CSDJ - F41001110200020150036501ADJUNTA20190617125306-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150036501ADJUNTA20190617125306-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201500365 01 (16236-36) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 14 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, medíante la cual sancionó al abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del 1 Sala conformada por los doctores FLORALBA POVEDA VILLALBA (M.P) Y TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con base a la inasistencia injustificada a la audiencia programada para el 26 de junio de 2015, imponiéndole como sanción CENSURA y ABSOLVIÉNDOLO del cargo formulado respecto de las audiencias del 18 de marzo de 2015 y 28 de mayo de 2015.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En auto del 26 de junio del 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, Huila, ordenó compulsar copias en contra del doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, identificado con Cédula de ciudadania No. 7.869.964 de Neiva y portador de la T.P No. 207.865 del Consejo Superior de la Judicatura, por una eventual dilación de la actuación, dentro del proceso donde fungia como defensor de confianza del señor JHOAN CAMILO ARTUNDUAGA AMAYA, dentro de las diligencias que se llevaban a cabo en dicho juzgado. (fl. 2 del c.o.). 2.- La magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ordenó en auto del 10 de julio de 2015, obtener la certificación de vigencia de la tarjeta profesional y antecedentes disciplinarios del doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA y la dirección donde recibe notificaciones. (fl. 4 del c.o.). 2.1.- La secretaria judicial de esta Corporación emitió el 14 de julio de 2015, el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA identificado con la cédula de ciudadania número No. 7689964, quien se encuentra inscrito como abogado, siendo titular de la tarjeta de abogado No. 207865, encontrandose además registradas las direcciones de: oficina, calle 7 # 6-27 of 301 Neiva, y Residencia, calle 49 # 3 W – 15 Neiva. (fl. 6 del
c.o) 3.- En auto del 30 de julio de 2015, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Magistrada de instancia, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, disponiendo la práctica de prueba y la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 7 del c.o.) 4.- El día 16 de febrero de 2016 la Magistrada FLORALBA POVEDA VILLALBA, luego de algunos inconvenientes para asignar defensor de oficio al disciplinable, ya que este no había asistido a una audiencia programada para el 19 de octubre de 2015, previo a haberse notificado de la apertura del proceso disciplinario en su contra el día 24 de septiembre de 2015, procedió a dar tramite a la audiencia inicial de pruebas y calificación provisional, de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, por compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal, Neiva, Huila, contando con la presencia del disciplinable, ausente el representante del Ministerio Público.(Fls 32 -33 y CD 1 del c.o). 4.1.- Versión libre. Indicó el encartado que solicitó varias veces se cambiara la fecha para llevar a cabo distintas audiencias del proceso penal donde fungia como defensor del señor, JHON CAMILO ARTUNDUAGA BARRERA, dentro de las diligencias que cursaban en el Juzgado Quinto Penal Municipal por Hurto Calificado y Agravado, radicado bajo número 410016000716201401919, esos aplazamientos
según el encartado, no obedecieron en razón a que él fuese una persona indiligente, por el contrario, señaló el mismo que “la persona que se encontraba privada de la libertad, gracias a su intervención obtuvo beneficios en cuanto a pena se trata.”, como, el beneficio de casa por cárcel. Mencionó que, en el mes de enero más exactamente para el 14 de enero del 2015, se habia programado audiencia de aprobación de preacuerdo, a lo cual con anterioridad el 13 de enero radicó un oficio informando al despacho, que habia sido citado a una audiencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito Huila para una diligencia, el día 14 de enero del año 2015 a las 11:15 de la mañana, siendole imposible asistir. (fl. 34 c.o 1ª instancia) Prosiguió señalando que el 23 de abril del año 2015, radicó un oficio solicitando al despacho que fijara una nueva fecha para aprobar el preacuerdo, en atención a que fue víctima del virus del chicunguña. (Fl.37 c.o 1ª instancia) en cuanto a esto, preguntó la Magistrada de instancia que si respecto a esa calamidad, había allegado alguna constancia, de haber ido al médico, a lo cual respondió el disciplinable, que si bien acudió al médico, no dejó constancia, mencionó que asistió a su EPS Saludcoop, donde simplemente llevan un registro, suministrandole pastillas de acetaminofem. Señaló además que en otra ocasión asistió al despacho, sin haberse
comunicado con el señor JHOAN CAMILO ARTUNDUAGA, por consiguiente este no compareció, y por esto fue imposible llevar a cabo la audiencia de aprobación de preacuerdo.(fls.32–33 y CD 1 c.o 1ª instancia) Continó resaltando que el día 24 de junio de 2015 radicó un oficio donde solicitó se aplazara la audiencia de individualización de la pena y sentencia, programada para el 26 de junio de 2015, en virtud de que debia ausentarse de la ciudad los días 25 y 26 de junio por motivos personales, aclaró que estos motivos personales, se referian a que su esposa estaba privada de la libertad en la cárcel de Bogotá, El Buen Pastor, y había estado teniendo inconvenientes con las demás reclusas, motivo por el cual le solicitó se desplazara a dicho centro penitenciario para hablar con los directivos del mismo, y así, poder obtener un traslado de patio para que cesaran los inconvenientes (fl. 36 c.o 1ª intancia) Agregó que posteriormente el Juzgado Quinto Penal Municipal, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia a los 8 días, audiencia a la que concurrió sin ningún problema, señaló ademas literalmente “vuelvo y le digo su señoria, la persona que estaba privada de la libertad, iba a continuar privada de la libertad, como quiera que el preacuerdo habia sido por 16.8 días” Pidió el togado a la Magistrada de instancia, que le permitiera incluir esos documentos mencionados como prueba, y solicitó se oficiara, al Centro de Servicios para que le facilitara copia de algún otro
aplazamiento que se hubiese llevado dentro del proceso penal con radicado 2014-01919, pues tenía casi la certeza de que había solicitado un aplazamiento, por cuanto su cliente también había sido víctima del virus del chicunguña, agregó que no dejó el proceso botado, que las veces que faltó, fue por eventos extraordinarios, de suma importancia.(fls. 32-33 y CD 1 c.o 1ª instancia) 4.2.-. Acto seguido, procedió la Magistrada de instancia, a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinable, y decretó unas de oficio, además fijó como fecha para continuar con esa diligencia el día miércoles 22 de junio de 2016. (fls. 32-33 y CD 1 del c.o 1ª instancia) 4.3.- El día 22 de junio del 2016, la Magistrada de instancia, recepcionó el testimonio del señor CARLOS ANDRÉS GUTIERREZ RAMÍREZ, quien señaló conocer al señor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, en razón a que era un cliente frecuente de su negocio (droguería), agregó que conoce al doctor MÉNDEZ BARRERA, alrededor de unos 30 años. Mencionó posteriormente que, en varias ocasiones, el disciplinable acudió a su negocio por presentar síntomas como dolores fuertes y fiebre alta. (fls.88-89 y CD 2 c.o 1ª instancia) 4.4.- El mismo día 22 de junio de 2016, se recepcionó el testimonio del señor JHOAN CAMILO ARTUNDUAGA AMAYA, quien señaló que el doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA era su abogado dentro
del proceso penal que se adelantó en su contra, agregó que durante un tiempo no tuvo telefono, ni una dirección fija de notificaciones, por ende algunas notificaciones no le llegaban, añadió que su abogado aplazó algunas audiencias de su caso penal, puesto que tuvo que adelantar diligencias personales, respecto de la esposa y algunos viajes de negocios, todo ello se lo comunicó previamente. Resaltó que previo a su proceso penal, no conocía al doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, y concluyó diciendo que su proceso terminó “bien gracias a Dios”, con un preacuerdo con la fiscalia. (fls.88-89 y CD 2 c.o 1ª instancia) Finalmente la Magistrada de instancia, suspendió la audiencia para el día 20 de octubre de 2016 para adelantar la calificación de la actuación. (fls.88-89 y CD 2 c.o 1ª instancia) 5.- El día 20 de octubre de 2016 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo al encontrarse algunas pruebas por practicar, la Magistrada de instancia suspendió la diligencia y la reprogramó para el día 16 de marzo de 2017. (fl. 95 c.o 1ª instancia) 6.- Despues de varios aplazamientos por ausencia del abogado discplinable, y recolección de pruebas, el 6 de febrero de 2018 procedió la Magistrado de instancia a hacer la respectiva calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA y el Procurador Delegado, en la cual se llevo a cabo la calificación jurídica.
6.1.- Calificación jurídica. Indicó la Magistrada que se observó de los folios obrantes en el expediente que el abogado investigado, actuó como abogado de confianza del señor JHOAN CAMILO ARTUNDUAGA AMAYA, dentro del proceso penal con radicado No. 2014-01919, que se adelantó en el Juzgado Quinto Penal Municipal, Neiva. Huila, donde de acuerdo con la información suministrada por dicho despacho, aparecian las siguientes fechas aplazadas, y justificaciones asi: - Audiencia 14 de enero del 2015 aportó como excusa el abogado investigado, que tenia otra audiencia en el Municipio Pitalito, Huila, anexando notificación, para el día 14 de enero del 2015. - Audiencia 3 de marzo de 2015, el togado solicitó un aplazamiento porque su prohijado fue victima del virus del chicunguña, de lo cual no se encontró ningún soporte, no obstante en declaración juramentada rendida por el señor JHOAN CAMILO ARTUNDUAGA AMAYA manifestó que en una de las oportunidades no asistió por cuanto se encontraba enfermo por dicho virus. - Audiencia 18 de marzo de 2015, el profesional en derecho radicó un escrito soliticando el aplazamiento de la audiencia, toda vez que debia desplazarse al Municipio de Belén de los Andaquies, Caquetá, anexó poder, sin embargo no se observa ningún soporte, donde indique que tuviese una dilligencia para el 18 de marzo. - Audiencia 24 de abril de 2015, aparece oficio, suscrito por el
disciplinable, solicitando se fije nueva fecha, como quiera que fue victima del virus de chicunguña, no se allegó soporte médico de dicha situación. - Audiencia de 28 de mayo de 2015, no aparece ninguna justificación. - 26 de junio del año 2015, aparece oficio del defensor, en el cual solicitó al Juzgado aplazar la audiencia, debido a que los días 25 y 26 de junio debía ausentarse por motivos personales, posteriormente manifestó el encartado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que debió ausentarse ya que tuvo que dirigirse al centro de reclusión donde estaba su esposa interna para dichas fechas, sin embargo por parte del establecimiento carcelario (Buen Pastor), para esos días 25 y 26 de junio no aparece ningún ingreso por parte del abogado investigado. (CD 3 del c.o) Concluyó asi ese despacho, que por las inasistencias a las audiencias que no fueron debidamente justificadas por parte del abogado investigado, este ha podido incurrir en la falta descrita en el articulo 37 numeral 1 parcial de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo cual, de ser así, se faltaría a uno de los deberes del abogado, previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, que
señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)” Lo anterior porque no se encuentra justificación para haberse ausentado a las audiencias programadas para 18 de marzo de 2015, 28 de mayo de 2015 y 26 de junio 2015, respecto a esta última, si bien había solicitado aplazamiento, el despacho judicial no accedió a dicha solicitud teniendo en cuenta que ya habían 5 solicitudes previas de aplazamiento solicitadas por el abogado EVANGELISTA MÉNDEZ
BARRERA.
Formulando así cargos al abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA C.C 7649964 y T.P 207865, por la conducta descrita como falta en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada provisionalmente a título de culpa. 6.2.- Próximo a la culminación de la audiencia, la Magistrada de instancia, decretó pruebas y fijó el 5 de abril del 2018 como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento.(CD 3 del c.o). 7.- El 28 de febrero de 2018, la Magistrada de instancia dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá para que recepcionara el testimonio de la señora LUZ MERY CHAVARRO ROJAS dragoneante del I.N.P.E.C, en el Establecimiento Carcelario El Buen Pastor a peticion del abogado encartado. (fl. 1525 c.o 1ª
instancia) 8.- El 5 de abril de 2018 la Magistrada de instancia dio apertura a la audiencia de Juzgamiento contra el disciplinable, doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, contando con la presencia del mismo y del agente del Ministerio Público. 8.1.- Se recepcionó pues, el testimonio del señor WILMER VARGAS GAITÁN, quien señaló haber estado privado de la libertad por el delito de tentativa de homicidio, por ello contrató al doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, al cual le solicitó el 17 de marzo del 2015 que fuera el 18 de marzo del mismo año a Belén de los Andaquies, agregó además que fue un excelente abogado, en el proceso judicial en que lo representó. (CD 3 c.o 1ª instancia) La Magistrada de instancia fijó fecha para continuar con la audiencia el 6 de junio de 2018. 9.- En Bogotá, el 9 de abril de 2018, la señora Luz Mery Chavarro Rojas, se hizo presente en el despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, para rendir testimonio, en cumplimiento de la comisión ordenada por la Sala por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, y conforme al auto de 28 de febrero de 2018, dictado al interior del disciplinario, procedió mencionada Magistrada a recepcionar el testimonio. Asi pues en dicho testimonio la señora Chavarro Rojas, quien asegura trabajar para el INPEC, en la Cárcel el Buen Pastor, mencionó haber ayudado al abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, sin
embargo hizo enfasis en “lo que yo les puedo decir, es lo siguiente, ni la fecha, ni la hora, puedo asegurar, porque no recuerdo el día, pero si me acuerdo que un día, yo entraba a la cárcel y él me dijo, ¿me ayuda a entrar? (…) pero él entro conmigo ese día, pero no recuerdo ni la fecha ni la hora, porque a mi se me olvidan las cosas” (fls.153-157 c.o 1ª instancia) 10.- Alegatos de conclusión. El día señalado para continuar con la audiencia, acudio el abogado disciplinable, no asistió el representante del Ministerio Público, procedió pues el abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA a presentar sus alegatos de conclusión, iniciando con la solicitud a la Magistrada de instancia, que archivara la investigación disciplinaria en su contra, debido a que las veces que solicitó se aplazaran las audiencias, fue por una situación de mayor relevancia, como fue el caso del señor WILMER VARGAS GAITÁN, quien le solicitó desplazarse al Municipio de Belén de los andaquies, porque necesitaba solucionar sus problemas inmediatamente ya que se encontraba privado de la libertad, por ello le dio prioridad a esta situación. Con respecto a la audiencia del 26 de junio de 2015, se probó, según el encartado que con la documentación que él alleguó, se evidenció que el día 23 de junio a su esposa la habian cambiado de patio, en el Centro Penitenciario el Buen Pastor, que según el encartado tiene aproximadamente 2.000 internas, en donde su esposa, que es una persona de bien estaba recluida con personas que se dedicaban a
cometer delitos, esto fue lo que lo llevó a que con tiempo, solicitara el aplazamiento de audiencias, ya que debia ir a Bogotá no como abogado sino como compañero, para ayudar a su esposa, mencionó que siempre avisó con anterioridad al Juzgado, señaló que tal vez por el afán del Juzgado de rendir informes, no se percató que es una persona humana antes que ser abogado y debe velar por su familia, antes que nada, agregó que eso quedo demostrado con la guardíana Luz Mery Chaparro Rojas, quien manifestó “que me acompaño y me ayudo a entrar, porque no me registre esa vez ya que no iba como profesional del derecho, iba a tratar de gestionar con las directivas del centro penitenciario, para que me colaboraran con un buen patio y una buena celda para mi esposa.” Solicitó finalmente ser absuelto de los cargos, porque consideró que ha sido una persona diligente, responsable y que en los procesos trata de hacer las cosas lo mejor posible,y tal vez la compulsa de copias obedecio a que la Juez se molestó porque tenia afán de demostrar gestión, y que al no entrar ese proceso en ese mes en la estadistica se disgustó. (CD 6 c.o 1ª instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, en sentencia del 14 de junio del 2018, sancionó al abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en relación con la ausencia injustificada por parte del
disciplinable, a la audiencia programada por el Juzgado Quinto Penal Municipal Neiva, Huila, para el día 26 de junio de 2015 en la cual se llevaría a cabo la lectura de fallo, imponiéndole como SANCIÓN la CENSURA, absolviendo al mismo, del cargo formulado por la inasistencia a las audiencias señaladas para el 18 de marzo de 2015 y el 28 de mayo de 2015 en las que se llevaría a cabo audiencia de legalización de preacuerdo, dentro del proceso adelantado contra JOHAN CAMILO ARTUNDUAGA AMAYA, por el delito de hurto calificado y agravado, radicado No. 410016000716201401919. El a quo señaló que se probó en el investigativo, que efectivamende el doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA actuó como defensor especial del señor JOHAN CAMILO ARTUNDUAGA AMAYA dentro del proceso adelantado en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado, adelantado en el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, prosiguió, señalando que respecto de las audiencias señaladas para los días 18 de marzo y 28 de mayo de 2015, si bien se formularon cargos al togado, por la presunta ausencia injustificada del mismo a dichas audiencias, se probó que se habia allegado por escrito el 17 de marzo de 2015, una solicitud, en la cual se pedía fijar nueva fecha para celebrar la audiencia, por cuanto aseguraba el profesional en derecho, que debia desplazarse el día siguiente al Municipio de Belén de los Andaquies, Caquetá, anexando un poder, otorgado por el
señor WILMER VARGAS GAITÁN el 16 de marzo de 2015, dirigido al Juzgado de esa Municipalidad, no obstante señaló la Magistrada de instancia que hasta esta etapa no se tenia soporte que acreditase que aquel tuviese alguna diligencia en dicho caso y en esa data. Sin embargo señaló el a quo, que con posterioridad a la formulación de cargos, se escuchó en declaración al señor WILMER VARGAS GAITÁN, quien bajo la gravedad de juramento señaló ante esa Sala que estando privado de la libertad, se contacto el 17 de marzo de 2015 con el doctor EVANGELISTA MÉNDEZ, para que lo representara y se dirigiese el día siguiente ante el Municipio de Belén de lo Andaquies, justificación que aceptó este tribunal de instancia, ya que la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 18 de marzo de 2015, fue en virtud, tal y como lo señaló el encartado, se trataba de una persona privada de la libertad que requería de su representación para lo cual le otorgó poder el 16 de marzo de 2015, lo cual en efecto sucedió y así lo observa de la consulta del Juzgado Promiscuo de Belén de los Andaquies, siendo dable por ende, la absolución del togado repecto a la inasistencia a la citada fecha. En igual sentido emitió providencia, respecto a la presunta inasistencia a la audiencia de legalización de preacuerdo señalada para el 28 de mayo de 2015, por cuanto si bien obra en el plenario, auto del 27 de abril de 2015 con la cual el despacho judicial, dispuso señalar la
aludida data, así como la citación No. 24233 del 28 de abril de 2015, con la que se notificó al disciplinado de dicha audiencia el 29 de ese mes y año, no obra constancia de que la audiencia en comento no se hubiese llevado a cabo como causa atribuible al togado encartado, amén que se infiere que la misma se habria realizado, por cuanto la fecha posterior señalada fue para lectura del fallo. En cuanto a la audiencia señalada para el 26 de junio de 2015, donde el profesional del derecho solicitó fijar nueva fecha para celebrar la misma, por cuanto al parecer, debia ausentarse de la ciudad los días 25 y 26 de junio de 2015, por motivos personales sin que hubiese allegado soporte documental alguno, no obstante indicó el I.N.P.E.C, que el doctor MÉNDEZ BARRERA, no registró ingresos al mismo centro para los días 25 y 26 de junio de 2015. Por ende no obra prueba que acredite que para esos días, el abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA hubiese ingresado al aludido Centro Penitenciario o prueba que acreditara que para ese día hubiere operado el traslado de su señora esposa a otro patio, señalando asi que esa Sala no desconoce la situación personal y familiar del encartado, sin embargo las fechas no coinciden con lo manifestado por este, pues su conyuge habia sido trasladada de patio, sin que se registrara un traslado posterior, que pudiese acreditar la gestión que señaló el profesional en derecho haber realizado en las referidas datas, en cuanto a la declaración rendida por la señora LUZ MERY
CHAVARRO ROJAS (Dragoneante de la Cárcel Buen Pastor) no logró desvirtuar el cargo endilgado, ni mucho menos acreditar la comparecencia del togado para esas fechas al centro carcelario, pues la misma señaló no recordar fechas precisas en las que compareció el mismo. Concluyó en el fallo el a quo calificando la conducta a titulo de CULPA esto es, en contra de la debida diligencia profesional consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo que habra de señalarse que se produjo sin dolo, pero no por ello deja de ser reprochable. Respecto al perjuicio causado con su descuido, generó retardo impidiendo la pronta resolución de la causa afectando igualmente la agenda del despacho. De conformidad con lo previsto por los literales B) y C) del articulo 45, consideró la Magistrada de instancia que no se perfecciona algún criterio de atenuación, pero tampoco se configuró causal de agravación, ni aun la contemplada en el numeral 6º del literal C , pues el disciplinado no registró antecedentes disciplinarios en su contra, por lo que no se dio el presupuesto establecido en la Ley para ello. (Fls. 174 – 182 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 11 de septiembre de 2018 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último certificar si contra el disciplinado cursan
otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación medíante certificación N° 820239 de fecha 3 de octubre de 2018, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 9 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó medíante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 219123 del 24 de junio de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor EVANGELISTA MÉNDEZ BARRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5013035 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 40480 (fl. 5 c.o 1ª instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de
reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las in
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