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CSDJ - F41001110200020150036701ADJUNTA20200305151016-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150036701ADJUNTA20200305151016-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veintiséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 410011102000201500367 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 019 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual sancionó al abogado ALFONSO CERQUERA PERDOMO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 86 - 94 vuelto c. o. 1ª instancia

1. Hechos.

El a quo resumió los hechos en la providencia impugnada, así: “El señor Juan Carlos Polania Vargas, formuló queja disciplinaria contra el abogado Alfonso Cerquera Perdomo el 22 de mayo de 2015, en la que señaló que en el mes de julio de 2014 habló con el togado para que

llevara un proceso ejecutivo contra la Corporación Centro Provincial de Gestión AGROEMPRESARIAL del centro del Departamento del HuilaCORPOAGROCENTRO, pues le manifestó que tenía una cuenta por valor de $143.866.275, del cual debía pagarle a 34 profesionales y técnicos que habían prestado la asistencia técnica en el Centro del Departamento, debiéndoles los meses de octubre y noviembre de 2013, por lo que no podía pactar de ese dinero el pago de honorarios para aquel. Que el 31 de julio de 2014, compró póliza para el proceso que se radicó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón el 1º de agosto de 2014, misma data en la que le confirió poder al abogado. Que hasta eses momento no hablo, ni firmó acuerdo por honorarios, y que al final del mes de agosto de 2014 cuando FINARO consignó el valor de la nómina de los 34 empleados $143.126.145, el abogado le solicitó un adelantó (sic) de $500.000, los cuales fueron entregados en efectivo sin la firma de ninguna clase de documento, que cuando saliera el dinero de las costas del proceso arreglaban. Señala que a comienzos de noviembre de 2014 citaron al togado a su oficina, para efectos de los honorarios, quien les solicitó $12.000.000, lo cual consideró que era demasiado dinero, que tal conversación se hizo frente a la Secretaria de Agrosurco, y su esposa. Refiere que finalizado noviembre de 2014, su esposa llamó al abogado para negociar de nuevo, quien los citó a su residencia, y nuevamente les solicitó

$12.000.000 y al final negociaron $8.000.000, lo cual se hizo de manera verbal. Refiere que posteriormente se colocó en contacto con el Gerente de CORPOAGROCENTRO, donde negociaron por $41.830.663, el valor de los intereses y otros gastos, los cuales serían pagaderos en tres (3) cuotas, $20.000.000 cuando se firmara el desistimiento, $11.830.663 de los títulos judiciales y $10.000.000 el 15 de febrero de 2015; por lo que nuevamente habló con el abogado, y que se le pagarían los honorarios, así. $4.000.000 cuando recibiera los $20.000.000; $2.000.000 cuando reclamara los títulos judiciales y $2.000.000 cuando le pagaran los últimos $10.000.000. Refiere que le pagó de la forma pactada hasta el valor de los $10.000.000 que recibieran, por cuanto le solicitó que le pasara la cuenta de cobro por los $8.000.00 para que el contador hiciera las deducciones, dado que nunca se firmó por los valores recibidos. Indica que el abogado nunca pasó cuenta de cobro y tampoco hizo contrato de prestación de servicios por honorarios, que le solicitó aquel que lo hiciera por escrito, sin embargo el togado le señaló que más adelante arreglaban. Y que al no hacerle el pago que el doctor Cerquera exigía, lo demandó laboralmente por una suma de $18.696.938, aclarando que solo le había cancelado $6.000.000 quedando un saldo de $12.569.693. Señaló que el proceso de marras

correspondió por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales, radicado bajo el No. 2015-00088-00 y que fundamenta su queja en el cobro de lo no debido ya que se habían pactado por $8.000.000 los honorarios y quedando como faltante $2.000.000, y que el togado reconoce en el correo electrónico que envió el 19 de febrero de 2015 a su esposa MAGDA LILIANA, pero que quiso legalizar como se le había pedido y darle sus respectivos paz y salvos. Finalmente indica que al colocar una demanda contra él le generó más gastos, por cuanto tuvo que contratar a un abogado y desvirtuar lo que pretendía. Que extrañamente en la segunda audiencia, dijo que solo le debía 2 millones de pesos” 2 (Sic a todo lo trascrito)

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a ALFONSO CERQUERA PERDOMO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4922614 y portador de la tarjeta profesional No. 146571 expedida el 20 de febrero de 2006 vigente para el momento de la certificación -14 de julio de 2015.3 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 30 de julio de 20154, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 2 Folios 86 y 86 vuelto c .o. 1ª instancia. 3 Folio. 21 respectivamente c. o. 1ª instancia. El certificado de antecedentes fue aportado con posterioridad, folio 85 c.

o. 4 Folio. 22 c. o. 1ª instancia. 19 de octubre de 2015 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del quejoso y del investigado. La Magistrada Sustanciadora de instancia instaló la Audiencia, se le dio traslado al investigado de la queja y acto seguido se le concedió el uso de la palabra a fin de que rindiera su versión libre, la que se resumirá más adelante. Se dispuso la práctica de pruebas de oficio y las solicitadas por el investigado. Se fijó el 2 de marzo de 2016 para continuar la diligencia.5 La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 2 de marzo de 2016, conforme había sido programada, con la presencia del abogado disciplinado, se incorporaron las pruebas documentales allegadas y se escuchó en declaración al señor José Jairo Alarcón Tovar. Se fijó el 12 de julio de 2016 como fecha para continuar con la audiencia.6 El 12 de julio de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se formularon cargos al profesional investigado –serán resumidos infra-, se decretaron las pruebas a practicar en la siguiente fase procesal y se fijó el 25 de agosto de 2016 para la audiencia de juzgamiento.7 2.4.- Versión libre. 5 Acta visible a folios 29 – 30 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 6 Acta visible a folios 71 – 71 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha

7 Acta visible a folios 75 – 75 vuelto c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha En sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de octubre de 2015 el abogado investigado ALFONSO CERQUERA PERDOMO, manifestó que no se firmó contrato de prestación de servicios para adelantar el proceso ejecutivo, en virtud a la amistad existente entre él, su cliente y el hermano de éste Alberto Polanía. Que inició sus servicios con un levantamiento de patrimonio de familia, por el cual no cobró honorarios. Con posterioridad Juan Carlos Polanía le pidió su colaboración para dar respuesta a una demanda ejecutiva instaurada en su contra y la de su empresa, advirtiéndole que no tenía dinero para pagar un abogado, por ello él les redactó algunos escritos a nombre del señor Polanía y de su esposa, para, entre otros, solicitar el levantamiento de medidas cautelares. Este proceso terminó a favor del cliente. Igualmente le colaboró con otro proceso ejecutivo que se adelantaba en contra del quejoso y su cónyuge en el Juzgado 4º Civil Municipal , le elaboró memoriales, una acción de tutela, una solicitud de revocatoria directa, documentos que eran a nombre de la esposa del quejoso o de su empresa y remitía al correo electrónica de ella o de la empresa. Con posterioridad, nuevamente el quejoso le solicitó adelantar un proceso ejecutivo contra CORPOAGROCENTO, para cobrar $143.866.275, al efecto le indicó que haría el ejecutivo, pero en esta oportunidad cobraría el 10% del valor recaudado, inicialmente aceptó esa tarifa como quiera que antes le

había colaborado sin cobrarle. Manifestó que fue un error no firmar contrato de prestación de servicios, por la confianza que existía entre ellos. Para ese proceso el señor Polanía le otorgó poder el 1 de agosto de 2014, después de varias gestiones previas, radicó la demanda en la ciudad de Garzón, la entidad demandada consignó el capital adeudado al quejoso y quedó pendiente el pago de los intereses moratorios y las costas, saldo que ascendía a $50.000.000 y fue conciliada por $42.000.000. Pagaderos en tres contados, uno de $20.000.000 al radicarse el escrito de terminación del proceso; un segundo pagado con los títulos judiciales, por $11.830.663, agregó que la orden para el pago de los títulos fue expedida a su favor, pero que el día de cobrarlos ante el Banco Agrario de Garzón, también concurrió el señor Juan Carlos Polanía, a quien el versionado afirmó haberle entregado allí mismo la referida suma; el excedente de $10.000.000 la entidad demandada la canceló en febrero de 2015. Concluyó que al haberse pactado unos honorarios del 10% de lo recaudado le correspondía un total de $18.596.693, pero ante el resultado exitoso del proceso el señor Polanía le puso problemas para el reconocimiento y pago de sus honorarios, pues consideró que debían estar por debajo de $5.000.000. luego indicó que consciente de la situación económica de la empresa del quejoso, con 22 demandas laborales, accedió a rebajar sus

honorarios a $12.000.000, suma a la que tampoco accedió; por la intervención del hermano, Alberto Polanía rebajó nuevamente sus honorarios a $8.000.000, de los cuales le fueron entregados $6.000.000, pero el saldo restante de $2.000.000 no le fue pagado y al proceder a cobrarlos fue agredido físicamente; razón por la cual presentó la demanda laboral, fallada a su favor ordenando a AGROSURCOS pagar la suma cobrada y las costas, pero solo le fueron pagado por Alberto Polanía $2.000.000, lo que motivó la presentación por su parte de un memorial al Juzgado para informar lo sucedido. Negó que se le hubiera solicitado cuenta de cobro, ello sólo le fue pedido cuando presentó la demanda laboral y relató que la discordia surgió de un viaje realizado por la familia del quejoso y del investigado. Por último, agregó que la demanda la efectuó por más de 12 millones y luego la reformó por solo dos pues al no tener recibo de la entrega de los títulos judiciales, posiblemente el demandado aduciría ese monto y por ello solo reclamó dos millones de pesos. Que su intensión al radicar la demanda era demostrar cual era el verdadero valor de sus honorarios.8 2.5. Calificación Jurídica. La Magistrada sustanciadora en sesión de audiencia del 12 de julio de 2016 efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja elevada por Juan Carlos Polanía para que se investigase al profesional ALFONSO CERQUERA PERDOMO, refirió la prueba recaudada

Analizó la competencia del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria para adelantar la investigación. Frente a la imputación fáctica hizo un recuento del proceso ejecutivo adelantado por el profesional investigado, en representación del quejoso, en contra de CORPOAGROCENTRO, por la suma de $143.126.145, de las resultas de ese proceso y de los acuerdos de pago de honorarios efectuados con su cliente, por un total de $8.000.000, de los cuales le fueron sufragados $6.000.000, pero no obstante, promovió un proceso laboral en el cual indicó que la suma adeudada de honorarios era $18.696.938, por ello, la 8 Cd de la audiencia del 19 de octubre de 2015 y resumen a folios 88 vuelto - 89 vuelto c. o. 1ª instancia Magistrada indicó, que las razones presentadas por el abogado investigado, para promover un proceso laboral para el cobro de honorarios por una suma muy superior de la adeudada, permiten concluir que ha podido incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la ley 1123 de 2007 a título de dolo y dio lectura a la norma que consagra la falta, así como al numeral 8º del artículo 28 de la misma ley en este punto indicó, que era deber del abogado haber fijado de forma clara y precisa con su cliente el monto de los honorarios y no haber dejado al arbitrio de lo que finalmente ocurrió con la disparidad de criterios frente al monto de los mismos, motivando una demanda donde afirma haber acordado el 10% de lo recaudado y que se le

adeudan más de $12.000.000, cuando en audiencia posterior reconoció que se le adeudaba solo $2.000.000. Consideró la Magistrada, que si bien es cierto la ley faculta reformar la demanda, lo cierto es que afirmó frente al despacho judicial una deuda mucho mayor y solo se probó una suma menor.9 2.6. Audiencia de Juzgamiento Instalada el 25 de agosto de 2016, con la asistencia del abogado, se procedió a recibir las declaraciones de Hugo Plazas, Víctor Félix Andrade Polanía y Yesid Cortez Zambrano, se fijó el 11 de octubre para continuar con la diligencia. Oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.10 Alegatos de Conclusión. 9 Cd de la audiencia de la fecha, record del1:35 al 21:50 10 Folios 80 – 81 y 84 c. o. 1ª instancia y Cds de las audiencias de cada fecha. El abogado inculpado indicó que el acuerdo de honorarios al que llegó con su cliente por $8.000.000, fue cuando ya había terminado el proceso ejecutivo, pues al inicio se pactaron en un 10%, que es el quejoso quien está actuando de mala fe, lo que se evidencia por su ausencia a todas las diligencias. Agregó que fueron muchas las actividades que de forma gratuita desplegó en favor del señor Polanía y su empresa, por la amistad que lo unía al hermano del quejoso, señor José Alberto Polanía Vargas. Que por ese mismo motivo no le pidió anticipo para adelantar el proceso ejecutivo en la ciudad de

Garzón, no obstante que el proceso le exigía desplazarse desde Neiva a Garzón; que él fue claro en señalar que ese proceso no podía llevarlo gratis, pues en él le reconocerían en la sentencia unas agencias en derecho, que le cobraría barato, es decir el 10% de lo recaudado. Que el acuerdo fue verbal, creyendo en la palabra, que de no ser así, no hubiera iniciado el proceso que le generó gastos para el desplazamiento y más tiempo. Que, así como para el levantamiento del patrimonio de familia no le firmó contrato de prestación de servicios, para el ejecutivo tampoco, confiando en la buena fe. Que como el quejoso consideró muy altos sus honorarios, él accedió a rebajarle lo pactado verbalmente, cuando llegó a un acuerdo con la entidad demandada para el pago de las agencias en derecho, accedió a que le pagaran lo que el quejoso le ofreció. Consideró que estaba plenamente demostrada la razón por la cual presentó la demanda laboral inicialmente por un valor superior, donde se dictó sentencia a su favor, pues demostró que la misma se presentó para que Juan Carlos Polanía tuviese conocimiento de a cuanto hubieran podido ascender sus honorarios, acorde con la forma en la que se habían pactado verbalmente, del 10% de lo recaudado; porcentaje que el mismo quejoso le manifestó a los amigos del abogado en el Municipio de Palermo, no le pagaría por considerarlo muy alto y que en caso de ser demandado, como había recibido los títulos judiciales en Garzón, sin que de eso existiese recibo, iba a afirmar que le había pagado ese dinero.

Agregó que en ese sentido el señor Polanía presentó en el ejecutivo la excepción de cobro de lo no debido, cuando ya él había reformado la demanda, y se refería a los $8.000.000, para decir que había pagado $7.000.000 y sólo le debía $500.000, pero no se refirió a la pretensión inicial. Que él no cobró las costas y reformó la demanda a favor del quejoso, lo que demuestra que no actuó de mala fe. Adujo que no puede sostenerse falta de claridad en la fijación de los honorarios, pues si bien fue pactado de forma verbal, el cliente sabía que era el 10% de lo recaudado. Iteró que no firmó contrato por la confianza existente. Trajo a colación las sentencias C-609 de 2012 t T-1112 de 2003 sobre el cobro y regulación de honorarios por los profesionales del derecho, para concluir que no obstante la regulación verbal de los mismos con el señor Polania, en caso de discrepancia existía la forma para que estos se establecieran de manera clara, como ocurrió con la pericia allegada al proceso laboral. Itera, ello para que el quejoso tuviese claro a cuanto podían haber ascendido sus honorarios, lo que hizo de buena fe y sin dolo. Por último, se refirió a que si bien en el pliego de cargos se indicó que no había claridad en el monto de lo honorarios, en su caso se debían entender fijados a cuota Litis, para lo cual se debe estar a lo determinado por el Juez al fijar las costas y a la tarifa del Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, que considera equitativa. Como corolario, solicitó ser absuelto de la falta imputada por no haber

actuado de mala fe. Agotado el trámite procesal, La Magistrada instructora ordenó la remisión del expediente a su despacho para proyectar el fallo respectivo. 2.7. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes pruebas: 2.7.1. Con la queja se aportaron: - Copia de demanda ejecutiva singular propuesta por el abogado CERQUERA PERDOMO en representación de AGROSURCO representada por Juan Carlos Polanía, en contra de CORPOAGROCENTRO y el correspondiente poder, las solicitudes presentadas por el abogado al Juzgado 1º Civil del Circuito de Garzón, dentro del respectivo trámite. (folios 4 a 9 c. o.) - Demanda ordinaria laboral de única instancia presentada por ALFONSO CERQUERA PERDOMO contra la cooperativa AGROSURCO, representada por Juan Carlos Polania. (folios 10 al 15 c. o.). - Correo electrónico remitido por CERQUERA PERDOMO a la señora Magda Liliana Beltrán, en el cual pide se le informe cuando puede pasar a reclamar el saldo de los honorarios, pues tiene conocimiento que CORPOAGROCENTRO ya les canceló la deuda de la empresa para con ellos. (folio 16 c. o.) - Aclaración presentada el 22 de mayo ante el Juzgado 2º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, dentro del proceso promovido por el abogado CERQUERA PERDOMO, suscrito por el quejoso mediante la cual pide se exija la presentación por el abogado de la cuenta de cobro

de honorarios por $8.000.000, para efectos tributarios de su empresa. (folio 17 c. o.) 2.7.2. Aportadas por el abogado investigado - Copia de solicitud de levantamiento de patrimonio de familia, presentado por el abogado investigado en representación del señor Polanía Vargas ante la Notaría Tercera de Neiva y el poder otorgado para el efecto. (folios 32 a 35 c. o.) - Se anexaron además varios memoriales a nombre de Magna Liliana Beltrán, acción de tutela contra CORPOAGROCENTRO, solicitud de revocatoria directa, todas estas sin firmas ni sellos de radicación. (folios 32 a 57 c. o.) - Memorial sin firma de abogado del señor Juan Carlos Polanía mediante el cual solicita terminación del proceso por desistimiento, en proceso laboral con radicado No. 2014-073. (folio 66 c. o.) - Copia al carbón de recibo de honorarios por $6.000.000 de fecha 9 de diciembre de 2014, pagados a ALFONSO CERQUERA PERDOMO (folio 31 c. o.) 2.7.3. Otras pruebas documentales allegadas - Copia del proceso Laboral adelantado por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva con radicado No. 2015-008800 de ALFONSO CERQUERA PERDOMO, cuaderno anexo uno, de este se destaca: a.) la demanda fue radicada el 19 de marzo de 2015, con pretensiones por $18.695.938, de los cuales declara haber recibido $6.000.000; b.) en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2015 se

declaró fracasada la fase de conciliación, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando excepción de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, temeridad y mala fe, se reformó la demanda fijando las pretensiones en $2.000.000 y el demandado admite deber $500.000; c) la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 en la cual se condena al demandado al pago a favor del demandante de la suma de $2.000.000. - Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado CERQUERA PERDOMO, sin anotaciones (folio 85 c. o.). 2.7.4. Prueba testimonial - Declaración de Jairo Alarcón Tovar, indicó que a él le consta, por haber acompañado al abogado a la Notaría, que éste tramitó para el quejoso un levantamiento de patrimonio de familia, lo hizo gratis por amistad con un hermano del quejoso. También sabe que ventiló varios procesos gratis en los juzgados municipales y como 20 demandas laborales. Que así mismo acompañó al doctor a llevarle al señor Polanía un recibo por la suma que le habían pagado de honorarios, entregándosela a la hija. Que conoció a Juan Carlos Polanía por haberlo visto en la oficina del abogado, le contó de una controversia por los honorarios del 10%, pero él no estuvo presente cuando pactaron los honorarios, no supo de solicitudes de cuentas de cobro o similares. - Declaración de Hugo Plazas quien indicó haber escuchado una conversación entre el abogado ALFONSO CERQUERA PERDOMO y

Juan Carlos Polanía, cuando los transportaba para una diligencia en la Vereda Los Pinos, el abogado le pidió que le colaborara para que su hermano le pagara las diligencias que estaba haciendo en Garzón. Agregó que el señor Juan Carlos comentaba en el parque que ya no lo obligaban a pagarle al abogado, pues ya había cancelado los honorarios, no sabe cuánto era el monto. Que también escuchó en el parque que Juan Carlos Polanía decía que ya había pagado los honorarios al abogado y que hiciera lo que quisiera. - Testimonio de Yesid Cortez Sambrano, en el indicó que, a comienzos del 2015, estando el señor Juan Carlos Polanía en los juegos de azar de Palermo, salió el comentario que el abogado CERQUERA PERDOMO le habia llevado un proceso en Garzón, que había ganado y le estaba cobrando el 10% no le preguntó cuánto había ganado ni de que dinero hablaba, solo que los compañeros comentaron que la había sacado barata pues los abogados cobran el 35%. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable a ALFONSO CERQUERA PERDOMO imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.11

Indicó el Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se halla plenamente acreditada la calidad de abogado del investigado.

Consideró además que: “…lo que se le reprocha al disciplinado en el presente asunto es el haber presentado Demanda Ordinaria Laboral de Única Instancia contra la COOPERATIVA AGROPECUARIA SURCOLOMBIANA AGROSURCO, representada legalmente pro el señor JUAN CARLOS POLANIA VARGAS, por un valor superior a lo que realmente le adeudaba el mismo por concepto de honorarios profesionales con ocasión de la gestión realizada dentro del Proceso Ejecutivo incoado contra la CORPORACIÓN CENTRO PROVINCIAL

DE GESTIÓN AGROEMPRESARIAL DEL CENTRO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA CORPOAGROCENTRO, radicado No. 2014-00119, para lo cual no se efectuó contrato de prestación de servicios, por lo que no se acordó con claridad los términos del mandato en lo concerniente al pago de honorarios.”12 Para el a quo el doctor CERQUERA PERDOMO actuó de mala fe cuando prevalido de su calidad de abogado radicó una demanda laboral pretendiendo una suma muy superior a la que sabía su cliente le adeudaba, pretendiendo engañar al despacho de conocimiento, si bien la reformó, 11 Sala dual integrada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. Folios 86 - 94 vuelto c. o. 1ª instancia 12 Folio 92 vuelto c. o. 1ª instancia quebrantó sus deberes profesionales defraudando no solo a la administración de justicia, sino también a la comunidad en general al no conservar la

dignidad y el decoro de la profesión. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por el abogado reúne los elementos estructurales de la falta disciplinaria, conforme con los artículos 3, 4 y 5 de la ley 1123 de 2007. Se cometió de forma dolosa, por ello individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE

DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado ALFONSO CERQUERA PERDOMO en escrito adiado el 18 de enero de 2017 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo de primera instancia, para exonerarlo de toda responsabilidad, sustentado en los siguientes argumentos13: - Un error en la interpretación de la prueba por parte de la Sala a quo, referida a los testimonios y la versión libre, pues se interpretó que él pensaba se alegaría el pago por parte del quejoso con fundamento en los títulos, cuando lo dicho por él no era un pensamiento sino una seguridad sobre lo que iría a pasar en el proceso laboral. 13 Folios 98 – 103 c. o. 1ª instancia - Que el fin de la presentación de la demanda no era otro que demostrarle al quejoso, que, a pesar de no haberse firmado contrato por haber confiado en él, de todas formas, la Ley y la jurisprudencia le otorgan herramientas para establecer sus honorarios y para que se diera cuenta

lo flexible que había sido. - El fallo no aclara que el señor Juan Carlos Polanía Vargas reconocía públicamente, como lo probaron los honorarios, era el 10% de lo recaudado y que argumentaba, después de terminado el proceso, que no le pagaría ese porcentaje. - Que el numeral 4 del artículo 30 exige la necesidad del cliente o su ignorancia y que el exceso de los honorarios se fija con base en la tarifa del Colegio Nacional de Abogados, elementos que no están probados en el presente caso. Por ello considera hay un defecto sustantivo de la providencia recurrida por una indebida interpretación de la ley. - Que en caso de falta de claridad sobre el monto de los honorarios, ellos deben entenderse a cuota Litis, conforme a las tarifas del Colegio de Abogados, mecanismo permitido por la jurisprudencia, cuando no se cancele al abogado suma alguna durante el curso del proceso. - Cualquier posibilidad de dolo se desvirtúa por la modificación de la demanda. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 24 de enero de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en

la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 14 Folios 105 – 105 vuelto c. o. 1ª instancia. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la ap

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