CSDJ - F41001110200020150028901ADJUNTA20181109143200-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150028901ADJUNTA20181109143200-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201500289-01 (16043-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1 mediante la cual resolvió sancionar con dos (2) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, al doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió del cargo descrito en el numeral 13 del artículo 33 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tuvo su origen en la queja presentada por el señor GERMÁN ENRIQUE ARCHILA PARDO contra el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR, con escrito radicado el 1 de junio de 2015, en la cual señala que a finales del año 2009, celebró de manera verbal un contrato de prestación de servicios profesionales con el citado abogado, en nombre propio y en representación de sus hermanos, documento ratificado por escrito el 11 de julio de 2012. (Folio 2-5 cuaderno principal) Aduce que en la cláusula tercera del contrato se describe el objeto del mismo, expresando que el profesional había dado inicio a dos (2) de los tres (3) procesos judiciales para los cuales se había contratado, señalando que ante la Jurisdicción de Familia se adelantaba el proceso correspondiente a la sucesión de sus padres ALFREDO ARCHILA Y VIRGINIA PARDO, el cual por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia Neiva, bajo el radicado 2010-00107-00. 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLABA, en Sala Dual con la doctora
TERESA ELENA MUÑOZ DE CSSTRO.
También relató que por información adquirida en la página electrónica de la Rama Judicial, pudo evidenciar que en el Juzgado de Conocimiento, mediante auto del 19 de diciembre de 2013 decretó el desistimiento tácito del mismo y por ende estaba archivado definitivamente desde el 19 febrero de 2014, señalando que al respecto el abogado TOLEDO CUÉLLAR nunca hizo referencia del mismo, ni
rindió los informes periódicos de que trataba el numeral 2 del contrato, pese a las continuas solicitudes que le fueron hechas. Igualmente adujo que ante la Jurisdicción Civil se adelantaba el proceso correspondiente a la prescripción adquisitiva de dominio – Proceso de pertenenciaen el cual él aparecía como demandante, siendo asignada por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado No. 2010-00151-00, manifestando además, que en relación con la dilación de dicho proceso, existían inconsistencias entre lo señalado por el profesional y la realidad procesal, lo cual se puso de presente al abogado en documento que le fue enviado por correo certificado, donde además se le solicitaba que informara sobre el estado del mismo, y así explicara tales inconsistencias, sin que éste se hubiere pronunciado al respecto. Indicó que ante la imposibilidad de comunicarse con el abogado, nuevamente el 25 de abril de 2015 le reiteró su solicitud, para que en el término de ocho (8) días diera respuesta a lo requerido en el oficio del 15 de octubre de 2014, y que en ese tiempo, cumpliera con lo pactado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales. Señaló que de acuerdo a la constancia de entrega de la empresa de mensajería ENVÍA, el 27 de abril de 2015 fue entregada dicha solicitud en el domicilio del abogado, de tal manera que el término concedido para el cumplimiento del contrato se venció el 8 de mayo de 2015, sin que a la fecha de la presentación de la queja, éste hubiera manifestado
las actuaciones realizadas en el proceso o comunicado las razones por las cuales no había actuado. Finalmente mencionó haberle cancelado al abogado TOLEDO CUÉLLAR la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.00) por concepto de honorarios, de acuerdo al contrato de prestación de servicios esta suma corresponde al 40%.(fl. 24 c.o.)
2. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor JAIME TOLEDO CUÉLLAR se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.078.608 y porta la Tarjeta Profesional 310061, vigente para la época de los hechos. (Folio 31 c.o.)
3. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 30 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.
(Folio 33, cuaderno primera instancia.)
4. El 19 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente, no pudo llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación provisional, porque no se hizo presente el abogado ni el quejoso y se dejó constancia por parte del Despacho de instancia, que éste último mediante escrito de 11 de agosto de 2015 radicado en el Consejo Seccional de Neiva, desistió de la queja instaurada contra el abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR.
Al respecto la Magistrada Sustanciadora aclaró que de conformidad a lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, el desistimiento
del quejoso no extingue la actuación disciplinaria, por lo cual la investigación seguirá su curso (fl. 39 c.o.).
5. El 18 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente tampoco pudo realizar la Audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto el abogado investigado no concurrió y se dispuso por el Despacho ante la inasistencia sin excusa a la anterior audiencia, declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio, recayendo tal designación en el abogado Diógenes Plata Ramírez, con quien se adelantaría la actuación, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 42 c.o.) 6 El 18 de febrero de 2016, la Magistrada Ponente inició con la citada audiencia, donde no asistió el disciplinado, pero si su defensor de oficio, adelantándose de la siguiente manera: Se pone de presente al defensor de oficio el escrito de la queja, quien manifestó estar enterado y allegó y solicitó las siguientes pruebas:
1. Oficio donde el quejoso desiste por haber llegado a un acuerdo.
2. Solicitar copia de los procesos que obran en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, radicado 2010-15100, proceso de pertenencia y, al Juzgado Segundo de Familia Radicado 23010-10700, proceso de sucesión de Alfredo Archila y Virginia Pardo.
3. Escuchar en declaración al doctor Emiliano Pastrana Valbuena, Fernando Pino Ricci y Guillermo Díaz, todos abogados que conocen el desarrollo del proceso y los conflictos surgidos con el
quejoso. Todas las pruebas solicitadas fueron decretadas por el a quo, solicitando de oficio allegar el certificado de Antecedentes Disciplinarios del Investigado y fijando el 23 de junio de 2016 como fecha para continuar la audiencia (fl. 53 c.o.). 7.- En comunicación del 25 de Mayo de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, remitió copia del expediente ordinario de pertenencia de Germán Archila contra los herederos de Ricardo Mauricio Archila Pardo (fl. 64 c.o. y 4 c. anexo 198, 1330 y 301 folios) 8.- En oficio del 8 de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva, Huila, remitió copia del proceso de sucesión No. 41001 31 10 002 2010-00107 de Alfredo Archila Barrera y Virginia Pardo de Archila siendo demandante Alfredo Manuel Archila Pardo y otros (fl. 65 – 93 c.o.) 9.- El 23 de junio de 2016, el despacho Seccional dejó constancia de la no comparecencia a esta diligencia tanto del Ministerio Público como del investigado, habiendo concurrido el defensor de oficio del disciplinado. Por requerimiento de la Magistrada Sustanciadora se identifican el quejoso, el defensor de oficio y el testigo Germán Enrique Archila Pardo; el togado defensor insiste en recepcionar la declaración de los testigos: Emiliano Pastrana Valbuena, Fernando Pino Ricci y Guillermo Díaz. 9.1.- El quejoso se ratificó de la denuncia presentada. El abogado defensor puso de presente el contenido del documento
obrante a folio 34 del expediente, donde se registraba el desistimiento presentado por parte del quejoso de la actuación disciplinaria, considerando que el denunciante eleva dicha manifestación como estrategia para obtener el paz y salvo por parte del abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR, y una vez que lo obtuvo nombró a su sobrino abogado Manuel Molina Archila para que continuara atendiendo los procesos que venía adelantado su patrocinado. El quejoso le respondió al abogado defensor haberle cancelado al doctor TOLEDO CUÉLLAR más del 80% por su gestión; por lo cual no le deben honorarios, al contrario el togado estaba en deuda con ellos porque no los representó debidamente. La Magistrada sustanciadora le preguntó al quejoso del motivo de su inconformidad respecto a los tres procesos que debía adelantar su abogado a lo cual respondió: Sucesión doble intestada, de Alfredo Archila Barrera y Virginia Pardo de Archila, Juzgado Segundo de Familia de Neiva, radicado 41001311002201000107 00, indicó que presentó la demanda y no volvió a ejercer ninguna actuación, por ello el Juzgado decretó la terminación de este proceso por desistimiento tácito. Proceso Ordinario de Pertenencia del lote de terreno de 5.487.58 metros cuadrados, ubicado en la vereda el Guadual del Municipio de Rivera (Huila), radicado dentro del expediente 410011102000201500289-00, tramitado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Neiva, donde el abogado no descorrió las
excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; ni del traslado de la complementación y aclaración del dictamen pericial; no realizó las gestiones pertinentes para la citación de los testigos y no compareció a la audiencia del 6 de agosto de 2015, y Un tercer proceso de pertenencia donde señaló el quejoso que ni siquiera lo inició, al igual de otro proceso donde no refirió dato alguno. La Magistrada dio por terminada la audiencia, fijando fecha para el 25 de octubre de 2016, para su continuación, disponiendo recepcionar los testimonios de Emiliano Pastrana Valbuena, Fernando Pino Ricci y Guillermo Díaz, y además, decretó de oficio escuchar el testimonial de Alfredo Archila Pardo y Manuel Molina Archila. (fl. 98 c.o. y Cd).
10. El 25 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente dio continuación a la Audiencia de pruebas y calificación provisional. No asistieron el Representante del Ministerio Público y el investigado. 10.1Declaración del señor Ricardo Molina Archila. Se identificó como hermano del señor Germán. Señaló que la queja se generó ante el incumplimiento del contrato por parte del denunciado y su falta de información sobre el estado de los procesos que inició en ejercicio del mandato, desconociendo el contenido del contrato, pero sí de los requerimientos efectuados por los procesos de sucesión y de pertenencia. Destacó que una vez instaurada la queja disciplinaria el abogado encartado solicitó se desistiera de la misma y para firmar un paz y salvo y resolver el contrato de prestación de servicios profesionales lo cual se hizo, por ello se presentó dicha petición,
desconociendo lo sucedido antes del año 2015. En relación con el tema del desistimiento tácito por el proceso de pertenencia solo conoció lo que se registraba en el sistema de consulta de la demanda. No se ha continuado el proceso de sucesión tampoco. Frente al asunto que no se ejecutó en representación de la señora María Luisa, aseguró no tener conocimiento alguno, pero en la oficina del encartado, manifestó que estaba en espera de los resultados de un primer proceso sin entrar en detalles, por cuanto su interés era sobre la dilación en la sucesión. La instructora interrogó sobre la mora en el proceso adelantado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, agregó ser el apoderado de ese asunto ante la entrega del paz y salvo, encontrando que existían elementos importantes en el mismo, como fue una confusión del investigado sobre las notificaciones de los herederos indeterminados, siendo superior a dos años, desconociendo los requerimientos del despacho, así como para la diligencia de inspección judicial transcurriendo año y medio, justificando su no comparecencia a situaciones de salud, pero en una no avisó del desplazamiento del Juzgado al predio, habiendo sido el demandante quien proporcionaba los dineros para la diligencia, con lo cual se dilató por casi 3 años. En cuanto a la aclaración del dictamen pericial, aclaró el testigo que esto pudo ser una estrategia jurídica, existían momentos procesales para fortalecer el dictamen, pero no se le hicieron preguntas importantes al perito, no siendo objetado por el investigado, pero sí por la contraparte, actuación que a su juicio se perdió una oportunidad procesal para el pleito, observaciones presentadas como abogado de
confianza del proceso pero no como testigo directo de la situación. Aclaró al hacer una lectura al escrito denominado aclaración del dictamen pericial, contenía una objeción al mismo. Manifestó que en ese proceso ya había sentencia del 19 de octubre de 2016, en la cual prosperó la excepción presentada por el señor Pino Ricci, de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, sin conocer las razones del haberse iniciado un proceso sin el lleno de esos requisitos, como fue la falta del tiempo exigido, pues solo se contaba con 13 años faltando 7, para solicitar la prescripción adquisitiva, situación que debió habérsele advertido al cliente. El defensor del encartado, interrogó al declarante, quien manifestó haber realizado un recuento de las falencias de cada proceso una vez asumió poder, esto por cuanto era familiar y abogado, habiendo hecho una inspección de cada demanda, conociéndolos en febrero o marzo de 2015, cuando sus familiares ya querían resolver el contrato con el encartado por sus constantes incumplimientos, siéndole revocado el mandato y otorgándoselo a él. Reiteró frente a la objeción o aclaración del dictamen pericial, que el denunciado no fue diligente con el mismo, en tanto se desconocieron registros fotográficos aportados por el señor Germán, que demostraban su ánimo de señor y dueño pero al no haber objetado el informe que dejó por fuera esas pruebas, privó de esa oportunidad procesal al demandante. Indicó que de oídas se enteró de la iniciación de un proceso laboral. 10.2.- Se escuchó la declaración del señor Alfredo Manuel Emilio
Archila Pardo a quien se le preguntó si tenía conocimiento de los hechos para lo cual había sido citado, manifestando los valores y fecha de los pagos hechos al doctor TOLEDO CUÉLLAR, haciendo entrega de los respectivos comprobantes de las consignaciones al despacho. 10.3.- Testimonio del doctor Fernando Pino Ricci, quien manifestó ser abogado litigante y no tener parentesco con el doctor TOLEDO. Responde sobre la pregunta de la Magistrada respecto al proceso de sucesión adelantado por el togado investigado, manifestando que el doctor Germán Archila ha utilizado todos los medios para quedarse con bienes que no le pertenecían, pues el Juzgado que estaba conociendo del proceso falló a favor de los demandados sin que por ello tuviera responsabilidad alguna el abogado Toledo, pues el señor German Archila no tenía el ánimo de señor y dueño del bien, por ser empleado de Ricardo Mauricio Archila Pardo quien falleció en 1997. Manifestó que en el proceso de sucesión el doctor Toledo alegó la prescripción por posesión a favor de su cliente por más de 20 años, pero siendo empleado no tenía el ánimo de señor y dueño. Agregó que el doctor Toledo hizo la demanda supuestamente bien, pero el Juez tuvo en cuenta los alegatos de la contraparte, pero Germán siempre trataba de dilatar las diligencias y cuando no lo lograba se volvía agresivo; el doctor Emiliano Pastrana, abogado de una de las demandadas fue agredido en varias oportunidades por el señor Germán Archila. El abogado defensor del disciplinado, no desistió de escuchar el testimonio de Emiliano Pastrana, comprometiéndose a entregar el
interrogatorio a absolver por el testigo; la Magistrada de instancia comisionó al Juzgado Promiscuo de San Agustín para recepcionar el testimonio y citó por última vez al doctor Guillermo Díaz para que concurriera a la próxima audiencia; además fijó nueva fecha para llevarla a cabo el día martes 21 de marzo de 2017 (fl. 109 - 114 c.o. y Cd).
11. Mediante despacho comisorio ejecutado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, No. 0220, se recepcionó la declaración del doctor EMILIANO PASTRANA, quien resolvió el interrogatorio presentado, señalando conocer al investigado y al quejoso. Indicó que conoce al señor Germán por intermedio de su fallecido hermano, Ricardo Mauricio, siendo contratado por su fallecida esposa para iniciar el trámite de su sucesión. Destacó que durante la ejecución de su trabajo el señor Germán se había vuelto agresivo y compulsivo en torno a la sucesión, llegando a amenazarlo, por ello al instaurarse proceso de pertenencia por intermedio del togado investigado, tramitado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, siempre solicitaba protección al despacho para el desarrollo de cualquier actuación judicial. Agregó que las demoras procesales en el asunto de autos obedecieron a las gestiones del señor Germán, quien no ejecutaba en debida forma el tema de las publicaciones, considerando dicho actuar como una intención de prolongar en el tiempo un estatus de pretensión de creerse dueño de la cosa en litigio
(fl. 128 – 148 c.o.).
12.- El 21 de marzo de 2017, no se hizo presente el abogado investigado ni su defensor de oficio quien solicitó aplazar la audiencia por encontrarse en otra diligencia de carácter penal en la ciudad de Ibagué, anexando el correspondiente soporte. La Magistrada Sustanciadora señaló el día martes 8 de agosto del mismo año para celebrar la próxima Audiencia (fl. 152 c.o.) 13.- El 8 de agosto de 2017 no se hizo presente el abogado investigado, su defensor ni el representante del Ministerio Público y por tanto la Magistrada de instancia dispuso como nueva fecha para la Audiencia el día viernes 20 de octubre de 2017, después de haber ordenado dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 158 c.o.). 14.- El 24 de octubre de 2017, el a quo llevó a cabo la continuación de la audiencia de prueba y calificación, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, haciendo el despacho un recuento de las pruebas, presentándose una imposibilidad de ubicar al testigo convocado, por lo cual se desistió de ésta prueba. 14.1.- Calificación Jurídica. La Magistrada de Instancia encontró que de las pruebas allegadas al plenario, el doctor Toledo pudo estar incurso en las siguientes faltas disciplinarias: - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Del recuento procesal de las pruebas allegadas al plenario, encontró que el togado faltó a su debida diligencia profesional dentro del proceso de sucesión de autos, en tanto el encartado lo abandonó con lo cual se generó que
el 19 de diciembre de 2013 se declarara el desistimiento tácito del proceso en el Juzgado 2 de Familia, radicado No. 201000107. De otra parte, dentro del proceso de pertenencia que se adelantó en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, radicado 201000151, señaló el a quo que frente a las falencias presentadas anteriores al 23 de Octubre de 2017, estarían prescritas, pero de las gestiones posteriores, encontró que se edificaba el reclamo disciplinario en lo relacionado con no haber descorrido el traslado para objeción y complementación del dictamen pericial rendido, no haber acudido a la diligencia fijada para el 6 de agosto de 2015 por lo cual no se logró escuchar los testimonios solicitados por la parte actora en tanto el encartado no concurrió, así como no haber descorrido traslado a las excepciones de mérito, según se dejó constancia de fecha del 18 de Julio de 2013, donde se anunció que se venció el término y la parte demandante guardó silencio. Conductas calificadas a título de culpa. - Artículo 37 numeral 2 C.D.U.: Frente a la no rendición de informes, se tiene que el mismo estaba pactado en el contrato de prestación de servicios, pero pese a la solicitud de informes por el del quejoso en oficios 15 de Octubre de 2014 y 23 de abril de 2015, el togado no rindió informe alguno. Conducta calificada a título de culpa. - Artículo 33 numeral 13 ibídem, En lo relacionado con el domicilio profesional, encontró el despacho que de lo afirmado por el quejoso,
este dio cuenta que no podía ubicarlo con facilidad, por cuanto siempre se reunían en un cafetería y eso hacía difícil su localización, siendo un deber que el abogado tenía que comunicarle a sus clientes su domicilio laboral. Conducta calificada a título de dolo. 14.2.- La instructora de instancia, procedió al decreto de pruebas, fijando fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento (fl. 172 c.o. y Cd). 15.- El 16 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinable, no compareció el investigado ni los testigos. Preguntándosele por parte de la Magistrada de conocimiento al defensor de oficio sobre las razones que tuvieron los testigos para no concurrir a la audiencia, respondió que hasta el 9 de noviembre de 2017 no tuvo la información necesaria para localizarlos, sin embargo se comunicó con cada uno de ellos, a uno se le enfermó la suegra y los otros dos no se encontraban en la ciudad y solicitó fijar nueva fecha para respetarle el derecho de defensa al inculpado. La funcionaria corre traslado de la solicitud al Ministerio Público y éste manifestó que no tiene ninguna objeción por las razones expuestas por el defensor de oficio y no escuchar manifestación de este por la que desista de la prueba testimonial. La Magistrada accedió como última oportunidad y ordenó citar nuevamente a los testigos y fijó fecha para continuar la diligencia el 31 de enero de 2018, donde se correrá traslado para
alegar de conclusión. (fl. 180 c.o. y Cd).
16. El 31 de enero de 2018, no concurrió el disciplinable ni su defensor de oficio, ni el representante del Ministerio Público. Tampoco asistió el quejoso.
Después de mencionar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la funcionaria dispuso suspender la audiencia por el término de 3 días, por no estar presentes el disciplinado ni su defensor de oficio y fijó el 10 de abril de 2018 (fl. 193 c.o.), la cual fue postergada para el día 13 del mismo mes y año, con auto del 26 de febrero de 2018, una vez la funcionaria Seccional aceptó la excusa formulada por el abogado defensor de no poder asistir a la misma (fl. 193 c.o. y Cd).
17. El 13 de abril del 2018, la Magistrada de Instancia continuó con Audiencia de Juzgamiento. No asistieron el Representante del Ministerio Público ni el quejoso, concurriendo el encartado y su defensor de oficio. Se desiste de la prueba de la defensa consistente en la declaración de José Holbein, recepcionándose el testimonio de María Elsa Trujillo Andrade y concediéndole el uso de la palabra al investigado para contrainterrogar, quien además entregó pruebas para acreditar su domicilio profesional. También se recepcionó el testimonio
de Mario Medina Alzate. El investigado manifestó problemas de salud para presentar los alegatos de conclusión y solicitó 10 días para entregarlos, lo cual el despacho accedió (fl. 214 c.o. y Cd).
18.- En comunicación del 21 de Noviembre de “2013”, se allegó documentación relacionada con un proceso penal iniciado contra el abogado investigado (fl. 221 – 228 c.o.). 19.- El 26 de abril de 2018 el a quo continuó con la Audiencia de Juzgamiento. No asistieron el investigado, el quejoso ni el representante del Ministerio Público, pero si el apoderado de oficio del denunciado. 19.1.- La Magistrada corrió traslado al defensor de oficio para presentar los alegatos de conclusión, quien manifestó que frente a la no presentación del proceso de sucesión el mismo obedeció a un acuerdo entre las partes al tenerse pendiente el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, demanda esta última en la cual se había convenido no desplegar ninguna actuación buscando la prescripción agraria que tenía un término inferior a la acción ordinaria, siendo la fase de alegaciones la oportunidad en la cual se debía alegar las pretensiones, por esto no se requerían los 20 años sino 5. Destacó que no logró esa estrategia jurídica al habérsele revocado el poder, y el nuevo apoderado no concurrió a la audiencia de alegatos, siendo en cabeza del apoderado que lo relevó quien debía propender por los intereses de sus clientes. Agregó que frente al tema de las excepciones, estas no eran previas sino de fondo, por lo cual se pretendía demostrar la prescripción de 5 años, y ante la revocatoria del mandato, esa situación ya no era responsabilidad de su cliente. Manifestó además, que la demora en el trámite del asunto obedeció a la obligación de sus mandantes quienes
tenían que sufragar los gastos procesales, sumado al hecho de que se presentaron varios problemas en cada diligencia debiendo ser acompañados por la Policía, situaciones no imputables al encartado. En cuanto al segundo cargo, encontró la defensa que en domicilio profesional del encartado sí existía, y si bien era un centro de negocios, este tipo de oficina era muy común, siendo el sitio donde se recibía correspondencia y se atendía a clientes, además las notificaciones de sus negocios llegaban a ese lugar, como en los procesos de autos. Destacó que si bien el quejoso alegó haber perdido comunicación telefónica ello ocurrió por la pérdida de su celular, sin embargo se denota del recuento que siempre tuvieron comunicación y contacto con el encartado, por lo cual deprecó la absolución del investigado en el sumario disciplinario. 19Terminada la audiencia la instructora de instancia anunció que la sentencia sería proferida por la Sala Plural respectiva, ordenando la remisión del expediente a su despacho (fl. 235 c.o. y Cd). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 10 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, impuso al abogado JAIME TOLEDO CUÉLLAR sanción de DOS MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió del cargo descrito en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. Como primera medida encontró la Sala a quo, que del material
probatorio obrante en el plenario se desvirtuó el cargo relacionado con el domicilio profesional –artículo 33 numeral 13-, en tanto, el encartado si contaba con un domicilio profesional donde atendía a sus clientes, dirección donde además le eran comunicadas las actuaciones judiciales en los asuntos de autos, con lo cual acogió los argumentos expuestos por la defensa de oficio, absolviendo al doctor Toledo Cuéllar del mismo. De otra parte, en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, por haber abandonado el proceso de sucesión doble intestada del causante Alfredo Archila Barrera y Virginia Pardo de Archila, radicado No. 2010-107, encontró el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenciaba que si bien el investigado presentó la demanda el 17 de febrero de 2010, abriéndose el juicio respectivo el 19 de febrero de ese año, el encartado ejecutó actos propios de su encargo como la entrega del edicto emplazatorio al diario La Nación, por lo cual se fijó fecha de audiencia para el 4 de mayo de 2010 para la presentación de inventarios y avalúos el togado no concurrió la misma, quedando abandonado el proceso por lo cual en proveído del 19 de diciembre de 2013, el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito, cobrando ejecutoria el 24 de enero de 2014, de conformidad con lo normado en el artículo 317 del C.G.P., demostrándose que el doctor Toledo fue indiligente en las actuaciones propias de la demanda lo que generó la imposición de una medida correctiva como fue el archivo del
asunto. En cuanto al proceso ordinario de pertenencia agraria, señaló la Sala Dual de Instancia que de las piezas procesales, se tenía la presentación de la demanda el 2 de junio de 2010, siendo inadmitida el 11 del mismo mes y año, por incurrirse en varias falencias pero fue subsanada por lo cual el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva, procediendo a realizar un recuento de la demanda, encontrando que el doctor Toledo Cuéllar, abandonó el asunto encomendado descuidando algunos actos procesales, como no descorrer las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada como se dijo en constancia del 18 de Julio de 2013, no corrió traslado de complementación y aclaración del dictamen allegado por el perito, ni tampoco compareció a la diligencia del 6 de agosto de 2015, momento para el cual tampoco llegaron los testigos al no haber gestionado la citación para estos, con lo cual el togado incurrió en una indiligencia profesional perjudicando a su cliente con las resultas del proceso. Finalmente, señaló la Sala Dual que la falta a la debida diligencia profesional por no haber rendido informes, estaba probada en el plenario, con los requerimientos efectuados por el señor Germán el 24 de Octubre de 2014 y 23 de abril de 2015,
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