CSDJ - F41001110200020150030401ADJUNTA20150821104741-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150030401ADJUNTA20150821104741-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201500304 01 Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha
Accionante: JAIRO QUINTERO CERQUERA
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICA LA NEGATIVA DEL AMPARO, PARA DECLARAR LA
IMPROCEDENCIA DEL MISMO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JAIRO QUINTERO CERQUERA, acudió en acción de tutela, (fls 3 a 5), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
El 17 de abril de 2015 recibió un escrito firmado por el doctor Álvaro Rojas
Fuentes, en su condición de Director de Administración de Fondos de Protección Social (E) del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual fue requerido para que pagara la suma de $13091.711 para responder por unos dineros que había cancelado el FOSYGA al Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón ESE. Señaló que se tratada de gastos de salud de un paciente atendido en ese hospital por un accidente causado por una motocicleta cuyo conductor no tenía el SOAT y en tránsito aparecía como de su propiedad. Indicó haber contestado el requerimiento el 23 de mayo de 2015, con fundamento en que (i) en el 2007 había vendido la motocicleta del presunto accidente, sin que hubiera podido efectuar la tradición de la propiedad, porque el primer comprador se ha negado a hacerlo; (ii) el SOAT siendo obligatorio, las autoridades de tránsito deben ejercer control sobre los vehículos que circulen sobre las vías públicas; (iii) tuvo la motocicleta por un periodo aproximado de un año; (iv) luego de la venta del rodante, no era su obligación adquirir su SOAT, motivo por el cual no tiene la obligación de pagar unos gastos por un accidente causado por otra persona. Señaló que el 2 de julio de 2015 recibió otra comunicación del ministerio accionado, firmada por la coordinadora del grupo de cobro persuasivo y coactivo de la subdirección de asuntos jurídicos de los fondos y cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, en el sentido de que de todas maneras debe asumir ese pago, advirtiéndose una inconsistencia pues se
dice que los dineros los pagó el FOSYGA al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. Por lo indicado, solicitó se protejan sus derechos fundamentales a la confianza legítima, al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la demandada, se abstenga de iniciar el cobro coactivo en su contra y, se oficie a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para evitar la corrupción de los funcionarios que están efectuando dicho cobro. Subsidiariamente, pidió se acceda a la protección como medio transitorio de defensa, por el perjuicio irremediable que se le está causando, al obligarlo a pagar una suma de dinero que no debe.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 11 de junio de 2015 (fl 15), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó (i) solicitar a la Coordinación del Grupo Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cesantías y a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de la Protección Social, para que remita copia del proceso de cobro tramitado contra el actor, (ii) por Secretaría para que se consulte el RUNT tendiente a establecer la propiedad del vehículo motocicleta causante del accidente y (iii) notificar al Ministerio accionado para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 17 a 24).
2.2. Intervención de la entidad demandada El Director Jurídico del Ministerio de Salud (fls 25 a 30), solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. Luego de señalar las incidencias del accidente de tránsito con la motocicleta que aparece a nombre del actor y el procedimiento seguido para buscar el pago de los gastos en los que el FOSYGA incurrió para el tratamiento de la persona accidentada, así como el proceso de cobro persuasivo en contra del actor para la recuperación de tales dineros, señaló la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto por la existencia de otros medios de defensa para la protección de sus derechos, dentro del proceso de cobro coactivo que aún se encuentra en curso, existiendo la posibilidad de alegar en su oportunidad las excepciones legales procedentes y usar los demás recursos legales que para el efecto se hayan establecido.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia del requerimiento que le hizo al actor mediante oficio del 17 de abril de 2015, suscrito por el Director de Administración de Fondos de la Protección Social (E) (fl 11).
Copia de la respuesta del actor al requerimiento descrito (fls 12 y 13). Copia del oficio de fecha 26 de mayo de 2015, por medio del cual la Coordinadora del Grupo de Cobro Persuasivo y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, respondió a la última solicitud del actor (fls 9 y 10).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de junio de 2015 (fls 51 a 55) decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales alegados, luego de sostener que en el caso
concreto no se encuentra probada la transferencia del dominio de la motocicleta, siendo entonces que frente al señor Quintero Cerquera, recae responsabilidad administrativa como propietario de ese vehículo involucrado en el siniestro objeto de cobro. Agregó, que el proceso administrativo se encuentra en trámite persuasivo, sin que se haya dado inicio al cobro coactivo, pudiendo ejercer la defensa de sus derechos dentro del mismo, sin que se advierta que la entidad demandada haya vulnerado el debido proceso alegado.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 60 y 61), el actor impugnó el fallo de tutela, reiterando similares argumentos a los que expuso en el escrito de amparo.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si los derechos fundamentales invocados por el actor, han sido vulnerados por la entidad demandada, al notificarle del cobro persuasivo, sin que hubiere iniciado el cobro coactivo de las sumas de dinero que pagó el FOSYGA a los hospitales que atendieron a una persona víctima de un accidente de tránsito causado por una motocicleta que, según el accionante, vendió desde el año 2007. Aclara la Sala que para resolver el problema jurídico, aplicará la jurisprudencia constitucional sobre las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente, hará énfasis en el carácter subsidiario de ese medio de defensa judicial.
3. En el presente asunto, la acción de tutela se torna improcedente, dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, pues el accionante cuenta con la posibilidad de hacer valer sus derechos dentro del proceso de cobro coactivo que aún no se ha iniciado En efecto, del escrito de tutela y de las pruebas anexas, así como de la respuesta de la entidad accionada y del material probatorio allegado por la misma, esta Sala encuentra que el 13 de enero de 2014, la motocicleta de placas YX15A se vio involucrada en un accidente de tránsito, sin que contara con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, que establece las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las
personas en esa clase de accidentes, eventos catastróficos y terroristas. Por lo ocurrido, el FOSYGA debió cancelar al ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón –Huilala suma de $13091.711.oo, por la atención médica prestada a la señora Luz Elidia Riaño de Losada y, por esa razón, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social, emprendió la actuación administrativa tendiente a ordenar el cobro de los créditos a favor de la Nación. Efectivamente, con base en lo descrito, se inició en contra del actor un requerimiento por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, pues al verificarse el Registro Único de Tránsito –RUNT-, se advirtió que el mismo aparece como su propietario, que se materializó con la comunicación del 17 de abril de 2015 (fl 43), mediante la cual se le solicitó el pago de las reclamaciones respectivas y pagadas por el FOSYGA, previo a expedir el acto administrativo que ordena el cobro por la vía coactiva. En curso el proceso de cobro, el accionante rindió los descargos pertinentes (fls 45 y 46), que según la entidad demandada, no permiten exonerarlo de la responsabilidad por las obligaciones generadas a favor del FOSYGA, como se lo hizo saber mediante oficio del 26 de mayo de 2015, en donde le recordó que “en caso de no efectuar el pago o de suscribir acuerdo para el cumplimiento de la obligación y a favor del FOSYGA, se iniciará el cobro por los medios
jurídicos que otorga la ley, con los intereses moratorios y gastos que cause su cobranza” (fls 47 a 49). Luego de lo descrito, a juicio de esta Colegiatura, emerge diáfano la existencia de otro medio de defensa con el que cuenta el accionante para la protección de los derechos fundamentales que invoca, pues el Ministerio de Salud y Protección Social, apenas agotó el cobro persuasivo tendiente a recuperar a favor de la Nación, las sumas de dinero que el FOSYGA pagó al hospital que brindó la atención en salud a la víctima del accidente de tránsito que involucró a la motocicleta cuyo conductor circulaba sin SOAT y que se encontraba a nombre del accionante. Ese medio de defensa idóneo y eficaz para la salvaguardia de los derechos del actor es ciertamente el proceso coactivo, que aún no se ha iniciado, en donde, como bien lo señaló la entidad demandada, puede invocar excepciones y demás recursos que le otorga la ley. Esta Sala enfatiza en que según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la acción de tutela regulada en el artículo 86 de la Constitución, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, es eminentemente residual, significando con ello que solamente procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares (en los casos 2 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 2011. determinados por la Constitución y la ley), ante la inexistencia de otros medios de defensa, salvo que se pretenda prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, cuyos elementos que lo componen son la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, la necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad. Además de lo indicado, no se advierte en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de la adopción por el juez de tutela de medidas urgentes y su impostergabilidad, pues en el asunto examinado, simplemente el accionante manifiesta dicho perjuicio, con base en que no debe pagar una suma de dinero, pues desde el 2007 vendió la motocicleta causante del accidente, sin que haya podido hacer la tradición por la negativa del primer comprador, argumentos, se reitera, que puede hacer valer en el proceso coactivo, que está por cursar trámite. Por las razones señaladas, se impone modificar el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la protección, para en su lugar declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cuanto decidió NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que
acudió JAIRO QUINTANA CERQUERA, contra el MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21