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CSDJ - F41001110200020150030801ADJUNTA20180215110110-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020150030801ADJUNTA20180215110110-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201500308 01 (14714-33) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el abogado JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ el 10 de junio de 2015, contra el profesional del derecho DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, indicando que la familia MOLINA CERON le confirieron poder para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con

el fin de cobrar las correspondientes indemnizaciones, por la muerte del menor JOHN FREDY MOLINA CERÓN y del señor JOSÉ LUIS CASTILLO; con dicho poder se inició el respectivo proceso siendo conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva -Huila actualmente Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Huila con radicación 2009-00012. Indicó el quejoso que para tal efecto adelantó el trámite de audiencia de conciliación prejudicial hasta obtener la correspondiente constancia, con la cual se inició el proceso ordinario, tanto en ese como en la conciliación sufragó los gastos y atendió el proceso hasta cuando le fue revocado el poder presuntamente por sugerencia del abogado DIEGO 1 Magistrado Ponente REINALDO DUQUE GONZÁLEZ, en Sala Dual con el doctor LUIS LOCADIO TAVERA MANRIQUE FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, quien no exigió los correspondientes paz y salvos de él, lo que no expidió por que no se le habían cancelado los honorarios profesionales, que se habían pactado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, lo cual también ha hecho en varios procesos donde él actuaba como apoderado. Manifestó que tiempo después varios de los demandantes le otorgaron nuevamente poder, dándose cuenta que el proceso había durado inactivo tres años, dejándose de practicar varias pruebas. (Folio 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.264.119 y es portador de la tarjeta profesional

120.678. (Folio 7 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 29 de julio de 2015 y el 28 de agosto de 2015 se dispuso en aras de evitar la duplicidad de actuaciones por los mismos hechos se ordenó acumular los expedientes 2015-444 y 2015-370 al presente radicado. (Folio 9 c.o. 1ra instancia) y en Auto del 30 de julio de 2015, dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para la adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 10 c.o. 1ra instancia) 4.- El 21 de junio de 2016, la Magistrada Sustanciadora de primera instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el quejoso, una vez instalada la misma, la Directora del proceso dio lectura al escrito de queja, y le otorgó la palabra al defensor de oficio: 4.1.- Defensor de Oficio: Solicitó como pruebas el testimonio de las señoras LUZ MARINA CASTILLO TOVAR y FLOR MARÍA CERÓN, que fueron las personas con las que tuvo contacto su defendido. 4.2.- El quejoso allegó algunas pruebas y solicitó otras. 4.3.- La Magistrada decretó las pruebas solicitadas y suspendió la audiencia. (Folio 45 a 46 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- Mediante oficio No CSJN 5604 del 13 de septiembre de 2016 la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Judicatura de Nariño, informó que esa Sala adelanta proceso disciplinario con radicación 2014-093

contra el abogado DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORRERA, adjuntando copia de la queja, señalando que el proceso se encuentra activo y en trámite.(Folio 69-72) 6.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la declaración de la señora MARÍA LIDA ORDOÑEZ CERÓN quien señaló que la queja disciplinaria se instauró porque el doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ supuestamente les dijo que el proceso de marras saldría en tres (3) meses, pero que el mismo duró tres (3) años sin que se hubiese hecho nada por parte de este profesional del derecho según la información que le fue otorgada por su madre FLOR MARIA CERON MUÑOZ, pues no conoce directamente el expediente, por lo cual decidieron otorgarle nuevamente poder al Doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, nunca le arreglaron el tema de honorarios al doctor LÓPEZ, quien era el que le daba para los pasajes. Agregó que no le han cancelado ningún dinero al Doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ, a quien llamaron cuando le fueron a revocar el poder, sin que se hubiese hecho presente, informándoles que al parecer se había ido para España. 7.- El 19 de octubre de 2016, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez instalada la misma, manifestó que faltaban varias pruebas por evacuar, razón por la cual suspendió la misma y reiteró en las pruebas. (Folio 81 y cd c.o. 1ra instancia) 8.- Mediante Despacho Comisorio adelantado por el Juzgado Tercero

Penal Municipal de Pitalito Huila, se adelantaron los siguientes testimonios: 8.1.- Testimonio de la señora ANA MILENA CASTILLO TOVAR: Manifestó que el proceso administrativo fue tramitado inicialmente por el doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ y que posteriormente apareció el abogado DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, quien les dijo que les sacaba el proceso en tres meses, por lo que le pasaron el proceso a este, pero lamentablemente no trabajó durante los tres años, ni tampoco les dio ninguna solución ni nada ya que cuando su hermana lo iba a buscar no se encontraba, por lo que nuevamente revocaron el poder y se lo pasaron al doctor LÓPEZ FERNANDEZ, no conoce mayores detalles del proceso, pero es enfática en señalar que el abogado abandonó el proceso y no se reunía con ellos. Expresó respecto al pago de honorarios y paz y salvo indicó que el disciplinado manifestó que no había necesidad de expedir ningún paz y salvo. 8.2.- DECLARACIÓN DE LA SEÑORA LUZ MARINA CASTILLO TOVAR: Dijo que su caso lo lleva el doctor LÓPEZ FERNANDEZ y que después de un tiempo se le presentó el doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ y le dijo que en tres meses les sacaba el proceso, que le dieran ese caso a él, que le daba celeridad procesal y al oír allí esas cosas se retiró el doctor LÓPEZ y se lo dieron al Dr. DIEGO, recogieron el poder de todas las personas que están en el momento y le dieron el proceso

al Dr. ORDOÑEZ.

Manifestó que el Dr. DIEGO no se volvió a reportar con ella, iba a la

oficina de él y tampoco lo encontraba, que le sacaba el proceso en tres meses pero el proceso duró tres años en manos de aquél; que se dio cuenta que estaba mal el proceso, porque se fue a Neiva a los Juzgados y que allí no había hecho absolutamente nada, que eso estaba como archivado, quieto ahí, lo llamaba y nunca le respondía el celular. Agregó que fue a la oficina y encontró un señor muy “repelente” en nombre del doctor DIEGO ORDOÑEZ, pero que ella le decía que con él no tenía nada que ver, casualmente una vez se lo encontró y dijo "Luz Marinita nos seguimos hablando por mensajes"; y para ese tiempo se fue de la ciudad y jamás lo volvió a ver, debido a que se dio cuenta que en el proceso no había hecho nada, estaba estancado, por tanto se volvió a comunicar con JESÚS LÓPEZ, pero ya habían pasado tres años y no había nada que hacer cuando el doctor DIEGO le dijo que en tres meses sacaba el proceso y no hizo nada; entonces fue cuando le dio el proceso al doctor LÓPEZ. Adujo que dentro de dicho proceso ella era la demandante, era la mamá de JOSE LUIS el niño que murió. Manifestó que arreglaron el tema de honorarios del doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ para revocarle el poder, y todo fue correcto. Mencionó que no comunicaron de ello al doctor LÓPEZ FERNANDEZ porque el doctor DIEGO les dijo que no había necesidad, siempre le preguntaban si podía trabajar y seguir este proceso sin el paz y salvo, sin avisarle a JESÚS LÓPEZ, a

lo que él decía que sí que sin necesidad de avisarle al Dr. LÓPEZ y sin paz y salvo, que podían estar tranquilos que el proceso lo podía llevar así sin el paz y salvo. Que cuando se dio cuenta que el proceso estaba parado en Neiva hablaron con el Dr. LÓPEZ y él les siguió el proceso y con el Dr. DIEGO FERNANDO no hablaron nada. Expresó que no hubo ningún motivo para revocarle el poder al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, ya que este estaba trabajando bien, que lo que las ilusionó y las hizo efectuarlo fue que el Dr. DIEGO les dijo que él les sacaría el proceso más rápido esto es en tres meses, entonces eso fue lo que las ilusiono y fue el motivo. 8.3.- DECLARACIÓN DE LA SEÑORA LILA CASTILLO TOVAR Indicó que le quitaron al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ el poder, porque el otro abogado DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ les había dicho que en tres meses les sacaba el proceso, que entonces mirando que era más rápido con aquél se lo dieron a él, que se demoró tres años y no miraron ningún resultado por lo que le volvieron a dar el poder al abogado JESÚS LÓPEZ. Señaló que ha averiguado con su hermana LUZ MARINA que el abogado DIEGO FERNANDO no hizo nada, pues esta fue a mirar a Neiva y el proceso siempre estuvo en el mismo punto, no se hizo nada. Señaló que LUZ MARINA quien es su hermana, la señora FLOR y el hijo OSCAR, eran las personas que estaban enterados del proceso,

por tanto no tiene conocimiento directo de las actuaciones que pudieron desarrollar los doctores JESÚS LÓPEZ HERNANDEZ Y DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ, que se basa en lo que le dice su hermana y lo que dicen todos cuando se reúnen, pero que ella no iba a Neiva, que son ellos quienes estaban encargados. (Folios 78 a 79 y cds) 9.- El Juzgado Octavo Administrativo de NeivaHuila mediante oficio No 2446 del 25 de octubre de 2016 remitió copia autentica del proceso que contiene la acción de reparación directa propuesta por segundo OSCAR ORDOÑEZ CERON y otros contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA. (Folio 82 y cuadernos 1, 2, 3 y 4 anexos). 10.- El disciplinado le otorgó poder para actuar en estas diligencias a la abogada DIANA MARCELA RINCÓN ANDRADE. (Folio 136 a 139 c.o. 1ra instancia) 11.- Mediante Despacho Comisorio se recibió el testimonio del señor JOSÉ ANIBAL VILLANUEVA: Señaló que trabaja aproximadamente hace de 25 años como secretario del doctor JESÚS LÓPEZ FERNADEZ y tiene conocimiento de la queja formulada contra el abogado DIEGO ALEJANDRO ORDOÑEZ, por cuanto le hizo revocar unos poderes de un proceso administrativo que el doctor LÓPEZ adelantaba en la ciudad de Neiva, sin antes haberle expedido los respectivos paz y salvos a los poderdantes. El caso se conoció por que los familiares de las personas que en vida se llamaban JOHN FREDY MOLINA Y FREDY CASTILLO fueron

abatidos por miembros del Ejército Nacional, entonces los familiares contrataron los servicios del doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ en el 2008 para que adelantara el proceso administrativo contra la Nación y el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con el fin de cobrar los respectivos perjuicios materiales y morales que le habían causado con la muerte de sus familiares, es así como los familiares le dieron poder al doctor y acordaron como pago sus honorarios un porcentaje del 40% de lo que se obtuviera en las respectivas diligencias. Indicó que por lo anterior el doctor LÓPEZ inició las respectivas diligencias haciendo la audiencia de conciliación prejudicial ante la respectiva Procuraduría de Neiva, se presentó la respectiva demanda administrativa en los juzgados administrativos de Neiva, actualmente se encuentra en el Juzgado 8 Administrativo de Neiva; el doctor estaba pendiente del trámite pero en el año 2011 aparecieron unos memoriales donde los poderdantes le revocaban el poder al doctor LÓPEZ y seguidamente el doctor DIEGO ALEJANDRO ORDOÑEZ pasó un memorial donde solicitaba que se le reconociera personería jurídica como apoderado de los mismos poderdantes que le habían revocado el poder al doctor JESÚS LÓPEZ a partir de ese momento el tiempo pasaba como titular otro abogado, sin embargo al final del año 2014 los familiares de las personas ya fallecidas que le habían dado poder al doctor LÓPEZ comparecieron a su oficina ubicada en Garzón Huila preocupados y pidiendo disculpas por haberle recovado el poder y pidiendo otra vez su asesoría jurídica porque según lo que había

prometido el doctor DIEGO FERNANDO no se había cumplido con respecto a ellos. Señaló que las señoras LUZ MARINA CASTILLO y FLOR MARINA CERON manifestaron que el mismo doctor DIEGO FERNANDO había concurrido a sus residencias a pedir que le dieran el poder a él, comprometiéndose que el mismo año se obtenía la sentencia en el Juzgado Administrativo, entonces ellas estaban preocupadas porque desde el año 2011 y el 2014 todavía no había fallo de primera instancia por lo cual acordaron una cita con el doctor JESÚS LÓPEZ y ellos fijaron fecha para ir a revisar el proceso en la ciudad de Neiva en el cual concurrieron el doctor LÓPEZ y la señora LUZ MARINA, el doctor fue con ellos al juzgado y pidió el expediente y lo revisaron delante de ellas y se dieron cuenta de las actuaciones que había hecho el doctor DIEGO FERNANDO, y no estuvieron conformes , por lo que dijeron que estaban dispuestos a darle el poder al doctor JESÚS LÓPEZ para que el continuara con el trámite del proceso. Agregó que estas personas manifestaron que le habían preguntado al doctor DIEGO FERNANDO que si era necesario pedir un paz y salvo al doctor JESÚS LÓPEZ y que este había manifestado que no lo era necesario y que solo le pasaran un memorial, que él mismo había redactado revocándole el poder que lo habían hecho firmar y que este lo había radicado en los Juzgados Administrativos de Neiva, indicaron no haberle dado ninguna suma de dinero para que le concedieran el poder al doctor JESÚS LÓPEZ y que ni siquiera al inicio de proceso,

pues se había concertado fue un porcentaje y así se firmó un contrato por prestación de servicios profesionales que se daba a todo costo y que a ellos en ningún momento se les pidió dinero; que lo mismo sucedió cuando nuevamente se le volvió a conferir poder al doctor Jesús se dejaron vigentes los contratos anteriores y tampoco se le pidió y no pagaron ninguna suma de dinero. (Folio 141 y cd) 12.- El 15 de marzo de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron la apoderada de confianza del disciplinado y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, la Directora del proceso procedió a calificar la conducta en los siguientes términos: Decretó la terminación del procedimiento contra el disciplinado, en cuanto a la conducta contra la lealtad y honradez con sus colegas, al asumir un encargo profesional sin solicitar paz y salvo, por cuanto los ellos datan del año 2011 y ya han trascurrido más de cinco años, decretando la prescripción por dicha actuación y ordenando el archivo de las diligencias frente a ese hecho. De otra parte formuló cargos contra el abogado DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, por cuanto al parecer se encuentra incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de

culpa. Lo anterior al no haber sido diligente dentro del proceso de Reparación Directa que le fue confiado por parte de sus clientes. 12.2.- La Juez Disciplinaria decretó algunas pruebas solicitadas por la defensora contractual y suspendió la audiencia. 13.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la declaración del señor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, quejoso: Señaló que fue contactado por los demandantes dentro de la causa de marras, desde un principio, iniciando el proceso administrativo, y que en el curso del mismo y ya muy avanzado el abogado DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ, los contactó y convenció a sus clientes con engaños asegurándoles, que les iba a sacar el proceso en tiempo muy corto, convenciéndolos que le revocaran el poder, y que le otorgaran poder a él, ante lo cual sus clientes le preguntaron que si no se necesitaba paz y salvo, manifestándoles el Doctor ORDOÑEZ que no era necesario. Indicó que el doctor ORDOÑEZ de forma negligente abandonó el proceso por aproximadamente tres (3) años, el cual estuvo a punto de perderse porque no hizo nada, en favor de sus poderdantes, razón por la cual se contactaron nuevamente con él, donde fueron y revisaron el proceso y constataron que no tenía ninguna actuación dentro del mismo, restituyéndole el poder que le habían revocado, adicionalmente el citado togado no les suministró ninguna información a sus clientes hasta el momento en que le otorgaron nuevamente el poder donde se enteraron del estado del proceso. Expresó que no es la primera vez que el togado ORDOÑEZ procedía de esa manera, ya que por lo menos en otros cuatro (4) procesos

había hecho lo mismo. (Folio 176 a 177 c.o) 14.- Mediante Despacho Comisorio se recibió la versión libre del disciplinado quien manifestó que la señora FLOR MARIA CERON, le comentó del proceso administrativo, exponiéndole que el mismo se lo habían dado al doctor JESÚS LÓPEZ, quien había interpuesto la demanda aproximadamente dos (2) años después de habérsele conferido poder, que no les contestaba las llamadas; además dicho profesional del derecho habría introducido en la demanda al señor TRINO LOSADA VALENCIA y a sus hijos, padre biológico de uno de los fallecidos quien no lo habría reconocido en vida, y no había convivido por este, sin que hubiese estado legitimado para hacer parte de la demanda. Refiere que al informársele de ello, verificó el proceso y se dio cuenta que efectivamente se había incluido al mencionado señor, sin autorización de la madre del menor, y manifestando mentiras o hechos que no eran ciertos. Y que ante el requerimiento verbal realizado al señor JESÚS LÓPEZ frente a dicha situación, les indicó que ello no iba a desmejorar las pretensiones, y lo que se iba a incrementar era el monto indemnizatorio, lo cual no era cierto, por ello, decidió recibirles el poder a los demandantes. De otra parte señaló que cuando recibió los poderes el proceso se encontraba en etapa probatoria, y en el expediente se pueden observar varias actuaciones que realizó para dar impulso al mismo, para lo cual describió algunas de ellas allegando copia de las mismas a esta actuación, resaltando que en varias oportunidades revisaba el

expediente, elevando solicitudes para que las pruebas que habían sido decretadas por el despacho lograran recaudarse y/o practicarse, y que avanzara sin mayores dilaciones, remitiendo además a las entidades los diferentes oficios librados por el despacho. Agregó que dichas actuaciones dan fe de la diligencia que le imprimió al proceso, por lo que no se le debe responsabilizar por el incumplimiento de sus deberes profesionales en el adelantamiento, de dicho asunto. Indicó que el abogado JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ cuando interpuso la demanda, omitió el incluir dentro de la misma a otras personas que tenían interés no obstante de haber recibido la correspondiente documentación y por eso inició otro proceso judicial con radicación 2010-315. Por lo anterior, solicita el archivo de las diligencias, por cuanto no existe ninguna prueba que determine incumplimiento de los deberes profesionales adquiridos dentro del trámite procesal adelantado en el proceso de Reparación Directa. 15.- El 14 de junio de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, otorgándole la palabra a la apoderada del disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 15.1.- Alegatos de Conclusión: Indicó que no existe una prueba fehaciente, que logre corroborar que su prohijado haya incurrido en la falta imputada, por cuanto el participó en el proceso administrativo de Reparación Directa, desde el mismo momento en que le fueron otorgados los poderes hasta que le fueron revocados. Indicó que la declaración de la señora MARIA LIDA ORDOÑEZ

CERON, simplemente indica que no le consta nada, por cuanto el trato se realizó con su señora madre FLORA MARIA CERON, sin embargo señala que el proceso no tuvo impulso procesal durante el tiempo en que su representado tuvo a cargo el mismo, pero no logra probar nada con su dicho. Expresó que también se recibió la declaración del señor JOSÉ ANÍBAL VILLANUEVA, que resulta ser el secretario del doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, quejoso dentro de esta actuación, un testimonio que se limita a probar la existencia de una falta de lealtad y honradez del disciplinado con su colega, situación que fue terminada anticipadamente por este despacho disciplinario. Las declaraciones de las señoras ANA MILENA CASTILLO TOVAR, LUZ MARINA CASTILLO TOVAR, LILIA CASTILLO TOVAR, se centran en establecer que no existió un impulso procesal por su cliente, pero quien tuvo trato con el abogado fue su señora madre. Refirió que además se escuchó la declaración de la señora FLOR MARIA CERON, quien resulta ser quejosa dentro de la acumulación de procesos, la cual indica que el doctor ORDOÑEZ, no tuvo mayor impulso, pero de las pruebas documentales allegadas en la diligencia de versión libre se registran las múltiples actuaciones realizadas por aquél, por lo cual queda en entre dicho y desvirtuada la posición que el citado dejó abandonado el asunto por aproximadamente tres años. Que de igual forma se debe tener en cuenta que el 22 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Neiva, profirió sentencia en favor de los demandantes, declarándose responsable a la

Nación-Ministerio de Defensa Nacional y otros, de los hechos objeto de demanda; por lo cual se advierte que su prohijado en ninguna manera dejó abandonado el proceso, pues se despacharon favorablemente las pretensiones de los demandantes. Así mismo indica que su prohijado presentó alegatos de conclusión en diciembre de 2014, sin embargo en enero de 2015 al entrarse a vacancia judicial se encuentran memoriales de revocatoria de los poderes otorgados a este y se otorga nuevamente poder al doctor JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, por lo que su representado no dejó de actuar en el proceso aun cuando sabía que formalmente se le había revocado poder pero no había pronunciamiento expreso del Juzgado, participando en el proceso mientras tuvo poder para actuar. Que diferente es que ante la creación de despachos judiciales de descongestión el proceso haya estado en diferentes Juzgados. Por lo anterior indica que no hay ninguna causal que agrave la situación que implique una sanción trascendental para su prohijado, amén que la sentencia salió en favor de los quejosos, no hay un perjuicio causado, no existe prueba que su defendido haya sido indiligente, solicitando una sanción favorable a su cliente. (Folio 197 a 198 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 30 de junio de 2017 declaró disciplinariamente responsable al doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007 y le impuso como sanción CENSURA. Señaló el seccional de instancia que en efecto el abogado fue negligente, por cuanto no presentó los alegatos de conclusión, el cual venció el11 de diciembre de 2014. Respecto a la sanción indicó que como el abogado no registra antecedentes, la falta fue culposa, la sanción de CENSURA resulta proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 219 a 223 c.o) DE LA APELACIÓN El 9 de agosto de 2017, la apoderada del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Centró su inconformismo en manifestar que su defendido no había alegado de conclusión por cuanto consideraba que como ya le habían manifestado la revocatoria del poder sus clientes y además el quejoso JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ, dos días antes de que venciera el término para alegar de conclusión, es decir el 9 de diciembre de 2014 había radicado algunos de los poderes consideraba que ya no le asistía la obligación de presentar alegatos finales. Señaló que ninguno de los quejosos se dolió por la no presentación de alegatos de conclusión y mucho menos existió abandono del proceso. Manifestó que tal hecho no les generó perjuicio a los demandantes, además la sentencia fue a favor de ellos condenando a la Nación. (Folios 357 a 366 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante Auto de 23 de octubre de 2017, ordenó

comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 866125, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación del 4 de octubre de 2016, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c. 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía 12.264.119 y es portador de la tarjeta profesional 120.678. (Folio 7 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista DIEGO FERNANDO ORDOÑEZ CORREA, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- Del caso en concreto.

El fallador d

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