CSDJ - F4100111020002015003560120161115183145-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4100111020002015003560120161115183145-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 410011102000201500356 01 Discutido y aprobado en Sala No. 101 de esta misma fecha Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrará a conocer por vía de apelación la decisión proferida el 10 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través del cual se sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL con SUSPENSIÓN de (2) Meses en el Ejercicio de la Profesión por encontrarlo responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improcedibilidad para continuar con la acción. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015, el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ SUÁREZ, presentó queja en contra del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL por considerar que el jurista fue indiligente, atendiendo que el 5 de agosto de 2010 suscribió con él contrato de prestación de servicios para que lo representara al interior de un proceso de responsabilidad civil contra Hocol , radicado bajo el No. 2010-1312, el cual se estaba adelantando
en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por cuanto no asistió a una 1 Sala integrada por los Magistrados: Dra. Luz Mila Vidal Macias (Conjuez Ponente) y Dr. Noe Santiago Parada Pardo República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado diligencia programada para el 22 de julio de 2011, en la cual debió haber presentado la justificación por su inasistencia y no después de la diligencia.
Finalmente arguyó haber sido estafado por su abogado, quien a la fecha debía más de $4.000.000 de una tarjeta de Carrefour y que le firmó una letra de cambio el 12 de septiembre de 2013 la cual nunca se le canceló. (v. fls. 3 y 4)
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Mediante proveído del 30 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las
diligencias, y atendiendo que estaba acreditada la condición de abogado del disciplinado, se dispuso abrir la investigación disciplinaria en contra del jurista WILMER MONTENEGRO VILLAREAL identificado con C.C. No. 7.725.468 y T.P. No. 175030, disponiendo igualmente fijar el día 26 de agosto de 2015 a las 9:00 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, y el letrado denunciado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - En la fecha dispuesta para ello, se llevó a cabo la audiencia con la asistencia del disciplinado y el quejoso, sin embargo la Magistrada ponente, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, manifestó su impedimento para conocer de las diligencias, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, por lo cual, se dio por terminada la diligencia, remitiéndose el proceso a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, a efectos de resolver el impedimento; empero ésta mediante auto del 28 de agosto de 2015, también se declaró impedida por las mismas razones de su colega, sorteándose por contera los República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado respectivos conjueces para resolver la situación al interior del caso, designándose a la doctora LUZ MILA VIDAL MACIAS como Conjuez ponente.(v. fls. 56 a 60).
El día 3 de septiembre de 2015, la Conjuez designada como ponente tomó posesión del cargo y el 7 de ese mismo mes y año emitió decisión frente a los impedimentos aceptando los mismos, por lo cual mediante auto del 14 de septiembre de esa misma anualidad, avocó el conocimiento de fondo de las diligencias y dispuso abrir investigación disciplinara contra el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 2 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., la cual no se pudo efectivizar dada la incomparecencia del disciplinado, fijándose como nueva calenda el 28 de ese mismo mes. (v. fls. 62 a 65, 75 y 86) El día 16 de octubre de 2015, se le designó defensora de oficio al disciplinado atendiendo que no justificó su incomparecencia a la audiencia programada, la cual no pudo tomar posesión del cargo, estando debidamente justificado su proceder, por lo cual mediante auto del 22 de ese mismo mes y año se le relevó
del cargo y se notificó legalmente el abogado ALFONSO VIDAL CAICEDO; sin embargo el día 28 de octubre de 2015, data programada para llevar a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional no asistió ni el disciplinado ni el defensor de oficio, señalándose como nueva calenda el 17 de noviembre de 2016. (v. fls. 87, 99, 103 y 109) - Instalada la audiencia en la fecha prevista, con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio, la Conjuez instructora procedió a dar lectura de la queja y posterior a ello concedió el uso de la palabra al quejoso a efectos que procediera a ratificar y ampliar la queja, quien adujo haber conferido poder al abogado MONTENEGRO VILLAREAL a efectos que lo representara en un proceso de República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado
responsabilidad civil contractual en materia laboral en contra de HOCOL y que la actuación del juez y del abogado no fueron leales, pues se vio afectado en sus intereses, ratificándose en la queja por él instaurada y solicitó al funcionario le permitiera aportar las pruebas tendientes a comprobar que sí tenía derecho a s reclamación laboral. De igual forma sostuvo que él celebró con el jurista contrato de prestación de servicios y éste profesional del derecho lo incumplió en su totalidad, afectándolo en sus intereses al interior del proceso. Posteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que aportara pruebas, quien aludió no tener medios probatorios para aportar, por lo cual, la Conjuez decretó pruebas de oficio, tales como la certificación de antecedentes disciplinarios del investigado y la insistencia en la versión libre del disciplinado, suspendiendo la audiencia para el 7 de diciembre de 2015, data en la cual no se pudo efectivizar la diligencia atendiendo la justificación de la Conjuez por su incomparecencia a raíz de un problema de salud, por lo tanto mediante auto del 15 de diciembre de la misma anualidad se fijó como nueva calenda para su continuación el 12 de febrero de 2016. (v. fls. 147, 224, 227 y CD) - Llegado el día de la audiencia, a la misma comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, por lo cual seguidamente la Conjuez al encontrar que se encontraban recaudadas todas las pruebas decretadas y que las mismas junto con las aportadas por el quejoso eran suficientes, procedió a
calificar provisionalmente la actuación, imputándole haber incurrido posiblemente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto se observa del material probatorio que el profesional del República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado derecho tuvo todas las oportunidades procesales para presentar ante el Juez de conocimiento la justificación de su no comparecencia a la audiencia primera de trámite, ya que la fijación de la misma mediante proveído del 11 de julio de 2011 le fue debidamente notificada conforme la ley y después de la audiencia el 22 de ese mismo mes y año, también contaba con 5 días para justificar su no asistencia por presuntamente estar atendiendo otra diligencia judicial, lo cual no sucedió.
Asimismo, indicó que el jurista al interior del escrito que presentara
extemporáneamente, no demostró que la diligencia que tenía en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva fuese fijada con mucho más tiempo de anterioridad a la que se le programó para el día 22 de julio de 2011. Ulteriormente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que procediera a solicitar pruebas, quien peticionó fuese llamado nuevamente a versión libre a su representado y que de igual manera se citara nuevamente al quejoso para ampliación y ratificación de queja, pruebas estas que fueron negadas por impertinentes e inconducentes, atendiendo que el inconforme ya en otrora oportunidad había rendido su ampliación y frente a la versión libre de su representado, se le indicó que se adelantarían las citaciones respectivas para su comparecencia, aun dejando en claro que ya ha sido citado varias veces con anterioridad, sin que se hubiera hecho presente o presentara justificación alguna. Finalmente se decretaron como pruebas de oficio se actualizara el certificado de antecedentes disciplinarios y se efectuó el respectivo control de legalidad, fijándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 4 de marzo de 2016. (v. fls. 237, 238 y CD) República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia en el día fijado, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, procedió la Conjuez a conceder el uso de la palabra al representante del investigado a efectos que alegara de conclusión, arguyendo que el abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL actuó con total diligencia por cuanto presentó la debida excusa de su no asistencia a la audiencia de fecha 22 de julio de 2011, ya que en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 2010-1313 aportó certificación original emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva y que estuvo hasta determinada hora, lo que le imposibilitó acudir al desarrollo de la continuación de la primera audiencia de trámite, que presentó de forma posterior la excusa y que interpuso sus recursos debidos en las decisiones tomadas por el juzgado de conocimiento laboral, solicitando para todos los efectos se absuelva a su defendido. (v. fls. 252 y CD) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 10 de marzo de 2016, la Conjuez Ponente, sancionó al abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, con suspensión de Dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable
de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior al considerar después de hacer un recuento procesal y probatorio que si bien el disciplinado adelantó algunas actuaciones dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual de índole laboral adelantado a favor de Luis Eduardo González Suárez, en contra de Hocol S.A., ello no es óbice para que no República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Sentencia Abogado se hubiese pronunciado en su oportunidad acerca de las excepciones presentadas por los demandados, así como haber justificado su inasistencia a la audiencia de fecha 22 de julio de 2011, en la cual el togado tenía el conocimiento previo de la fecha de audiencia, máxime que la mismas había sido aplazada en dos ocasiones, una por el disciplinado y otra por origen del despacho
argumentando extensión del tiempo en realización de audiencias de otros procesos que ya estaban fijadas, por lo cual, la conducta del letrado fue pasiva en su oportunidad lega procesal, ya que contaba con los recursos y mecanismos de defensa para los intereses de su representado. Así mismo que el profesional del derecho no compareció a la audiencia fijada para el 22 de julio de 2011, dentro de la cual se resolvía el trámite de las excepciones previas presentadas por la parte demandada, habiendo gozado de la oportunidad procesal legal para ejercer la debida defensa de los intereses de su representado, dejando vencer la oportunidad de interponer los recursos de ley u propender la defensa de los intereses de su representado, sin que tuviera en cuenta que podría llevar hasta la segunda instancia el fallo en mención con el objeto de agotar el trámite que en derecho corresponde, y no acudió a los mecanismos de ley para recurrir. (v. fls. 258 a 269) RECURSO DE APELACIÓN - La decisión precedente fue objeto de RECURSO DE APELACIÓN por parte del defensor de oficio del disciplinado, quien solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se le absuelva de cualquier responsabilidad a su defendido, atendiendo que de las pruebas se logra determinar que el investigado se encontraba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, al estar atendiendo República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Sentencia Abogado otra diligencia judicial que fue programada ese mismo día; además que su cliente obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado, así como procedió en legítimo ejercicio de un derecho y actividad lícita, a efectos de salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
Finalmente que el investigado está cobijado por la Ley 1123 de 2007, en su artículo 22, y por lo cual la sanción impuesta por la primera instancia desconoció totalmente la ley en mención y su respectivo capitulo, vulnerándose de esta forma los preceptos normativos con tal decisión. (v. fls. 278 a 281)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la
Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículo 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Sentencia Abogado “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9
de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Sentencia Abogado Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han
sido aceptados por el interesado. En primer lugar, entrará esta Colegiatura a pronunciarse acerca de la petición de nulidad invocada por el disciplinado, pues en el evento de prosperar, se haría inane entrar a resolver de fondo sobre el recurso de apelación. 1. 2 Del caso en concreto No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación datan del año 2011, tal y como se puede entrever de la documental aportada al plenario, en donde consta que la actuación reprochada al jurista es la no asistencia a la primera audiencia de trámite celebrada el 22 de julio de 2011 al interior de proceso de Responsabilidad Civil Contractual de República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Sentencia Abogado origen laboral en donde fungía como demandante el acá quejoso, iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella fecha, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.
Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 2 cuyo fundamento es e l principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de
que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 3 2 Sentencia C-556 de 2001 3 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Apelación Sentencia Abogado “Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un
nuevo pronunciamiento 4 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se sabe que el 7 de julio de 2015, se dio inicio el proceso disciplinario en contra del acá investigado, adelantándose el mismo en legal forma hasta el proferimiento del fallo el 10 de marzo de 2016, siendo notificado el mismo el 11 de abril de la misma anualidad, remitiéndose el caso a esta Colegiatura para desatar el recurso el 7 de mayo de 2016, llegando el mismo a esta Corporación el 17 de mayo de 2016, siendo repartido a quien ahora funge como ponente el 18 de julio de 2016, subiendo al despacho efectivamente el 19 del mismo mes y año, a tan solo un día de prescribirse la acción disciplinaria, atendiendo que los hechos investigados datan del 22 de julio de 2011, calenda en la cual el profesional del derecho investigado dejó de asistir a la audiencia primera preparatoria sin que justificara en legal forma y dentro de los términos de ley su inasistencia o presentara los recursos a los cuales tenía derecho; por lo tanto, a partir de tal fecha se empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos ocupa, por cuanto es una conducta de carácter instantáneo, prescribiéndose la misma. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde la data en donde el jurista dejó de asistir a la audiencia, el 22 de julio de 2011, en donde se dio por
4 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado terminado el proceso atendiendo la prosperidad de las excepciones incoadas por la parte demandada, sin que el togado hubiese tampoco interpuesto los recursos de ley, y ya cuando el disciplinado presentó la justificación por su inasistencia y la petición de fijación de nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia, el mismo Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, en auto del 16 de agosto de 2011, le adujo que no se admitía tal petición al estar terminado el proceso. (v. fls. 36, 192 a 194), por lo cual al 21 de julio de 2016, feneció la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR TERMINADO EL PROCESO a favor del abogado WILMER MONTENEGRO VILLAREAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 410011102000201500356 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCL
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