CSDJ - F41001110200020150029201ADJUNTA20150724081616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150029201ADJUNTA20150724081616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
IMPROCEDENTE / INMEDIATEZ
CONFIRMA / PRESENTACIÓN DEMANDA DE TUTELA FUERA DEL PLAZO RAZONABLE Conforme a la jurisprudencia de la corte constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. de acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500292 01 (10975-26) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor LUIS ARMANDO TORRES, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el actor, presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar de Bogotá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor LUIS ARMANDO TORRES, presentó acción de tutela contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar de Bogotá,
solicitando se le amparen sus derechos a la salud, seguridad social, debido proceso administrativo, dando a conocer los siguientes hechos: - Manifestó el actor que es Soldado profesional en retiro, ingresó al Ejército, prestó su servicio Militar y posteriormente fue nombrado soldado profesional en el año 2005, siendo asignado al Batallón Contraguerrilla No. 67 “General Antonio Morales Galvis”, con sede en la ciudad de Neiva. - Indicó el actor que el 30 de mayo de 2006 en desarrollo de la Operación Trasimeno, misión táctica “mordaz” el Ejército Nacional sostuvo un combate armado contra unos narco terroristas, en dicha misión fueron atacados con granadas, resultando herido él, el Teniente RODRÍGUEZ SUÁREZ RAUL 1 Integrada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA. HERNANDO y fue dado de baja el SLP PAEZ SALINAS QUILLAN ALBERTO. - Señaló que en un principio fue atendido en el Hospital Universitario Hernando Cancaleano Perdomo, pero por la gravedad de sus heridas fue remitido al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, quedando con secuelas definitivas. - Adujo que posteriormente volvió al Batallón donde estaba adscrito y al ver sus Superiores que ya no podía desempeñar las mismas labores que hacía como soldado profesional, lo trataban mal, no le daban comida, hasta que el 19 de enero de 2007 le notificaron que había sido desacuartelado de acuerdo a la orden administrativa de personal No. 1152 del 19 de enero de 2007,
por “inasistencia al servicio por más de diez días”, decisión de la cual se notificó en compañía de su abogado el 18 de mayo de 2007. - Manifestó que seguidamente empezó a realizar las gestiones para la ficha médica de retiro y cuando fue a presentarse el 15 de junio de 2007 al correspondiente examen, le informaron que ya se encontraba inactivo. - Posteriormente el 24 de febrero de 2009, su abogado presentó un derecho de petición para que informaran porque le fueron negadas las autorizaciones para continuar con los exámenes médicos, siendo resuelta tal petición el 13 de abril de 2009 donde se le informó que el señor TORRES había dejado vencer los 60 días que tenía para el examen de retiro. - Señalando el actor que no volvió a insistir pues le parecía muy injusta la situación, pero que recientemente había escuchado en las noticias que habían capturado a un personal que trabajaba en Sanidad Militar que tramitaban indemnizaciones y pensiones de forma ilegal, por tanto considera que todavía tiene derechos. Por lo anterior el señor TORRES pretende: - Se ordene a la práctica del examen de retiro y la realización de la Junta médico laboral, con el fin de que se valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas durante su estadía en el Ejército Nacional. (Folios 1 a 6 anexos 7 al 38 c.o) 2.- Mediante auto del 4 de junio de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las
entidades accionadas y al accionante (fl 40 c.o.). 3.- El Mayor LUIS FERNANDO RUIZ ARIAS, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176, el 16 de junio de 2015, dio respuesta a la presente acción indicando que si el actor no está de acuerdo con la Orden de desacuartelamiento debe dirigirse a la Unidad que lo elaboró y realizar las correspondientes reclamaciones; de otra parte respecto a los servicios de salud debe presentar solicitud de activación ante la Dirección General de Sanidad Militar. En cuanto a la solicitud de práctica de exámenes de retiro y posterior realizar de la Junta Médica Laboral, indicó que como establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva no está autorizado para elaborar conceptos médicos ni juntas médicas, pues tal responsabilidad es de la Dirección de Sanidad Militar en Bogotá (Folio 47 a c.o) 4.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio contestación al escrito de tutela indicando que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han trascurrido ocho años y cuatro meses desde su retiro del Ejército Nacional, además no se está vulnerando derecho alguno, pues fue descuido del actor no haberse practicado los exámenes en el tiempo estipulado para ello. (Folios 51 y 53 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por medio de providencia del 17 de junio de 2015, declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el señor LUIS ARMANDO TORRES, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar.
Lo anterior, por cuanto si bien el tema que se discute es de relevancia constitucional, pues se trata de derechos con conexidad a la vida, en este caso la petición se torna improcedente en ausencia del factor oportunidad dado en el tiempo transcurrido desde que el actor fue dado de baja hasta la presentación de la acción constitucional, situación que permite observar que el principio de inmediatez no se cumple, pues luego de varios años el actor está solicitando la intervención del juez de tutela. (Folio 72 a 84 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Agente Oficioso, mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2015, impugnó la sentencia de instancia, haciendo un recuento de los hechos e indicando que se debe amparar al joven sus derechos fundamentales en el sentido de solicitar el aplazamiento del servicio militar hasta que termine su bachillerato, con base en la Ley 48 de 1993 (fls. 54 a 59 c. o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el tema de debate es la procedencia de la acción de tutela en punto a determinar si por este mecanismo se puede ordenar al Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, que le realice
el examen de egreso y la Junta Médica al señor LUIS ARMANDO TORRES, quien fue retirado de la institución en el año 2007.
3. Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie,
por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso administrativo, vida en condiciones dignas, en conexidad con el mínimo vital seguridad social y salud, con ocasión de la decisión proferida el 19 de enero de 2007, cuando le comunicaron al actor sobre la Orden de Desacuartelamiento por “inasistencia al servicio por mas diez días” y la respuesta al derecho de petición de 13 de abril de 2009 donde se le informaba por qué ya no era procedente realizar los exámenes de egreso y la correspondiente junta médica. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento no se acata el principio de inmediatez, por cuanto, las decisiones por las cuales consideran violados sus derechos datan de los años 2007 y 2009, y el haberse enterado por noticias que habían detenido a unos funcionarios de Sanidad Militar porque presuntamente vendían las indemnizaciones y pensiones de los Militares no habilita los términos de las decisiones tomadas con anterioridad, aunado a lo anterior, el
actor contaba con otro mecanismo en su momento oportuno para buscar la protección de sus derechos fundamentales. Por tanto, advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo2. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. “En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. “En una decisión más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción
no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3. “Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”4 Aunado a lo anterior, no existe dentro del expediente justificación alguna sobre la tardanza de la petente de amparo para interponer la tutela y la inmediatez, es inherente a la acción de tutela en cuanto a la protección actual, inmediata y efectiva para la protección de derechos fundamentales que están siendo presuntamente trasgredidos. En tales condiciones, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento de los autos referenciados en líneas anteriores los cuales datan de los años 2007 y 2009, es clara la improcedencia de la acción, por no
haberse interpuesto oportunamente la petición de amparo constitucional, pues a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, esto es, 3 de junio de 2015 han transcurrido más de seis (6) meses, lapso que jurisprudencialmente ha establecido la Corte Constitucional como razonable para interponer la acción constitucional de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 T-635 de 2004 Por lo anterior, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano LUIS ARMANDO TORRES contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar de Bogotá. Lo anterior releva a esta Sala de entrar en consideraciones de fondo acerca de los fundamentos de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación proferido el 17 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el cual declaró improcedente el amparo deprecado por el ciudadano LUIS ARMANDO TORRES contra el Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar de Bogotá, por las razones aquí expuestas. Segundo.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia
como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial