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CSDJ - F41001110200020150038101ADJUNTA20150930082148-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150038101ADJUNTA20150930082148-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201500381 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha

Accionante: OMAR QUINTERO SERRANO Y ANA LUCÍA SUÁREZ

Accionado: EMGESA S.A. ESP, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES –ANLAY OTROS

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO Y FLORALBA POVEDA

VILLALBA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: OMAR QUINTERO SERRANO Y ANA LUCÍA SUÁREZ acudieron en acción de tutela (fls 1 a 29) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, participación efectiva, trabajo, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.

Desde el 9 de septiembre de 1993, hasta febrero de 2010 residieron en el área de influencia del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, más exactamente en la vereda Espinal municipio de Garzón, aproximadamente a un kilómetro de la Inspección de Rioloro la cual pertenece al municipio de Gigante en el Departamento del Huila. Desde el 9 de septiembre de 1993, hasta el 9 de septiembre de 2000 se desempeñaron como mayordomos y, desde el último mes y año mencionado hasta el 2008 lo hicieron como “partijeros” ejerciendo actividades agrícolas cultivando maracuyá, tomate, limón, tabaco y otros, en la finca “San Miguel”, ubicada en la vereda Espínal, municipio de Garzón del propiedad del señor Víctor Manuel García Collazos. Posteriormente, desde el año 2008 hasta el 2010 se desplazaron desde el predio rural denominado el “Balneario Rioloro”, ubicado en la vereda el Espinal, municipio de Garzón, de propiedad del señor Carlos Gerardo Rojas, en donde habitan en calidad de arrendatarios, último periodo en el cual se han desempeñado como cultivadores de maracuyá, para lo cual utilizaban lotes de la finca San Miguel en donde antes habían sido mayordomos y partigeros y en el predio rural denominado “El Cardo”, de esa misma vereda y municipio indicado. Entre los años 2009 y 2010 momento en el que vivían en “El Balneario” se acertó en tres oportunidades personal del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” con el fin de realizar censo, llevando a cabo entrevistas, registro fílmico entre

otros, indagando sobre la actividad económica y composición del núcleo familiar, momento en la que su fuente de ingreso principal lo constituían la comercialización de frutas, tales como maracuyá, limones y plátanos, los cuales eran producidos por agricultores de la región. No obstante, tenían en arriendo el predio “El Cardo” donde además de contar con algún ganado, disponían de terreno para cultivo y vendían productos como gaseosa y otros comestibles, así como tamales los fines de semana tendiente a sufragar los gastos que generaban el sostenimiento de sus 4 hijos, los cuales cursaban estudios superiores en Neiva e Ibagué. En febrero de 2010 se desplazaron al municipio del Espinal –Tolima-, debido a la inminente venta de los terrenos que tenían arrendados para la producción agrícola, por encontrarse ubicados en el área de afectación directa del proyecto hidroeléctrico, situación que llevó a que no fueran renovados los contratos de arrendamiento de los terrenos para continuar cultivando, porque eran objeto de negociación con la empresa EMGESA, así como la casa en la cual residían, motivo por el cual sus posibilidades laborales y de subsistencia se vieron gravemente afectados con la realización de dicho proyecto. En el censo de 2009, la “versión 0”, de enero de 2010, tomado de la página web de EMGESA www.emgesa.com.co, fueron incluidos en el censo de familias residentes en predios ubicados en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico, correspondiente el municipio de Garzón, vereda el

Espinal. En una versión posterior del censo de diciembre de 2010, fueron excluidos sin ninguna justificación de la relación de personas censadas y por ende afectadas sujetos de compensación. En vista de lo anterior y ante la falta de respuestas frente a situaciones similares presentadas en toda el área de afectación, el 5 de octubre de 2012 mediante correo certificado enviaron derecho de petición al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y, en el mismo sentido ante la empresa EMGESA S.A. E.S.P recibida el 26 de octubre del mismo año, tendiente al reconocimiento de la calidad de afectados directos de la realización del proyecto hidroeléctrico. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, mediante comunicación del 15 de noviembre de 2011, manifestó que su solicitud había sido remitida a la empresa EMGESA y, ésta última el 16 de ese mismo mes y año, acusó recibo de la petición indicando que se examinaría por el equipo social del proyecto y que una vez analizadas las pruebas y/o se haya llevado a cabo el Comité, se comunicaría la decisión adoptada. Luego de cuatro meses de espera sin ningún pronunciamiento de EMGESA ni del Ministerio de Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible, presentaron acción de tutela, por la no inclusión como afectados por dicho proyecto, la que fue conocida por el Tribunal Superior de Neiva, entidad judicial que ordenó a las demandadas contestar de fondo lo pedido, en cumplimiento de lo cual, el representante legal de EMGESA le indicó a su apoderada judicial que de acuerdo a como fue atendida la entrevista socioeconómica, será objeto de compensación económica de acuerdo al manual de compensaciones para la población no residente.

Como producto de la citada comunicación, se efectuó reunión con uno de los profesionales de dicha empresa en diciembre de 2013 en el municipio de Gigante –Huila-, donde comunicó que el valor a compensar correspondía a $25000.000.oo por ser los ingresos menores o iguales a 1 smmlv, lo que no corresponde a la realidad de los ingresos que devengaban durante el periodo comprendido entre agosto de 2009 y enero de 2010, motivo por el cual no aceptaron esa medida compensatoria y así se consignó en el acta suscrita, donde la empresa se comprometió a revisar los soportes que presentarían para ello, lo que efectivamente hicieron el 24 de septiembre de 2014. Después de múltiples comunicaciones telefónicas con funcionarios de EMGESA E.S.P. S.A., y luego de la advertencia de la iniciación de una segunda acción de tutela para que fuera contestada la segunda petición, hasta el 16 de abril de 2015, fue notificada por correo electrónico la respuesta a la solicitud, donde de forma simplista, sin realizar estudio juicioso de las pruebas aportadas, sin controvertir el contenido de las mismas y sin contestar de fondo los puntos expuestos, se les dijo que no era procedente su solicitud de modificación del indicador de ingresos. Afirmaron que la señora Ana Lucía Suárez, se presentó el 5 de julio de 2014 a la actividad censal que adelantó la empresa con ocasión al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-135 de 2013, acogiéndose a la revisión de su afectación dentro de la metodología propuesta por la compañía y en los términos de la citada providencia judicial, oportunidad en la que

allegaron pruebas sumarias del desarrollo de actividades que informalmente ejercía, pero a pesar de la expiración del término brindado por la Corte Constitucional, tampoco ha sido resuelta la solicitud referida. Por lo indicado, pidieron se acceda al amparo de los derechos fundamentales que alegaron y en consecuencia, ordenar a EMGESA S.A. E.S.P., al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, para que dentro de un término perentorio, estudie y modifique el indicador de ingresos de tal forma que en éste se reflejen los ingresos realmente percibidos durante los periodos de 2009 y enero de 2010, y así constituyan la base de la entrega de la compensación, con fundamento en el material probatorio aportado en la petición radicada el 24 de septiembre de 2014 a la citada empresa. Del mismo modo que se ordene a la citada empresa, para que busque alternativas en conjunto con los actores, con el fin de evitar que tengan que desplazarse de nuevo al departamento del Huila a realizar el curso de formación que es un requisito para la entrega del capital semilla, teniendo en cuenta su situación actual, punto que se señaló en la petición del 24 de septiembre sobre la cual no se obtuvo pronunciamiento. Que se ordene a los demandados, para que dentro de un término perentorio, conteste la solicitud de inclusión en el censo, presentada el 5 de julio de 2014 por uno de los demandantes (Ana Lucía Suárez), realizada en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-135 de 2013.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a las vinculadas Mediante auto del 22 de julio de 2015 (fl 78) el A quo resolvió: (i) tramitar la acción de tutela; (ii) ordenó notificar a las demandadas para que dentro de los dos días siguientes procedan a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios dirigidos a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, a EMGESA S.A E.S.P., a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls 79 a 85). 2.3. Intervención de las entidades demandadas El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por intermedio de apoderada judicial (fls 86 a 89), pidió denegar las pretensiones de los tutelantes. Señaló que corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, hacer seguimiento a los actos administrativos relacionados con la licencia ambiental y en esa medida, esa Cartera Ministerial no tiene legitimación en la causa por pasiva en la solicitud de amparo constitucional. El representante legal de EMGESA S.A. E.S.P., (fls 96 a 109), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013 estableció las reglas para el trámite de esta clase de acciones de tutela en donde el actor busca recibir algún tipo de beneficio económico o su inclusión en el censo ordenado por

dicha entidad judicial, específicamente, se indicó que el competente para la efectividad de lo ordenado en esa providencia. Agregó que la valoración de los documentos allegados por los accionantes es potestad exclusiva de EMGESA y en caso de que los peticionarios consideren que esa respuesta es errónea deberá iniciar el trámite administrativo correspondiente ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a la que estás adscrita la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAen caso de incumplimiento de los lineamientos de la licencia ambiental y/o al medio ordinario de defensa si consideran que la indemnización no corresponde, porque de lo contrario se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, sin que se advierta la existencia de una situación apremiante para los actores que permitan obviar ese otro medio de defensa judicial La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, por intermedio de apoderado judicial (fls 110 a 114), se opuso a las pretensiones de los tutelantes, pues no puede endilgársele responsabilidad alguna a esa entidad, pues la presunta responsabilidad recae sobre la empresa EMGESA S.A., E.S.P. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por intermedio de apoderada judicial (fls 119 a 122), pidió denegar las pretensiones de los actores en relación con esa entidad, pues la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y en esa medida se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela

Obran como pruebas, entre otras, las siguientes:

Copia del oficio PQ-GPP-COJ-3796-13-13 por medio del cual el representante legal de EMGESA S.A. E.S.P., cumplió fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Neiva que le ordenó responder derecho de petición a los actores (fls 30 y 31). Copia de la solicitud elevada por la apoderada de los actores el 24 de septiembre de 2014 de revisión de la compensación ofrecida por EMGESA S.A. E.S.P. (fls 33 a 38).

4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 4 de agosto de 2015 (fls 129 a 137) el A quo resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la participación efectiva, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la vida en condiciones dignas y tutelar el derecho de petición, ordenando en consecuencia a EMGESA S.A. E.S.P., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, responda la petición elevada el 24 de septiembre de 2014 por la señora Ana Lucía Suárez y Omar

Quintero Serrano. Consideró que en lo atinente a la solicitud consistente en que se ordene a EMGESA realizar una nueva valoración a fin que se modifique el indicador de ingresos tomado para la compensación concedida, se encontró respuesta de fondo por la demandada, sin importar que se atienda favorablemente lo pedido, y al tratarse de una pretensión de tipo económico, no es procedente ventilarlo por vía de tutela, sino al interior de un proceso judicial ordinario, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.

En lo relacionado con la segunda pretensión consistente en que dicha empresa responda de fondo la solicitud de inclusión en el censo socioeconómico de la señora Ana Lucía Suárez presentada el 5 de julio de 2014, se tiene que la accionada no resolvió de fondo al respecto y a pesar de existir respuesta, la misma se envió a la dirección que no corresponde y la propia accionada señaló que fue devuelta, motivo por el cual la demandada deberá comunicar en debida forma lo decidido frente a la citada ciudadana

5. Impugnación del fallo de tutela Omar Quintero Serrano impugnó el fallo de tutela (fl 158 a 162), luego de sostener que se desconoció que no han sido objeto de compensación alguna, y que si bien EMGESA se pronunció al respecto, la misma no se ha hecho efectiva, y por ello la vulneración de sus derechos es latente durante más de 4 años y de esa manera no se atendió a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013 en la que de manera contundente identifica algunos daños que han padecido las personas que residían en el área del proyecto hidroeléctrico. Señaló que lo relacionado con “el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de las familias afectadas, indemnización y restablecimiento de las condiciones de vida”, no deben ser discutidas en la jurisdicción ordinaria, pues los afectados estarían siendo sometidos a una doble afectación, donde el Estado resulta inoperante para dar respuesta a la restitución de un daño antijurídico, y que comprende los derechos fundamentales.

Finalmente, expuso que el fallo recurrido omitió pronunciarse sobre uno de

los puntos de derecho de la petición, consistente en que EMGESA no se pronunció respecto de la adaptación de medidas de carácter administrativo tendiente para que el plan de compensación se siga desde el lugar de su residencia actual, esto es, en la ciudad de Ibagué, pues de lo contrario deberían trasladarse hasta el Huila para tomar un curso de formación sobre proyectos productivos con un auxilio de $500.000.oo mensuales durante 6 meses, lo que no alcanzaría para la manutención de una persona. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición de esa Corporación que reiteró en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si la acción de tutela resulta procedente para examinar el monto de la compensación económica ofrecida a los actores por

EMGESA S.A. E.S.P., previo censo respectivo, al considerar que no corresponde con el grado de afectación del que fueron objeto por la construcción de la Hidroeléctrica “El Quimbo” en el Departamento del Huila. Del mismo modo, si resultó vulnerado el derecho de petición, en razón a que dicha empresa no ha respondido de fondo a lo solicitado por uno de los tutelantes. La metodología a seguir para solucionar el problema jurídico, involucra aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, particularmente la vertida en las sentencias T135 de 2013 y la T-585 de 2014.

4. La afectación propiciada por el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en el Departamento del Huila según la sentencias de la Corte Constitucional T-135 de 2013 y T-585 de 2014 y solución al caso concreto En efecto, en la sentencia T-135 de 2013, la Corte Constitucional señaló que el proyecto El Quimbo se enmarca dentro de una política energética que desde tiempo atrás, ha considerado este y otras obras de características similares como un elemento importante para el desarrollo del país, que por sus dimensiones afecta directa o indirectamente a un grupo grande de colombianos, algunos de los cuales no están de acuerdo con el proyecto.

Del mismo modo que, El Quimbo, surtió el trámite de licenciamiento ambiental previsto en el Ley 99 de 1993 y las normas que la complementan o modifican, en el cual se previeron impactos sociales de ejecución de la obra, cuyas obligaciones contraídas en su desarrollo han sufrido traspiés relacionados con el impacto del megaproyecto.

En la citada sentencia, la Corte Constitucional manifestó que la construcción de una represa implica el surtimiento de una situación extraordinaria para el grupo de personas que se enfrenta a una modificación grande de sus vidas, a causa de una decisión gubernamental relacionada con una visión del interés general, como lo es satisfacer las necesidades energéticas de todo el país, que por sí misma amenaza derechos fundamentales de dichas personas y puede ponerlos en una situación de violación, que es previsible, y por ello las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar esas garantías básicas de la población impactada, tienen gran responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en la implementación, tendiente a que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Destacó la Corte que los derechos principalmente violados comprende, entre otros, “el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva, consagrado en los artículos 402 de nuestra Constitución y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y 23 de la Convención Americana3, que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Se recordó en la sentencia glosada que una vez garantizada en las fases previas la participación, “al efectuar el censo de la población afectada, para no incurrir en violaciones de otros derechos fundamentales, solo se podrá

requerir de quien solicite ser incluido en dicho censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, a menos de que se demuestre lo contrario, las declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de un término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención 2 Señala la norma citada: “Artículo 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 3 Dice la norma: “Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.” a las razones que, como se vio en otro pasaje de esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir paulatinamente”.

De igual modo expuso que no puede concebirse un censo cerrado, concluido y llevado a escritura pública sin violar la participación de las personas impactadas, ya que parte del proceso de participación dinámico, conlleva la necesidad de poder plantear nuevas afectaciones que van surgiendo con el discurrir del tiempo. Tampoco la elaboración de los listados mediante convocatorias por los medios de comunicación, resulta insuficiente cuando existen diversos intereses de las personas, en especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias y, en ese sentido, “en ninguna medida puede esto reemplazar la interacción directa con las comunidades afectadas, y tampoco puede ser razón para afirmar que era evidente el conocimiento de la hidroeléctrica por parte de todos los afectados”. En los casos examinados por la Corte, accedió al amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo y, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes la demandada procediera a incluirlos en el censo de afectados por El Quimbo y, les sean otorgados los beneficios previstos en la Resolución 899 de 2009 y en las que la complementen o modifiquen.

El mismo modo, ordenó a “EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días”. Ahora bien, frente a una solicitud elevada el 14 de febrero de 2014 por el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P. previa advertencia referida a que lo que se persigue por los actores es el cumplimiento cabal del fallo, se aclararan los efectos de la sentencia T-135 de 2013, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional manifestó, en relación con el cumplimiento del fallo de amparo, que según lo regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier solicitud a ese respecto, debe ser tramitada ante el juez de primera instancia. De otro lado, en la sentencia T-581 de 2014, la Corte Constitucional resolvió un caso en donde la actora reclamaba la protección de su derecho al mínimo vital, con la afirmación consistente en que ejercía oficio de pescadora artesanal en el río magdalena, viendo afectado su oficio por la ejecución del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” “y éstos han hecho caso omiso de su solicitud de compensación económica por la disminución y pérdida de la pesca a causa del inicio de las obras en las zonas en donde ejercían dicha

actividad productiva”. En esa oportunidad la empresa accionada informó que la actora no se encontraba en el listado de los residentes que recibirían compensación para efectos de construcción de la represa, “afirmación que pudo verificarse por diferentes medios de prueba”4. Recordó la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, que en la sentencia T-135 de 2013, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en la misma situación de 4 Consulta realizada en la página web del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. http://www.proyectoelquimboemgesa.com.co/site/Gesti%C3%B3nSocial/Poblaci %C3%B3ndelAID.aspx Consultado el 2 de marzo de 2014. la actora, se ordenó a EMGESA S.A. elaborar un nuevo censo, respetando el derecho a la participación efectiva de la comunidad afectada con el proyecto, procesos de participación que deberían efectuarse de manera continua, a partir del cual los afectados tendrán derecho a las compensaciones económicas causadas como consecuencia de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico. Señaló, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que dispone el procedimiento para la verificación del efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato, los artículos 23 y 27, la actora “puede acudir ante el juez de primera instancia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-135 de 2013, para buscar la efectividad de las

órdenes judiciales impartidas en aquella oportunidad y la protección oportuna de los derechos fundamentales o ser partícipe de la realización del nuevo censo”. De acuerdo con lo descrito se concluye que: (i) las personas que consideren encontrarse afectadas por la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” en el Departamento del Huila y que no quedaron inicialmente censados por EMGESA S.A. E.S.P., se les extendieron los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional T-135 de 2013 que ordenó a dicha empresa realizar un nuevo censo y, (ii) las reclamaciones de los presuntos afectados por el citado macroproyecto relacionadas con la falta de inclusión en el censo, deben canalizarse en el marco del cumplimiento de lo ordenado por la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución en la citada sentencia. De acuerdo con lo indicado, a continuación se examinará la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los actores, por la negativa de la empresa EMGESA S.A. E.S.P., en revisar el monto de la compensación ofrecida a uno de ellos por su afectación con el proyecto hidroeléctrico, así como por la presunta falta de respuesta a lo solicitado por otro de los accionantes en un derecho de petición. Ciertamente, luego de verificar los hechos, pruebas y pretensiones de la acción de tutela, así como la respuesta a la misma por parte de EMGESA S.A. E.S.P. al descorrer traslado de la acción constitucional, se advierte que el señor Omar Quintero Serrano se encuentra incluido en el censo de las

personas afectadas por la construcción de la hidroeléctrica “El Quimbo” en el Departamento del Huila y respecto del mismo dicha empresa realizó análisis de fondo y concluyó que “si ostenta el derecho a ser beneficiario de una de las medidas de manejo contempladas en la licencia ambiental, y de acuerdo con su indicador de estado” (fl 102), pero como lo señaló en la solicitud de amparo constitucional y lo confirmó la empresa tutelada, no está de acuerdo con la compensación que le ofreció. Como lo expusieron los actores, el 5 de octubre de 2012 enviaron derecho de petición a la empresa EMGESA S.A. E.S.P., tendiente a que se les reconociera la calidad de afectados por la realización del citado proyecto y el 16 de noviembre siguiente les indicó que examinaría la petición con el equipo social y que una vez estudiadas las pruebas y/o se efectuara el Comité respectivo, se comunicaría la decisión adoptada, pero cuatro meses después del silencio guardado por esa empresa acudieron acción de tutela que fue fallada favorablemente por el Tribunal Superior de Neiva, en el sentido de ordenar que debía contestar de fondo lo pedido. En cumplimiento de lo ordenado, mediante oficio PQ-GPP-COJ-3796-13 el representante legal de EMGESA S.A. E.S.P., le indicó a los actores que habían encontrado los elementos “Dependencia” y “Documentación” y que sería “objeto de COMPENSACIÓN ECONÓMICA de acuerdo con el Manual de Compensaciones para población No Residente”, específicamente invitaron al señor Quintero Serrano para que se acercara a las oficinas de la empresa en el municipio de Garzón o de Gigante y contactar al profesional

“JORGE ELKÍN POLANÍA RINCÓN quien se encargará de proporcionarle la información necesaria para su ingreso al esquema de compensación del que es beneficiario” (fls 30 y 31). La reunión se efectuó el 3 de diciembre de 2013 en el municipio de Gigante

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