🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020150027101ADJUNTA20190124182702-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020150027101ADJUNTA20190124182702-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 410011102000201500271 01 Discutido y aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)1, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentoria al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por la señora Gloria Amanda Vargas Falla el día 25 de mayo de 20152, en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el letrado CARLOS ANDRÉS GONZALEZ AREVALO, pues sostuvo que para el mes de noviembre de 2012, le otorgó poder para que actuara en su nombre y

representación, e interpusiera una demanda tendiente al reconocimiento y 1 Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 99 al 104 del C.O. 2 Folio 1 al 6 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pago de la bonificación por concepto de encontrarse en una zona de difícil acceso al desempeñarse como docente en la ciudad de Neiva - Huila, circunstancia por la cual pactó una cuota Litis y le fue entregado al abogado los documentos relacionados con el asunto.

Sin embargo, a pesar de los múltiples requerimientos que esta hizo al litigante para obtener un informe claro de su gestión, no fue posible por cuanto, en reiteradas ocasiones le fue evadida una respuesta oportuna, razón por la cual le fue revocado el poder, pues como lo señaló en líneas atrás, el abogado desatendió sus deberes profesionales al desconocer la gestión desempeñada por él en la causa encomendada. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, identificado con cédula de ciudadanía número 7709.636 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 155748 vigente como consta en el certificado No. 051032015, por esa dependencia el día 2 de junio de 20153. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en el certificado No. 547263

de fecha 2 de agosto de 2017, documentó que el abogado encartado, registra las siguientes sanciones disciplinarias4:  Suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 3 de febrero de 2016. 3 Folio 8 del C. O. 4 Folio 96 al 97 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 10 de febrero de 2016.  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 13 de abril de 2016.  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 27 de julio de 2016.  Suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 2 de

marzo de 2016.  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 25 de mayo de 2016.  Suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2015.  Suspensión por el término de 4 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 29 de octubre de 2015. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia 10 de octubre de 2016.  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 27 de enero de 2016.  Suspensión por el término de 8 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 4, articulo 35 y numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2017.  Suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4, articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 29 de octubre de 2015.  Suspensión por el término de 3 meses en el ejercicio profesional al ser hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1, articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, mediante la sentencia del 3 de agosto de 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO con fundamento en el escrito de queja, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra, Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el día 5 de junio de 2015 y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de agosto de aquel año5.

Ante el fallido desarrollo de la audiencia por la inasistencia del encartado6, la Magistrada Directora al no avizorar soporte que justificara la misma y luego de haber emplazado al doctor Carlos Andrés González Arévalo, mediante edicto fijado el 14 de septiembre de 20157, lo declaró persona ausente y en

consecuencia designó como defensora de oficio a la abogada Sonia Helena Perdomo Restrepo8. Abogada que no concurrió a la sesión programada para el 27 de enero de 20169, y como quiera que tampoco se hizo presente su prohijado, se fijó fecha para adelantar dicha diligencia el 19 de mayo del mismo año. En la precitada fecha se dio inicio a la sesión10, con presencia de la defensora de oficio, se dio lectura de la queja y se corrió traslado a la doctora Perdomo Restrepo, quien manifestó estar enterada de los hechos, pero no se pronunció al respecto, consecuentemente solicitó al despacho que se trasladar las pruebas documentales aportadas en el proceso 2015-25211, teniendo en cuenta, que se tratan de poderes relacionados con el trámite de bonificación por trabajar en zonas de difícil acceso, y allega al dossier el poder otorgado por la quejosa el 4 de diciembre de 201312. Así pues, la 5 Folio 9 del C.P. 6 Folio 14 del C.P. 7 Folio 15 del C.P. 8 Folio 16 del C.P. 9 Folio 23 del C.P. 10 Folio 31 del C.P. 11 Mediante Constancia Secretarial del 9 de agosto de 2016 se allega al plenario la prueba trasladada relacionada con la investigación 2015-271. Folio 38 al 57 del C.P. 12 Folio 32 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Sustanciadora accedió a la solicitud probatoria por parte de la

defensa, y a su turno ordenó de oficio:  Se allegue el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.  Se oficie a la Oficina Judicial para que informe si se tramita o tramitó alguna demanda por parte de la quejosa, y en caso afirmativo, determinen en forma concisa la información correspondiente a la misma13.  Se oficie a la Secretaria Departamental del Huila, para que informe si se efectuó alguna reclamación administrativa con relación al asunto encomendado al abogado encartado14. De tal forma, suspendió la audiencia y programó su continuación para el 21 de septiembre de 201615, no obstante en aquella data como en la del 21 de febrero de 201716, no tuvieron lugar las sesiones programadas, por cuanto la defensora de oficio no se hizo presente al recinto. Así pues, se continuó con la diligencias el 23 de mayo de 201717, audiencia en la que se dispuso la calificación jurídica de la conducta en contra del doctor Carlos Andrés González Arévalo, dado que con base al material probatorio contentivo en el 13 Oficio del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se pone de presente que una vez revisado el Sistema Aplicativo de Reparto Judicial SARJ, no se encontró ningún proceso siendo demandante la señora Gloria Amanda Vargas Falla. Folio 58 del C.P. 14 La Secretaria de Educación del Huila, puso de presente mediante escrito del 12 de agosto de 2016, que no aparecen reclamaciones por reconocimiento y pago de bonificaciones por difícil acceso para la docente Gloria Vargas. Así mismo se verifico que a dicha funcionaria se le viene reconociendo aquella prestación desde el año

2010. Folio 54 al 57 del C.P. 15 Folio 59 del C.P. 16 Folio 68 del C.P. 17 Folio 81 del C.P.

Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenario se fundamentó la calificación jurídica provisional, señalando que dicho letrado pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, atentatoria al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, señalando que de las pruebas aportadas se logró determinar preliminarmente que el togado suscribió contratos de prestación de servicios con Gloria Amanda Vargas y otros docentes, así como el otorgamiento de poder para que los representara en diferentes demandas que buscaban lograr el reconocimiento y pago de diversas acreencias que les adeudaba el Estado a través de la Fiduprevisora y otras entidades, por concepto de derechos laborales adquiridos, labor de la que el togado no ha suministrado información alguna, pese a los requerimientos efectuados, desconociendo su ejecuto o no el trabajo encomendado.

Una vez finalizada su intervención, de parte se solicitó trasladar la prueba practicada dentro del disciplinario 2015-252, con respecto al testimonio de María del Pilar Serrato18, quien para el año 2015, era la encargada de rendir información de los procesos a cargo del encartado y de oficio se ordenó:  Certificado de Antecedentes Disciplinarios. 18 Declaración de la señora María del Pilar Serrato Matta, prueba trasladada del

proceso disciplinario 2015-252. Señalo que las señoras Ernestina Fierro y Evlyn García siempre iban a preguntar por su proceso de zonas de difícil acceso a la oficina y que ella como secretaria del abogado Carlos González procedía a darles la información que tenía sobre dicho expediente. Agrego que sobre dichos procesos el doctor González había realizado una acción de tutela y que siempre se les informaba sobre el radicado y de cómo iba el mismo. Refirió que cuando la tutela se falló en primera instancia se les informó del resultado señalándoles que este no había sido favorable que se había negado; y que el doctor la había vuelto a ingresar, por lo cual tenían que estar pendientes de la respuesta, la cual estaba en desarrollo. Sostuvo que efecto tuvo acceso a la acción de tutela e informo el estado y tramite de la misma a las personas que se acercaban a la oficina del letrado, concluyendo que se llevaba un control con respecto al informe del mismo. Folio 100 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Escuchar en ampliación de la queja a la señora Gloria Amanda Vargas Falla.  Oficiar al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva para que remita copia completa del expediente de acción de tutela No. 201400168, impetrado por Abundio Perdomo Hernández y otros a través de apoderado judicial, doctor Carlos Andrés González Arévalo, contra

Secretaria de Educación Departamental del Huila y Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración al derecho del mínimo vital, igualdad, trabajo, dignidad humana y otros. El 25 de julio de 201719 se instaló la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la Magistrada sustanciadora una vez verificó que el representante del Ministerio Público, como la quejosa no concurrieron al recinto, procedió a dejar constancia del acervo probatorio recaudado y corrió traslado a la doctora Sonia Helena Perdomo Restrepo para que presentara los alegatos conclusivos: Afirmó que la quejosa tenía pleno conocimiento de la carga laboral de su prohijado, como también de las investigaciones de tipo disciplinario y penal adelantadas en su contra, pero aun así decidió conferirle poder. Agregó que aproximadamente cerca de 400 personas de diferentes Municipios entre ellas la señora Vargas le otorgaron poder al doctor González para que obtuviera por vía judicial el reconocimiento de unas prestaciones que no habían sido canceladas al personal docente por laborar en zonas de difícil acceso. Circunstancia por la cual, al haber prescrito la acción ordinaria, éste instauro una acción de tutela en procura de los intereses de sus clientes, sin embargo 19 Folio 92 del C.P. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pese a las resultas del caso, la negaron, conforme al testimonio de la secretaria de su defendido, doctora María del Pilar Serrato, quien informó de

forma verbal a sus poderdantes del trámite en que se encontraba el proceso, y al no contar con la ampliación y ratificación de la denuncia por parte de la quejosa, consideró la defensora de oficio que en efecto se informó de la gestión desempeñada no de forma escrita pero si verbal como se ratifica mediante la prueba trasladada del testimonio antes citado, y por lo cual no encuentra fundamento concreto que conlleven a la materialización de la falta irrogada, razón que sostiene su solicitud de absolución. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en proveído diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)20, resolvió sancionar al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentatoria al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. La Primera Instancia expuso con respecto a la materialidad de la falta que: En las presentes diligencias se le reprocha al investigado conforme a la queja presentada por la señora Gloria Amanda Vargas Falla, no haber brindado informe por escrito del resultado de la gestión que encomendada, tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación por laborar en zonas de difícil acceso. 20 Folios 99 al 104 del C.O. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…) Sobre dicha conducta, obra en el plenario copia de la acción de tutela radicada No. 2014-168 interpuesta por el abogado Carlos Andrés González Arévalo en representación de la señora Gloria Amanda Vargas Falla y otros contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaria de Educación Departamental del Huila, por la presunta vulneración al derecho al mínimo vital, igualdad, trabajo, dignidad humana y otros, conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva. Encontrándose en la mencionada acción escrito de tutela del 1° de diciembre de 2014, presentado por el abogado Carlos Andrés González Arévalo, en representación de los accionantes, donde se relaciona a la señora Gloria Amanda Vargas Falla, y además se adjunta poder conferido por esta al togado para que iniciase y llevase hasta su terminación acción de tutela tendiente a proteger los derechos fundamentales atrás señalados, entre ellos el pago oportuno de sus prestaciones. A su vez se halla auto del tres (3) de diciembre de 2014 con el cual entre otras decisiones se admite la acción de tutela, y se reconoce personería para actuar al abogado González Arévalo en representación de los accionantes. De igual forma se encuentra Resolución No. 0846 del 2014 emitida por la Secretaria de Educación Departamental del Huila, a través de la cual resuelve unos derechos de petición del 7 de febrero suscritos por el abogado Carlos Andrés González, se relaciona a fol. 29 del cuaderno No. 2 anexo el nombre de la señora Gloria Amanda Vargas Falla; negando el reconocimiento y pago por concepto de bonificación por difícil acceso, auxilio

de movilización para los educadores, entre otras consideraciones. Con providencia del 16 de diciembre de 2014 el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Neiva resuelve denegar por improcedente el amparo constitucional, relacionándose a folio 86 a la señora Gloria Amanda Vagas (Fol. 85-93 C.A. No. 2) De acuerdo a lo descrito en precedencia, obra prueba de la acción de tutela que interpuso el doctor Carlos Andrés González Arévalo, y el poder que figura dentro de dichas diligencias que fuera conferido por la señora Gloria Amanda Vargas Falla, para tal efecto probándose con ello que efectivamente el abogado en mención si adelantó gestiones en virtud del mandato otorgado Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por esta, obteniendo igualmente respuesta por parte de la Secretaria de Educación Departamental del Huila al derecho de petición que elevara en nombre de la citada señora y otro, tal como se acredita en la resolución No. 0846 de 2014, donde figura el nombre de esta como una de las solicitantes, y con la cual se niega el reconocimiento y pago por concepto de bonificación por difícil acceso, auxilio de movilización para los educadores, entre otras consideraciones, tutela que como se indicó anteriormente fue denegada por improcedente.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la señora Vargas Falla en la queja disciplinaria y las pruebas arrimadas al plenario, considera la Sala, que no obstante que el investigado, quien no compareció a esta actuación a rendir

sus exculpaciones, y sin que se observe alguna casual de justificación de su conducta, estaba obligado conforme al Estatuto de la Abogacía a rendir informe por escrito a su cliente del resultado de su gestión, puesto que la norma indica que en todo caso, al culminar la gestión, y en este caso respecto a lo decidido en el fallo de tutela en comento, actuación que no efectuó tal como se acreditó en la declaración rendida por la señora María del Pilar Serrato dentro del proceso radicado 2015-252, quien señaló haber sido su secretaria desde junio de 2015 a 2016, y que según esta otorgo información a las personas cuando iban a la oficina del togado, tenemos que el fallo de primera instancia se profirió el 16 de diciembre de 2014, y el abogado elevó solicitud de retiro de los poderes y documentos originales el 29 de diciembre de 2014, en donde refirió que era para adelantar las gestiones judiciales correspondientes, sin embargo el juzgado le indico que debería allegar copia de los mismos para su remisión a la Corte Constitucional…. Por lo tanto para la época en que se negó la acción de tutela, la testigo no laboraba con el doctor González Arévalo, y por ello no puede señalar que les informó que la tutela se había negado, no obstante en su testimonio también afirmo que había sido negada y que se había vuelto a ingresar,(...) Pero lo cierto, es que su testimonio no logra acreditar que la información que dio a la aquí quejosa y menos que se le hubiere rendido tal informe y estuviera enterada de lo acontecido finalmente con la gestión encomendada.

Así las cosas al no haber rendido informe por escrito a la señora Gloria Amanda Vargas Falla para que esta tuviera conocimiento de los resultados del proceso, y con ello se hubiere podido no acudir a una queja, al haber obtenido la información pertinente, por lo que se considera materializada la Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incursión en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que allí se indica que siempre se deberá rendir informe escrito al culminar la gestión y no lo hizo. (…) No halla esta Sala causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado faltando al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales descritos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, puesto que la testigo no logra desvirtuar el cargo, y lo manifestado por la defensora de oficio, queda sin respaldo probatorio, pues no hay prueba del informe que debió rendirles y menos aún como lo exige la norma, que debe ser por escrito al culminar la gestión, por lo que se considera, se hace merecedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo. (…) Es que, como ya se indicara, la aceptación de una gestión impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional en derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados, por ello cuando, cuando como en el caso de autos, por

negligencia o imprudencia se abandonan esos deberes profesionales, esas exigencias particulares reclamadas de los abogados, y se omiten los deberes del cuidado, el sujeto agente se hace acreedor a una imputación culposa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 17 de agosto de 2017, Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Se entra a resolver el grado de consulta respecto a la sentencia sancionatoria proferida el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, con CENSURA tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atentatoria al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Para el presente caso en estudio, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el a quo se pudo concluir que el disciplinado fungió como apoderado judicial para la época de los hechos de la señora Gloria Amanda Vargas Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Falla, al iniciar y dar trámite al proceso constitucional de acción de tutela bajo radicado No. 2014-168, que por reparto conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva – Huila.

En el desarrollo de aquella gestión, el profesional en derecho desplegó actuaciones, encontrándose la mencionada acción de tutela interpuesta el 1° de diciembre de 2014, y se tiene que el abogado elevó solicitud de retiro de los poderes y documentos originales el 29 de diciembre del mismo año, sin que surtan elementos probatorios que puedan atestiguar que en efecto atendió los deberes profesionales que de su cargo le es dable, con respecto al informe final escrito que debe expedir a sus clientes una vez finalizada su intervención. Por lo cual la Sala Primigenia lo halló responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, al haber inobservado el deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

REQUISITOS PARA SANCIONAR.

Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

DE LA FALTA ENDILGADA.

La falta disciplinaria por la cual la primera instancia sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral

2° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa es la siguiente: Abogado en Consulta Radicación 410011102000201500271 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Como en múltiples pronunciamientos, la Sala advierte que el ejercicio de la abogacía implica el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Los verbos rectores de esta falta está

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...