CSDJ - F41001110200020150038001ADJUNTA20170404152806-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150038001ADJUNTA20170404152806-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201500380 01 Aprobada según Acta de Sala N° 026 de la misma fecha.
Ref: Decisión de archivo
Apelante: Rosa Aminta Villalba Gómez
1. ASUNTO Sería del caso que esta Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Aminta Villalba Gómez, contra la providencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), sino fuera porque no fue debidamente sustentado.
2. HECHOS 1 Sala conformada por la Magistrada Floralba Poveda Villalba (ponente) y el Conjuez Neftalí
Vásquez Vargas. A través de escrito radicado el 15 de junio de 2015, presentado en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, la señora Rosa Aminta Villalba Gómez solicitó se investigara a los funcionarios antes mencionados por incurrir en irregularidades en el proceso penal adelantado por el delito de
estafa contra Gustavo Rojas Vásquez y otros (radicado Nº 2012-00005 00), las que hizo consistir en dilaciones en su instrucción, no valoración de las pruebas al momento de proferirse la sentencia absolutoria y por la indebida notificación del fallo, razón por la cual no pudo ser apelado por el abogado que la representaba en calidad de parte civil.
3. Repartida la queja el 21 de julio de 2015 a la magistrada Floralba Poveda Villalba, en providencia adiada el 29 de julio del mismo año dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó en consecuencia: 3.1. Acreditar la condición de funcionarios de los denunciados y notificarlos del inicio de la actuación. 3.2. Obtener copias del proceso penal adelantado contra Gustavo Vásquez Rojas y otros. 3.3. Allegar las estadísticas reportadas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva desde el año 2012 a la fecha.
4. Como resultado de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila remitió las estadísticas requeridas, y la secretaría del Juzgado mencionado allegó copias del expediente penal solicitado. 2 Remitido a la Sala Disciplinaria del Huila mediante oficio del 8 de julio de 2015.
5. Se pronunció sobre los hechos la doctora Patricia Cruz Peña en condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Neiva, quien solicitó el archivo de la actuación al considerar que ningún incumplimiento a los deberes funcionales puede atribuírsele con ocasión de su actuación en el proceso penal
cuestionado por la quejosa. Explicó que la inconformidad de la señora Villalba Gómez se debe a que el abogado que la representaba en calidad de parte civil dentro del proceso penal seguido contra Gustavo Rojas Vásquez y otros, no apeló la sentencia absolutoria que profirió el 31 de julio de 2014, cuando pudo hacerlo toda vez que se notificó personalmente de esa decisión. En cuanto a las presuntas irregularidades advertidas por la denunciante, las descartó, como igualmente lo hizo el Tribunal Superior de Neiva al fallar dos acciones de tutela promovidas contra la notificación de la sentencia y contra la misma decisión. Agregó que la valoración probatoria solo puede ser discutida a través de los recursos ante los superiores, sin que durante el trámite de la investigación penal se solicitara la exclusión de alguna prueba por ilegalidad, situación por la cual el fallo lo profirió bajo los postulados de la sana crítica y de la ley, tanto así que la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaron la absolución, sin que entonces, pueda reabrirse un debate probatorio como lo pretende la quejosa. Respecto al tiempo dedicado para tomar la decisión final, lo consideró razonable dado lo voluminoso del expediente, la excesiva carga laboral del juzgado y las acciones constitucionales que debe tramitar y decidir con prelación.
5. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala de instancia, después de relacionar la actuación desplegada por los Jueces que tuvieron a cargo el proceso penal especificado en la queja, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que los hechos expuestos no permiten adelantar
investigación disciplinaria alguna, toda vez que: “respecto al doctor JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ, funcionario que tuvo a cargo el expediente de marras hasta la finalización del juicio público, pudiéndose establecer que con relación a la Audiencia preparatoria, una vez recibidas las diligencias el 13 de enero de 2012, con auto del 3 de febrero siguiente, reconoce personería para actuar a la apoderada especial de los procesados, señalando seguidamente con proveido del 10 de febrero, el día 24 del mismo mes y año para audiencia, y si bien la misma no se pudo llevar a cabo, por solicitud de aplazamiento de uno de los sujetos procesales, el día 27 de febrero de 2012 efectivamente se realiza con la asistencia de todos los sujetos procesales”. Con relación a los aplazamientos para la celebración de la audiencia pública, resaltó: “se observa que los aplazamientos fueron resultado a causas externas al mismo juzgado, las dos primeras, señaladas para el 19 de abril y 23 de mayo de 2012, en que el abogado apoderado de la parte civil (víctimas quejosas), solicitó su aplazamiento al tener otras diligencias programadas con antelación y con el fin de argüir mejor su asistencia técnica; y la siguiente en cuanto a que el nuevo defensor de oficio de los procesados no se hizo presente ni justificó su incomparecencia, ya para el 31 de mayo del mismo año, si bien la misma no se realizó por la incomparecencia del juez se justificó por cuanto el titular se encontraba en comisión de servicios legalmente concedida por el Tribunal Superior de
Neiva, durante los días 28 de mayo hasta el 2 de junio de 2012, asistiendo al seminario de capacitación del sistema penal acusatorio. Ahora bien, para las fechas señaladas en los días 5 y 25 de junio, y 4 de julio de 2012, se tiene conocimiento conforme al plenario, que los procesados otorgaron nuevos poderes a profesionales para que ejercieran como defensores especiales, lo cual se hizo el 4 de junio de 2012, reconociéndoseles personería para actuar en esa fecha, y quienes solicitaron se aplazara la vista pública como quiera que no han contado con el tiempo necesario para preparar adecuadamente la defensa…además debían atender diligencia con detenido en otra radicación; lo mismo ocurrió para solicitar el aplazamiento de la fecha del 25 de junio y 4 de julio de 2012, al cruzarse en la primera data con audiencia de individualización de pena y sentencia con preso, de la cual el defensor aportó la respectiva notificación, y por cuanto para la fecha del 4 de julio ambos profesionales tenían turno para esa misma fecha, como defensores públicos del Sistema Penal Acusatorio…diligencia de audiencia pública que finalmente se realizó el 18 de julio de 2012, con la asistencia de todos los sujetos procesales”. De la actuación que se acaba de plasmar, para la Sala de instancia la actuación del doctor ORTIZ GÓMEZ no merece reproche disciplinario alguno, habida cuenta que fue respetuoso de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y sin que se observe “una dilación injustificada del proceso”. Respecto de la doctora PATRICIA CRUZ PEÑA, a quien le correspondió
proferir la sentencia -el 31 de julio de 2014cuestionada por la quejosa, porque en su criterio no se realizó una adecuada valoración de las pruebas y por disponer de 15 meses para el cumplimiento de esa labor, consideró la Sala a quo, que se trata de un típico caso de ejercicio del campo funcional, para el cual debe resaltarse el principio de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho por parte de los funcionarios judiciales. Ninguna arbitrariedad o ilegalidad advirtió dicha Corporación en la sentencia que absolvió de los cargos a quienes fueron vinculados a la investigación penal, porque: “estuvo acorde a las pruebas allegadas al proceso penal, a las cuales las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, de solicitarlas en su momento procesal, sin que de otra parte la decisión hubiera sido recurrida en apelación por parte del apoderado de la parte civil (quejosas) quien a bien tuvo la oportunidad de hacerlo como quiera que le fue notificado de manera personal y oportuna el fallo de instancia, dejando transcurrir en silencio el término para impugnarlo y frente a lo cual se interpuso acción de tutela, que les fuera denegada precisamente al no encontrarse irregularidades en la notificación”. Con relación al término transcurrido para el proferimiento de la sentencia, lo consideró justificado la Sala de primera instancia, teniendo en cuenta la complejidad y volumen del expediente, al igual que la carga laboral del despacho, como se refleja de la estadística rendida durante los años 2013 y 2014, que superó el promedio por día de una providencia.
LA APELACIÓN
Contra la determinación en cita interpuso el recurso de apelación3 la señora Rosa Aminta Villalba Gómez, al considerar que el fallo emitido por la Jueza Quinta Penal del Circuito de Neiva es contrario a las pruebas recaudadas y por eso debe ser investigada. Y respecto del juez que tuvo a cargo las audiencias preparatoria y del juicio, por no acceder a las peticiones de la parte civil, en especial, sobre delitos que se hubieren cometido durante el curso del proceso tales como prevaricato, favorecimiento, falsedad documental, concierto para delinquir. Lo que se evidencia del escrito presentado por la quejosa es su intención de que se le aclaren y adicione algunos términos y frases utilizados en la decisión que impugna, por eso desde su inicio se rotuló como “Petición con solicitud de Aclaración y Adición en término de Ley”. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 3 Así se consideró por la Sala de instancia, no obstante peticionarse aclaración o adición de la decisión atacada. Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; no obstante, como se anunció desde el inicio de esta decisión, no se abordará el fondo del asunto, por no sustentarse en debida forma el recurso de apelación. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Revisado cuidadosamente el escrito presentado por la quejosa una vez fue notificada la decisión que dispuso la terminación de la actuación disciplinaria que se adelantaba contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), se advierte que si bien es cierto la recurrente está en
desacuerdo con la decisión indicada, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por la Sala a quo para archivar la investigación disciplinaria, es decir, el recurso no se sustentó de conformidad con el mandato contenido en el artículo 112 de la Ley 734 de 20025. En efecto, nótese como la quejosa en su breve escrito, no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar que la Sala Disciplinaria debe absolver las inquietudes expuestas, lo cual anunció como petición de aclaración y de adición a cada tema que plantea, como por ejemplo, sobre las razones para proferirse sentencia de absolución, o los motivos para que no se investigara penalmente a los acusados por otros delitos distintos a los considerados a lo largo del proceso penal. En opinión de la Sala con manifestaciones de esa naturaleza, no se satisface el requisito de la sustentación del recurso, lo que impide hacer la confrontación con las meritorias y profusas consideraciones en las cuales fundamentó la Sala de primera instancia la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario en el que figuraba como quejosa la señora Villalba Gómez. Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho desde antaño, la Corte Suprema de Justicia: “no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se 5 “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán
desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”6. "Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."7. Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a la obligación de sustentar el recurso de apelación, expresó -mutatis mutandis-: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado
recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de diciembre 11 de 1984. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la
apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al apelante único. (…) ”8. (Negrillas fuera de texto). Para el caso sub examine, se observa carencia de sustentación del recurso interpuesto por la quejosa, quien tenía la carga procesal de manifestar de manera clara y concreta las razones o motivos que la condujeron a interponer el recurso, pero sobre todo enfocada su disidencia frente al hecho recurrido y a las motivaciones de la decisión apelada, tal como está previsto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el cual se prevé el deber de explicar las razones que sustentan el recurso, so pena de ser declarado desierto. En efecto, la recurrente, como ya se dijo, se limitó a expresar aspectos genéricos expresivos de algunas inquietudes o interrogantes que se hace, pero que no atacan la autonomía judicial y la valoración que hizo la Sala a quo para arribar a la terminación de la actuación. Finalmente, esta Sala llama la atención del a quo para que en adelante, tratándose de concesión de recursos de apelación se acate lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia respecto a la carga procesal del recurrente, pues así no se trate de abogados, deben por lo menos exponer argumentos orientados a atacar los fundamentos de la decisión que cuestionan, pero no
simplemente, como ocurre en el caso analizado, introducir una mero 8Corte Constitucional, Sentencia Nº C-365/94, Ref.: Expediente D-533, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993. 18 de agosto de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. desacuerdo que de ninguna manera permite la confrontación necesaria para que la segunda instancia pueda realizar el análisis correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Magistrada de Instancia, adiado el 28 de marzo de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Aminta Villalba Gómez, contra la decisión del 30 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ y PATRICIA CRUZ PEÑA, en su condición de Juez Quinto Penal del Circuito de Neiva (Huila), conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial