acceso difícil; e indicara si los pagos a que hizo mención en el escrito del 4 de mayo de 2016 remitido al investigativo le fueron entregados directamente al encartado. La cuarta sesión se desarrolló el 25 de enero de 2017, 1 0 con la presencia de la defensora de oficio del investigado. 9 Fl. 76 c.o. 10 Fl. 87 c.o. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficios del 5 de mayo y 5 de diciembre de 2016 allegados por la Gobernación del Huila – Secretaria de Educación. (Fl. 68 y 84 c.o.).

2. Memorial del 9 de junio de 2016 remitido por la Oficina Judicial en el que indicó no se encontró trámite de tutela en la que figuren como accionantes las quejosas. (FL. 63 c.o.).

3. Auto del 8 de agosto de 2016 enviado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva mediante el cual allegó copia de la acción de tutela radicado No. 2014-00168. (Fl. 75 c.o.).

Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 2, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en calidad de apoderado judicial de la quejosa Ernestina Fierro Navarro y Otros, tramitó acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila – Ministerio de Educación Nacional la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, bajo el radicado No. 20014-00168, sin embargo una vez fue denegada la misma por improcedente el 16 de diciembre de 2014, omitió presentar informe final escrito en el cual indicara los resultados de su gestión. De otro lado, señaló en cuanto a la presunta omisión del encartado en rendir informes a la quejosa Eveelin García Sefair de la gestión encomendada, que de las pruebas allegadas al plenario no se logró determinar que efectivamente entre ellos se hubiese estructurado relación cliente-abogado, por lo tanto en aplicación del principio de presunción de inocencia y de

conformidad con el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 lo procedente era terminar y archivar las diligencias. Como prueba a petición de la defensora de oficio del investigado se ordenó escuchar el testimonio de su secretaria María del Pilar Serrato Matta. Audiencia de juzgamiento. El 2 de marzo de 2017, 1 1 se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de testigo María del Pilar Serrato Matta y la defensora de oficio del disciplinado. Se escuchó el testimonio de María del Pilar Serrato Matta quien indicó fue secretaria del disciplinado entre junio de 2015 a junio de 2016, y por tal condición conoce a la señora Ernestina Fierro Navarro. Resaltó que el encartado presentó una acción de tutela en favor de la referida señora y de otras cien personas, trámite del cual se le daba información cada vez que ella lo requería, y que una vez esta fue fallada se le informó de la decisión, manifestándole además que la impugnaría. 11 Fl. 101 c.o. Finalizó señalando que no tiene más conocimiento de lo acontecido en el proceso pues como ya lo indicó desde junio de 2016 dejó de laborar para el disciplinado. Seguidamente se recepcionaron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio de GONZÁLEZ ARÉVALO quien señaló que en virtud del mandato otorgado por la quejosa, su prohijado presentó derechos de petición ante el Ministerio de Educación – Secretaría de Educación Departamental del Huila y acción de tutela radicado No. 2014-00168, actuaciones de las cuales

tal y como lo confirmó la testigo Serrato Matta se le informó a la quejosa. Por lo anterior consideró se debía proferir sentencia absolutoria en favor de su defendido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO incurrió en falta contra la debida diligencia pues omitió rendir informe final escrito de los resultados de la gestión encomendada por la quejosa Ernestina Fierro Navarro, esto es, de la acción de tutela presentada contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila – Ministerio de Educación Nacional, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado 12 Fl. 104 a 109 c.o. con Funciones de Conocimiento de Neiva, bajo el radicado No. 20014-00168, y denegada por improcedente el 16 de diciembre de 2014. De otro lado, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 45 y siguientes de la Ley 1123 de 2007,

consideró proporcional imponerle sanción de CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal la apoderada de oficio de CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO interpuso recurso de apelación,13 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absolviera de la falta a la debida diligencia imputada, pues era evidente que su cliente cumplió a cabalidad el encargo profesional, pues en favor de la quejosa presentó derechos de petición, acción de tutela y una vez esta fue negada por improcedente interpuso recurso de apelación contra tal decisión. De otro lado manifestó que su defendido no se comprometió a rendirle informes escritos a la querellante, por lo tanto no se le podía exigir tal actuación, más aun cuando tal y como lo manifestó la testigo María del Pilar Serrato Matta, sobre el estado de la gestión siempre se le comunicó a la quejosa verbalmente cuando acudía a su oficina.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Fls. 117 a 118 c. o.

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los

recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: El abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (…) ”.

Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;

colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: En el sub examine, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario está plenamente acreditado que Ernestina Fierro Navarro le otorgó poder a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO el 15 de noviembre de 201315 para que: “(…) inicie y lleve hasta su terminación ACCIÓN DE TUTELA, tendiente a proteger los derechos fundamentales de mínimo vital, igualdad, trabajo, dignidad humana, debido proceso y pago oportuno de la prestaciones, vulnerados por la entidad tutelada”.

En virtud del anterior mandato, GONZÁLEZ ARÉVALO en representación de la quejosa y otros, presentó acción de tutela el 1º de diciembre de 201416 contra la Secretaría de Educación Departamental del Huila – Ministerio de Educación Nacional en la cual pretendía que mediante acto administrativo se reconociera y liquidara la bonificación por haber laborado como docente en zonas de difícil acceso, la cual fue sometida a reparto y le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de

Conocimiento, bajo radicado No. 2014-00168-00, y el 16 de diciembre de 2014 se denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales 15 Fl. 147 c.anexo 2. 16 Fl. 1 a 12 c.anexo 2. invocados por el apoderado de las accionantes, decisión que no fue impugnada.17 Es de resaltar que en el plenario no se aportó prueba que diera cuenta que GONZÁLEZ ARÉVALO, luego de proferida la anterior decisión hubiese rendido informe por escrito a la quejosa del resultado de su gestión. De conformidad con el anterior recuento procesal, surge evidente para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que una vez culminó la gestión encomendada el 16 de diciembre de 2014 omitió rendir el respectivo informe final en el cual indicara a la quejosa que la acción de tutela encargada había sido negada por el despacho de conocimiento por improcedente, por lo tanto, desde ya se indica que ninguno de los argumentos expuestos en la alzada que ocupa la atención de esta Superioridad, tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a exponerse. Pues bien la defensora de oficio de GONZÁLEZ ARÉVALO en su alzada señaló la falta a la debida diligencia imputada a su prohijado no se estructuró, ya que de las pruebas que obraban en el plenario era evidente

que su cliente cumplió a cabalidad el encargo profesional, pues en favor de la quejosa presentó derechos de petición, acción de tutela y una vez esta fue negada por improcedente interpuso recurso de apelación contra tal decisión. Frente a este punto de disenso, es preciso manifestarle a la recurrente que lo reprochado a ella por el Seccional de Instancia, no es una indiligencia por no 17 Fl. 87 a 95 c.anexo 3. haber adelantado la gestión encomendada, esto es, la presentación de tutela tantas veces referida, si no su omisión específica al no rendir el informe final, una vez concluyó el encargo, es decir, el 16 de diciembre de 2014 cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, dentro del trámite radicado No. 2014-00168-00, denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la quejosa, resaltándose que al no haberse impugnado el fallo, el encargo finalizó, por lo tanto era su deber dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 37 numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado, iterándose que no cumplió tal carga y por lo tanto indudablemente adecuó su comportamiento a la misma. De otro lado manifestó la apelante que su defendido no se comprometió a rendirle informes escritos a la querellante, por lo tanto no se le podía exigir tal actuación, más aun cuando tal y como lo manifestó la testigo María del Pilar Serrato Matta, el estado de la gestión siempre se le comunicó a la quejosa

verbalmente cuando acudía a la oficina del encartado. Por lo anterior, en primer lugar esta Colegiatura le aclara a la apelante que la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sanciona a los abogados que omitan o retarden la rendición escrita de informes i) según los términos del mandato, ii) cuando sea solicitado por su cliente y, en todo caso, iii) al concluir la gestión profesional. Nótese que el legislador en la norma en comento, definió los escenarios en los cuales el profesional del derecho está obligado a rendir informes de la gestión encomendada y particularmente en el último de ellos, dejó en claro que siempre debe brindarse informe al concluir la gestión profesional. Así las cosas, se le indica a la recurrente que así entre la quejosa y su defendido no se hubiese estipulado la rendición de informes escritos, y verbalmente se le hubiera brindado información respecto del asunto encomendado, el articulado antes referenciado estableció de manera clara y precisa que tal obligación se debía cumplir siempre que se culminara la gestión profesional encargada, por lo tanto al ostentar su prohijado la calidad de abogado, conocía esta prerrogativa, no obstante omitió su cumplimiento, pues se itera, no entregó informe final escrito informando a su cliente que la acción de tutela impetrada había sido negada por improcedente. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que GONZÁLEZ ARÉVALO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos

profesionales, pues omitió presentar informe final de la gestión encomendada por la quejosa, una vez esta concluyó. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente, sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan

cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible, al omitir rendir informe final a la quejosa de la gestión encomendada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en

las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Ponente Dra. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201500252-01 Aprobado según Acta N° 077 del 18 de octubre de 2019. Con mi acostumbrado respeto, me permito manifestar que no obstante haber suscrito la providencia de la referencia con salvamento de voto, revisado el expediente con detenimiento, comparto la decisión aprobada por la Sala

Mayoritaria, en la cual se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.” Lo anterior por cuanto efectivamente se configuró la conducta irregular del togado, aunado a los antecedentes disciplinarios que presenta según la Certificación obrante a folios 30 a 36 del c.o., los cuales van desde la censura hasta exclusión de la profesión. Se remite expediente en 6 cuadernos con 129-418-119-125-41-41 folios y 5 CDs. De los Honorables Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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