CSDJ - F41001110200020150032701ADJUNTA20191206120544-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150032701ADJUNTA20191206120544-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada TERMINACIÓN ANTICIPADA / El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 afirma que la prescripción es una forma de extinción de la acción disciplinaria, a su turno, el articulo 24 ibídem dispone que el termino para que opere dicho fenómeno será de 5 años contados a partir de la consumación en las conductas de ejecución instantánea. A partir de lo evidenciado en el plenario, la Sala colige que, en efecto, el tiempo trascurrido entre la ocurrencia del hecho y el pronunciamiento judicial supera los 5 años establecidos para tal fin y encuentra que al menos dos años restados a la acción judicial son atribuibles a la inoperancia de la quejosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000201500327 01 (16921-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la señora MARÍA FERNANDA DEL PILAR RAMÍREZ MONTENEGRO en calidad de quejosa contra el proveído de fecha 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual
dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la
abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el día 22 de julio de 2015, la señora María Fernanda del Pilar Ramírez Montenegro, presentó queja disciplinaria contra la abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, quien adujo que la togada actúo dentro del proceso ejecutivo civil de mínima cuantía contra el señor Luis Carlos Ramírez Ninco, radicado No. 201200428, dentro del cual el Juzgado Octavo Municipal de Neiva libró mandamiento de pago por la suma de $1.000.000, con los correspondientes intereses; por lo que en la demanda encontró que el señor Edwin Yara Cortes había endosado la referida letra de cambio, en propiedad a la señora Peña Díaz, en la cual evidenció una alteración del título valor al interior del despacho judicial y/o en custodia judicial siendo ella la titular del derecho y la demandante del mismo. 1 Magistrada ponente doctora Teresa Elena Muñoz de Castro Además, indicó la quejosa que en el interrogatorio de parte realizado en audiencia pública el 12 de abril de 2013 a la abogada Peña Díaz, en cuanto al diligenciamiento del título valor, señaló “...reitero al despacho que los espacios dejados llenados en blanco en tinta azul, excepto el de la firma realizada por el señor Luis Carlos Ramírez Ninco, son realizados por la suscrita, atendiendo a las instrucciones verbales dadas telefónicamente por el señor Edwin Fernando Yara Cortés…”.
Indicó que el 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, la cual resolvió declarar probada la excepción “alteración del texto del título valor”, en la cual concluyó que en efecto el titulo valor presentó varias irregularidades en el valor y en el porcentaje estipulado en él. Señaló la quejosa que el 13 de mayo de 2015 solicitó aclaración de la sentencia en el sentido de la vinculación de oficio de la profesional del derecho Diana Paola Peña Díaz, que la Juez había omitido realizar; por lo que el 4 de junio de 2015 el Juzgado profirió auto negando dicha solicitud. (fls. 1 a 42 c.o.). 2.- La Sede de Instancia mediante certificado No. 07679-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de la doctora DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36312253, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 154507, la cual se encuentra vigente. (fl. 44 c.o.). 3.- Con proveído del 30 de julio de 2015, la Magistrada de Instancia ordenó avocar el conocimiento del caso y dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del encartado. Así mismo, señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó práctica de pruebas. (Fl. 45 c.o.). 4.- Mediante edicto fijado el día 7 de diciembre de 2015 y desfijado el día 10 de diciembre de 2015, se surtió el emplazamiento a la encartada
con el fin de notificarle el proveído del 30 de julio de 2015. (Fl. 51 c.o.). 5.- Mediante auto del 21 de abril de 2016, la operadora disciplinaria declaró persona ausente a la investigada y le designó como defensora de oficio al doctor HERACLIO MEDINA AGUIRRE, señalando como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de mayo de 2016. (Fl. 54 c.o.). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de agosto de 2016, sin asistencia de la encartada, del defensor de oficio, la quejosa y ni el agente del Ministerio Público. La investigada allegó solicitud de aplazamiento de la presente diligencia argumentado tener compromisos para esta misma fecha y hora en audiencia inicial como apoderada de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva en el radicado No. 2015-208. Por lo anterior, el a quo accedió a la solicitud, pero le recalcó a la doctora Diana Paola Peña que en adelante no le aceptaría como excusa la atención de asuntos diferentes, por lo cual fijó fecha y hora para continuar con la diligencia. (fl. 84 c.o.). 7.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de octubre de 2017, con asistencia del encartado, e inasistencia de la quejosa y del agente del Ministerio Público. La Magistrada de Instancia dio lectura a la queja presentada. La Operadora Disciplinaria de Instancia se refirió a la nulidad planteada
por la investigada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, en cuanto a la notificación de la existencia de la investigada y el emplazamiento de la misma, dado que no le llegaron las respectivas notificaciones, enviándolas a una dirección diferente a la que tenía durante los últimos 10 años y con ello se había afectado su derecho de defensa y el debido proceso. Por lo anterior el a quo señaló que se encontraba iniciando la audiencia de pruebas y calificación provisional, es decir que hasta ese momento no había tenido desarrollo propiamente la investigación de la doctora Peña Díaz por lo que su derecho al debido proceso no había sido vulnerado y el trámite podría continuar sin obstáculo alguno. Con el ánimo de intervenir en la actuación, la investigada solicitó el uso de la palabra para dejar presente que en días anteriores deprecó la expedición de unos documentos propios de la investigación disciplinaria 2013-0459 que se relacionan con el presente proceso y que se mencionan en la queja, no obstante, encuentra que no han sido allegados al plenario, por lo que a partir de averiguaciones hechas por el despacho de instancia se llega a la conclusión de que el proceso en mención estaba cursando trámite en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada de Instancia adujo que en todo caso la solicitud hecha por la investigada debe dirigirse al sitio donde se encuentre el expediente y que en ese lugar tomarán la decisión de expedirle o no copias de ese dossier.
Versión libre: La instructora de instancia, luego de preguntarle a la togada sobre si asumiría su propia defensa, le concedió el uso de la palabra para que esta rindiera versión libre sobre los hechos.
La doctora Diana Paola Peña adujo que se dedicaba al litigio desde
hacía más de once años y que es cierto como lo cuenta la querellante que ella actuó como demandante en el mencionado proceso ejecutivo iniciado en el 2012, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva como tenedora de buena fe, exenta de culpa, de un título valor objeto de litigio. Dentro del mencionado proceso de ejecución, dijo la investigada, se declaró probado que el documento base de dicho cobro había sido alterado, sin embargo, adujo que no podía afirmarse sin pruebas que haya sido ella quien llevó a cabo el ilícito y afirmó no ser responsable de dicha manipulación del título, dado que ella solo se dedicaba a litigar y no a ejercer este tipo de acciones. Asimismo, señaló que procedía una nulidad de lo actuado pues ella fue parte del proceso a nombre propiopersonal y no como abogada, por lo que consideraba pertinente que, en virtud del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que consagra que son destinatarios del Código deontológico de los profesionales del derecho “los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales”, se desestime la queja por resultar temeraria y contraria derecho, con base en los artículos 66,68 y 99 ibídem. Así entonces, se dio paso a las solicitudes probatorias y se decretaron las correspondientes pruebas. (Fls.95-116 c.o.) 8.- El día 14 de marzo de 2018 el a quo llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, en a la cual asistió la disciplinada y la quejosa, no así el Ministerio Público.
Ampliación de la queja: Adujo la querellante que interpuso queja disciplinaria contra la togada, habida cuenta que esta alteró un título valor, que la querellada adquirió de quien fuera su compañero permanente, y que pretendía hacer efectivo en un proceso ejecutivo, relató también que este hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Octava de la Seccional de NeivaRad. 410060586201303462 y que se probó efectivamente esta modificación del documento con una prueba grafológica.
Así mismo, la Magistrada de instancia hizo un recuento de todas las pruebas aportadas en el plenario y solicitó a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva copias de la investigación radicada No. 201303462, suspendió la diligencia toda vez que la disciplinable debía cumplir con otra audiencia. (fl.119 c.o 1ª instancia y cd No. 2) 9.- El doctor ALIRIO CORDERO CORDERO Fiscal Octavo Seccional de Neiva en oficio DS 20-21 F8 S – 498 del 10 de septiembre de 2018, respondió a la solicitud hecha por el despacho disciplinario, adjuntando las copias simples del proceso seguido contra Diana Paola Peña Díaz y Edwin Fernando Yara Cortés, donde el denunciante es el señor Luis Carlos Ramírez Ninco. (fl. 122 c.o. y anexo). 10.- Se allegó por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificado No. 813219 del 1 de octubre de 2018, donde consta que contra la doctora DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ identificada con cedula de ciudadanía 36.312.253 y TP. 154507. no cursa ninguna otra
investigación por los mismos hechos, ni tiene sanción alguna. (fl. 123 c.o.) 11.- La doctora DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ allegó memorial en el cual solicitó que se expidan copias simples del proceso 2013 00459 dado que según ella fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Huila, luego de ser confirmado en segunda instancia. (fl. 129 c.o.). 12.- El día 12 de febrero de 2019, la Operadora de instancia llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación, con la comparecencia de la disciplinada y la quejosa. Luego de hacer un recuento de los hechos y la queja, el a quo señaló que la conducta desplegada presuntamente por la investigada podría encajar fácticamente con la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 que afirma “Artículo 28. Son deberes del abogado (…): 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, por incurrir en la falta a endilgar probablemente sería “Articulo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. No obstante, la Magistrada de primera instancia manifestó que se abstendría de realizar un pronunciamiento de fondo ya que advirtió, existía una causal improseguibilidad de la acción disciplinaria.
DECISIÓN APELADA
Acto seguido, el a quo, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, señalando que, una vez acreditada la calidad de abogado de la encartada, y analizadas las pruebas recaudadas durante el trámite de instancia, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del procedimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: La queja presentada por la señora María Fernanda del Pilar Ramírez Montenegro, contra la abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, quien adujo que la togada actúo dentro del proceso ejecutivo civil de mínima cuantía contra el señor Luis Carlos Ramírez Ninco, radicado No. 201200428, dentro del cual el Juzgado Octavo Municipal de Neiva libró mandamiento de pago por la suma de $1.000.000, con los correspondientes intereses; por lo que en la demanda encontró que el señor Edwin Yara Cortes había endosado la referida letra de cambio, en propiedad a la señora Peña Díaz, en la cual evidenció una alteración del título valor al interior del despacho judicial y/o en custodia judicial siendo ella la titular del derecho y la demandante del mismo. La Operadora de Primera instancia invocó que la conducta se encuentra prescrita según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y respaldado por el artículo 24 ibídem, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. . Argumentando su tesis la operadora disciplinaria adujo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T282a/12, que afirma: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual,
por el simple pasó del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario” por lo cual, la Magistrada a quo, teniendo en cuenta que los actos de presunta configuración de la falta se dieron el día 30 de julio de 2012, cuando presentó la demanda fraudulenta ante el Despacho Judicial. De las copias allegadas al plenario el a quo observó que la abogada Peña Díaz, presentó la demanda de mínima cuantía contra su poderdante Luis Carlos Ramírez Ninco, teniendo como base una letra de cambio que fue alterada en su valor y en un porcentaje en los intereses cobrados, la cual la abogada presentó el 30 de julio de 2012 una demanda singular de mínima cuantía bajo el radicado No. 201200428, la cual fue inadmitida por el Juzgado de Conocimiento el 8 de agosto de 2012, subsanada por la profesional del derecho Peña Díaz el
12 de agosto de 2012 y admitida el 11 de septiembre de 2012, fecha que el Despacho Judicial resolvió ordenar mandamiento de pago por la vía ejecutiva por la suma de $1.000.000. Después de un demorado trámite de incidentes y práctica de pruebas el 29 de abril de 2015 el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia, en la cual concluyó que efectivamente el título valor presentaba inconsistencias, en el valor y porcentaje de los intereses, como lo señaló el informe de grafología. En el mismo sentido y haciendo énfasis en la modalidad instantánea en la cual se desarrolla la falta, dijo la instructora de instancia, desde el 30 de julio de 2012 a la fecha han pasado más de los 5 años exigidos para emitir pronunciamiento alguno, motivo por el cual se decretó TERMINAR CON LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en contra de la disciplinada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión de instancia, interpuso recurso de apelación la cual se notificó por estrado, donde manifestó: Primer: Señaló la apelante que quería que de fondo le explicaran el proceso de la prescripción ya que, no se le hacía posible que operara la prescripción, en el entendido de que tuvo que poner la denuncia disciplinaria tres años después para recaudar las pruebas (la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y el dictamen grafológico) y el despacho se tomó más de 4 años para decidir de fondo.
Segundo: Por cuanto considera la recurrente que los cuatro años utilizados por la Magistrada de instancia, son una muestra de ineficacia
respecto de los procesos que se llevan actualmente y sobretodo los posteriores. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 15 de julio de 2019, se avocó conocimiento del caso y se dispuso aportar los antecedentes del disciplinado e informar si contra el mismo, cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (Fl. 5 c. 2ª instancia). 2Con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 754634 de agosto 20 de 2019, la Secretaria Judicial certificó respecto de la disciplinable DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, “no aparecen registradas sanciones” : (Fl. 14 2ª instancia). 3.- Con constancia secretarial del 21 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación dejo de presente que, pese a la solicitud de concepto al Ministerio Público, este no ha sido allegado. (fl.16 c.o 2ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del disciplinable, Andrés Albeiro Galvis Arango. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de la Investigada. A folio 44 C.O., obra Certificado No. 07679-2015 de julio de 2015, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados certifica que la doctora DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.312.253, es portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No.154507, la cual se encuentra vigente. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte de la
quejosa para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” De tal forma se conocerá el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por la quejosa, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”
5.- El caso concreto El objeto de la presente providencia es el pronunciamiento de la sala sobre el recurso de apelación promovido por la señora MARÍA FERNANDA DEL PILAR RAMÍREZ MONTENEGRO en calidad de quejosa contra el proveído de fecha 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. La quejosa dijo que solicitaba al ad quem una explicación sobre el tema de la prescripción y si era procedente que después de cuatro años de estar en el despacho disciplinario este fenómeno jurídico aplicara, asimismo cuestiono la eficiencia del procedimiento disciplinario respecto a las quejas ya interpuestas y a las posteriores. Esta Sala entra a ilustrar a la apelante sobre la prescripción en el procedimiento del Código Deontológico del Abogado, tal cual lo solicitó en el recurso de alzada: Como primera medida, es importante mencionar que en materia disciplinaria la el Legislador reglamentó la prescripción como forma de extinción de la acción en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor reza: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento
disciplinario existe la figura de la prescripción, destaca la Sala que la misma norma describe su aplicabilidad y sobretodo, el termino en el cual debe ser decretado, lo anterior, dentro de lo dispuesto en el artículo 24 ibidem que a la sazón dice: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Del artículo en cita se extrae que, operará el fenómeno prescriptivo cuando pasen más de 5 años desde la consumación de la conducta cuando ésta es de ejecución instantánea2, como ocurre en el caso de marras, dado que el fáctico relatado en el escrito de cargo, se podría haber encuadrado en lo normado como infracción en el artículo 33 numeral 9 como dijo el a quo y que ha sido entendida, desde siempre, como una falta de comisión instantánea, razón por la cual, la fecha desde la que se cuenta el término, es efectivamente el día 30 de julio de 2012, cuando, valiéndose de un título valor adulterado, la investigada interpuso ante la jurisdicción demanda ejecutiva de mínima cuantía. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que del día 30 de julio de 2012, hasta el día de la providencia, esto es el 7 de mayo de
2019, habían transcurrido 6 años, 9 meses y 7 días desde la 2 Como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación. Sentencia 76001110200020100109402 del 10 de agosto de 2016MP: Magda Victoria Acosta Walteros. consumación de la presunta falta, no cabe duda que operó el fenómeno prescriptivo. En cuanto al cuestionamiento de la apelante del hecho de que se prescribiera la acción toda vez que ella tuvo que recaudar pruebas durante tres años y luego, cuando interpuso la queja disciplinaria, la demora fue atribuible al despacho disciplinario habida cuenta que este tramitó 4 años el proceso y dio paso a que se extinguiera la acción. Adicionalmente cuestionó la eficiencia del proceso disciplinario. Frente a este argumento evidenció la Sala que si bien es cierto, el escrito de queja debe contar con acervo probatorio que dé cuenta de al menos la probabilidad de la comisión de una falta disciplinaria por parte un profesional del derecho, también es cierto que no se establecen formalidades respecto al anexo de pruebas3, por lo que no es de recibo para esta Superioridad que la quejosa afirme que se tardó 3 años para interponer la queja por recaudar pruebas, toda vez que en la querella (fl. 4 c.o) se evidenció que la denunciante se enteró de la alteración del título (fl. 13 c.o) cuando en la primera audiencia del proceso ejecutivo, el día 12 de abril de 2013 (fls. 2224 c.o), el documento base de recaudo no era el mismo con el presentado inicialmente (fl.12 c.o).
En suma, los datos anteriormente expuestos eran suficiente argumento para presentar querella ante esta jurisdicción y luego, haciendo uso de 3 Artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 afirma que: “la acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona” la libertad probatoria allegar los que considerara pertinentes en el transcurso del proceso. En consecuencia, la doctora MARIA FERNANDA DEL PILAR RAMÍREZ no puede atribuirle un descuido suyo al aparato jurisdiccional disciplinario, dado que, se enteró de la falta el día 12 de abril de 2013 como lo relata en la queja y tenía los documentos pertinentes para demostrar, al menos sumariamente, la comisión de la falta, pero se tardó al menos 2 años, 2 meses y 10 días en allegar su escrito de queja, tiempo que también se le restó a la acción del funcionario de instancia respecto del asunto por la naturaleza de la falta a endilgar (de ejecución instantánea) y, lo anterior desembocó en la prescripción de la acción de acuerdo a lo normado por los articulo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 como se explicó en el punto anterior. Por lo cual lo dicho por la apelante, no tiene ánimo de prosperidad. En cuanto al segundo punto con relación a lo manifestado por la recurrente en el cuestionamiento de la eficiencia en el procedimiento disciplinario, esta Sala le precisa que, en el Código Deontológico del abogado, se consagran como puntos de partida de la acción disciplinaria “por información proveniente de servidor público o por otro
medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona” razón por la cual, si no se le entera tiempo a la jurisdicción sobre el hecho generador de falta disciplinaria, este no puede actuar de manera célere, ni eficiente y evidentemente puede ocurrir que el paso del tiempo extinga la acción. De conformidad con lo planteado, el presente punto no prospera. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 7 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada DIANA PAOLA PEÑA DÍAZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE al Se
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