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CSDJ - F41001110200020150038701ADJUNTA20151022091244-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150038701ADJUNTA20151022091244-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno de octubre de 2015 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201500387 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha

Accionante: JOSÉ EDUARDO BERMEO SERRATO

Accionado: GRUPO ENDESA DE COLOMBIA Y OTRS

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 6 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES 1 Proferida por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA ELENA

MUÑOZ DE CASTRO.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DIEGO VIVAS TAFUR, Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario, acudió en acción de tutela a favor de JOSÉ EDUARDO BERMEO SERRATO (fls 1 a 13) buscando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan a continuación.

Señaló que con motivo de la construcción del proyecto hidroeléctrico El

Quimbo, regulado mediante Resolución No. 899 de 2009 EMGESA S.A. ESP como empresa constructora del mismo, elaboró y aplicó un censo poblacional con el fin de identificar personas ubicadas en el área de influencia directa del megaproyecto, quienes serían objeto de resarcimiento tanto individual, como colectivo, a causa de la declaratoria de utilidad pública, realizada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de la licencia ambiental de la precitada resolución. Expresó, que de igual modo la licencia ambiental consagra diferentes sistemas de compensación y alternativas productivas dirigidas a la población cuyas fuentes de ingresos se generan por actividades desarrolladas en el área de influencia directa y que no son propietarios, ni poseedores de tierra, pero que derivan sus ingresos de las actividades que desarrollan en esta, como el caso de los denominados pescadores artesanales y piscicultores, paleros, entre otros. Manifestó que de los numerales 1.2.1 y 1.2.2. de la licencia ambiental, se deduce la posibilidad por parte de la empresa EMGESA S.A. ESP de incluir cualquier otro grupo poblacional, sobre el cual se evidenciara afectación ocasionada por la construcción de ese proyecto hidroeléctrico, garantizando de esa manera la participación de cualquier persona que manifestara dicha afectación, y dejando de lado la taxatividad y generándose la posibilidad de modificación del censo. Expuso que mediante oficio recibido el 21 de julio de 2015, se puso en conocimiento de esa Agencia del Ministerio Público la solicitud efectuada por el señor José Eduardo Bermeo Serrato, manifestando todas las

irregularidades en las que ha incurrido la empresa EMGESA S.A. al no cumplir con lo establecido en la Licencia Ambiental, referidos a que dirigió el 15 de septiembre de 2014 derecho de petición a la misma buscando su inclusión en el nuevo censo socioeconómico pues desde hace varios años se ha desempeñado como pescador en el municipio de Gigante –Huilay así en varias oportunidades se ha dirigido a esa empresa para obtener la compensación por la afectación, pero no ha obtenido respuesta a sus solicitudes. Agregó que según su historia clínica que reposa en las oficinas de Emgesa S.A., acredita que el señor Bermeo Serrato sufre de varias enfermedades que lo imposibilitan para continuar ejerciendo actividades laborales, por su avanzada edad y por haber quedado como población vulnerable del proyecto mencionado, sin que hasta la fecha se le reconozca como afectado para ser objeto de medida de compensación, por quedar totalmente desamparado, y requiriéndolo con urgencia para suplir su mínimo vital. Expuso que mediante oficio del 30 de enero de 2015, el Coordinador General del proyecto El Quimbo, le indicó al señor Bermeo Serrato que las enfermedades adquiridas se deben a su avanzada edad, más no a la construcción de esa obra, argumentos que, según el Ministerio Público carecen de validez, pues en atención a la licencia ambiental, se establece la medida de compensación o de manejo con base en el grado de afectación e impactos que sufre la persona. Manifestó que se cae de su peso la consideración consistente en que no acreditó los elementos materiales y/o pruebas que garanticen que se

encontraba ejerciendo una actividad económica en el área de influencia directa del proyecto hidroeléctrico, sin que sea dable el establecimiento de una serie de requisitos de acreditación del grado de afectación de las personas que desarrollan actividades en tal área de influencia, como figurar en la lista de trabajadores reportado por los arrendadores y contratistas para el censo realizado en el 2009-2010 por esa compañía, lo que preocupa al Ministerio Público, pues es de conocimiento público que el ejercicio de tareas agrícolas, pecuniarias, pesqueras, forestales y agroindustriales son ejercidas de manera informal, por lo que ninguna autoridad o entidad le está permitido establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos esenciales para acreditar el ejercicio de la misma como en el presente caso. También le hacen exigencia de requisitos para considerarse afectado, lo que desborda los lineamientos de la licencia ambiental. Expresó que el señor Bermeo Serrato es una persona adulto mayor con 83 años, lo que reduce su fuerza laboral que le permita generar ingresos para solventar su mínimo vital, razón por la cual es más que justo el reconocimiento y entrega de la medida de compensación por la afectación generada en la construcción del proyecto hidroeléctrico. Señaló no existir mecanismo idóneo y expedito en el ordenamiento jurídico que garantice el mejoramiento de la calidad de vida del actor, aclarando que ha agotado las peticiones respectivas ante EMGESA S.A., responsable de la aplicación del censo y el cumplimiento de la licencia ambiental, lo que tiene como objetivo principal contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida y la estabilidad económica de las familias afectadas.

Solicitó como medida cautelar ordenar EMGESA S.A. que entregue de manera inmediata la medida de compensación que corresponda, sin someterlo al cumplimiento de los requisitos previos, como el curso del desarrollo sostenible que realiza el SENA, y que sea consignada a nombre de su titular. Con base en lo señalado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales al señor Bermeo Serrato a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al trabajo, en consecuencia, ordenar a la demandada el reconocimiento y entrega de medida de manejo y/o compensación al actor de manera inmediata y, exonerarlo de la asistencia previa a la Escuela Integral de Desarrollo Sostenible, que adelanta el SENA y exigido como requisito por la demandada, para la entrega de la medida de compensación.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada y a las vinculadas Mediante auto del 24 de julio de 2015 (fls 27 y 28) el A quo resolvió: (i) tramitar la acción de tutela; (ii) denegar la medida provisional pedida; (iii) comunicar a las entidades accionadas –AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA y a EMGESA S.A., para que dentro de los dos (2) días siguientes se pronuncien sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela y, (iv) oficiar a EMGESA S.A. para que remita copia íntegra de la totalidad de los documentos concernientes a la solicitud realizada por el señor Bermeo Serrato, para la inclusión en el mencionado

censo socioeconómico desarrollado. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 37). 2.3. Intervención de las entidades demandadas La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, por intermedio de apoderado judicial pidió denegar el amparo constitucional, luego de sostener que esa entidad ha dado cumplimiento a sus objetivos y obligaciones en lo relacionado con la licencia ambiental otorgada a la empresa EMGESA S.A. E.S.P. y en ese sentido, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Señaló además la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la reclamación no le es atribuible. EMGESA S.A. E.S.P., por intermedio de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos (fls 54 a 77) pidió declarar improcedente el amparo. Señaló que el competente para conocer del asunto lo era el Tribunal Superior de Neiva encargado según la Corte Constitucional de tramitar el incumplimiento de lo ordenado por esa entidad judicial respecto del nuevo censo que debía hacer esa empresa respecto de las personas que fueron afectadas por el proyecto hidroeléctrico. Agregó que la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013 ordenó a EMGESA S.A. que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esa providencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados señalados en la misma, respetando el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona y, para completar lo ordenado, contará con 6 meses, contado a partir del vencimiento de los 15 días señalados.

Por esa razón EMGESA S.A. procedió de forma inmediata a realizar el cumplimiento del fallo de tutela, tal como se informó a la propia Corte Constitucional y a la Sala Civil –Familia –Laboral-, del Tribunal Superior de Neiva como lo señaló la Corte Constitucional en el Auto No. 142 de 2014, posición que reiteró en la sentencia T-581 de 2014. En esa medida, la Corte Constitucional es clara en advertir que todas aquellas personas que crean ser afectadas con el desarrollo del proyecto El Quimbo deberán acudir al procedimiento censal realizado por EMGESA, y en caso tal, que ya hayan acudido como el actor, el procedimiento a seguir no es la interposición de una nueva tutela, sino al juez de primera instancia, Sala Civil –Familia – Laboral-, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para buscar la efectividad de las órdenes judiciales impartidas en aquella oportunidad y la protección oportuna de los derechos fundamentales. Además de lo indicado, insistió en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial aparte del trámite incidental, esto es, recursos ordinarios para buscar las pretensiones, so pena de que la acción constitucional devenga improcedente, cual es agotar el trámite administrativo ante la autoridad de licencia ambiental –ANLA-, entidad llamada por la ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrar que EMGESA S.A. haya incumplido con los términos y condiciones establecidas en le licencia ambiental del proyecto El Quimbo, sin que existan circunstancias apremiantes que permitan el desconocimiento de ese trámite, pues no se advierte cuál podría ser el perjuicio irremediable.

Expuso que el actor fue incluido en el censo y que sus peticiones fueron contestadas de acuerdo al procedimiento establecido por la Corte Constitucional, sin que la acción de tutela pueda ser la vía para controvertir las respuestas dadas por la demandada. Señaló que esa empresa no se limitó a hacer un “check list” de unos supuestos requisitos genéricos, sino que por el contrario, estudió con detalle el caso del actor, frente a lo que pudo concluir que sus actividades no se ven afectadas con el desarrollo de las obras del proyecto hidroeléctrico. Agregó que la compañía acudió a personas que hoy certifican que al actor como trabajador de sus predios, en los años 2009 y 2010, frente a lo que pudo corroborar, que los supuestos propietarios, jamás mencionaron siquiera al accionante, ni como trabajador, ni como habitante de los inmuebles.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia de la respuesta No PQ-CEN-COJ-785-15 que la empresa EMGESA le dio a una solicitud elevada por el señor José Eduardo Bermeo Serrato en donde pedía fuera incluido en el nuevo censo que hizo en cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013.

En dicha respuesta se le indicó que luego de examinar el material probatorio voluntariamente aportado al proceso de realización del censo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013, “consideramos que usted NO REÚNE las calidades que debe tener una persona para considerarse afectada en su base económica por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo”.

4. Decisión de primera instancia A través del fallo del 6 de agosto de 2015 (fls 144 a 148) el A quo resolvió

declarar improcedente el amparo solicitado, luego de sostener que si bien actor presentó múltiples solicitudes de inclusión en el censo socioeconómico desarrollado por EMGESA S.A., las mismas fueron resueltas oportunamente y de la última petición se advierte que se efectuó una valoración y análisis adecuado del material probatorio, sin que se pudiera resolver de forma favorable lo que causó descontento en el actor. Explicó que la acción de tutela no es el medio de defensa judicial idóneo para reclamar indemnizaciones de contenido económico las cuales pueden ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, resaltando el carácter subsidiario de la mentada acción constitucional, la cual tiene como único fin la protección de derechos fundamentales, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, sin que los quebrantos de salud que presenta el accionante sea prueba de la relación causal con el desarrollo del proyecto hidroeléctrico.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de término legal, el Procurador 11 Judicial II Ambiental del Huila impugnó el fallo de tutela (fl 153), con finalidad que se dé prevalencia al derecho sustancial, teniendo en cuenta el sentido protector de la acción de tutela, y su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al señor José Eduardo Bermeo Serrato, alegados por el Ministerio Público, específicamente, por la negativa consistente en incluirlo en el censo de posibles afectados por la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” y en acceder a la entrega de lo compensación económica respectiva.

4. Examen del caso concreto En efecto, en la sentencia T-135 de 2013, la Corte Constitucional señaló que el proyecto El Quimbo se enmarca dentro de una política energética que desde tiempo atrás, ha considerado este y otras obras de características similares como un elemento importante para el desarrollo del país, que por sus dimensiones afecta directa o indirectamente a un grupo grande de colombianos, algunos de los cuales no están de acuerdo con el proyecto.

Del mismo modo que, El Quimbo, surtió el trámite de licenciamiento ambiental previsto en el Ley 99 de 1993 y las normas que la complementan o modifican, en el cual se previeron impactos sociales de ejecución de la obra, cuyas obligaciones contraídas en su desarrollo han sufrido traspiés

relacionados con el impacto del megaproyecto. En la citada sentencia, la Corte Constitucional manifestó que la construcción de una represa implica el surtimiento de una situación extraordinaria para el grupo de personas que se enfrenta a una modificación grande de sus vidas, a causa de una decisión gubernamental relacionada con una visión del interés general, como lo es satisfacer las necesidades energéticas de todo el país, que por sí misma amenaza derechos fundamentales de dichas personas y puede ponerlos en una situación de violación, situación que es previsible, y por ello las autoridades administrativas encargadas de salvaguardar esas garantías básicas de la población impactada, tienen gran responsabilidad, tanto en la fase de diseño como en la implementación, tendiente a que las obligaciones de mitigación de las consecuencias sociales previstas en la licencia ambiental se honren cabalmente. Destacó la Corte que los derechos principalmente violados comprende, entre otros, “el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último cabe destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva, consagrado en los artículos 402 de nuestra Constitución y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y 23 de la Convención Americana3, que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Se recordó en la sentencia glosada que una vez garantizada en las fases previas la participación, al efectuar el censo de la población afectada, para

no incurrir en violaciones de otros derechos fundamentales, solo se podrá requerir de quien solicite ser incluido en dicho censo el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley o en la licencia ambiental y, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, a menos de que se demuestre lo contrario, las declaraciones y pruebas aportadas por quien considera que deriva afectación de la construcción del proyecto. En este sentido, si la empresa considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así. Finalmente, exigir que una persona alegue la condición dentro de un término definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención 2 Señala la norma citada: “Artículo 25: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.” 3 Dice la norma: “Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por

sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.” a las razones que, como se vio en otro pasaje de esta sentencia, la afectación por causa del proyecto puede surgir paulatinamente”.

De igual modo expuso que no puede concebirse un censo cerrado, concluido y llevado a escritura pública sin violar la participación de las personas impactadas, ya que parte del proceso de participación dinámico, conlleva la necesidad de poder plantear nuevas afectaciones que van surgiendo con el discurrir del tiempo. Tampoco la elaboración de los listados mediante convocatorias por los medios de comunicación, resulta insuficiente cuando existen diversos intereses de las personas, en especial en sitios rurales donde las comunicaciones muchas veces son precarias y, en ese sentido, “en ninguna medida puede esto reemplazar la interacción directa con las comunidades afectadas, y tampoco puede ser razón para afirmar que era evidente el conocimiento de la hidroeléctrica por parte de todos los afectados”. En los casos examinados por la Corte, accedió al amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo y, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes la demandada procediera a incluirlos en el

censo de afectados por El Quimbo y, les sean otorgados los beneficios previstos en la Resolución 899 de 2009 y en las que la complementen o modifiquen. El mismo modo, ordenó a “EMGESA S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días”. Ahora bien, frente a una solicitud elevada el 14 de febrero de 2014 por el apoderado de EMGESA S.A. E.S.P. previa advertencia referida a que lo que se persigue por los actores es el cumplimiento cabal del fallo, se aclararan los efectos de la sentencia T-135 de 2013, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional manifestó, en relación con el cumplimiento del fallo de amparo, que según lo regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, cualquier solicitud a ese respecto, debe ser tramitada ante el juez de primera instancia. De otro lado, en la sentencia T-581 de 2014, la Corte Constitucional resolvió un caso en donde la actora reclamaba la protección de su derecho al mínimo vital, con la afirmación consistente en que ejercía oficio de pescadora artesanal en el río magdalena, viendo afectado su oficio por la ejecución del

proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” “y éstos han hecho caso omiso de su solicitud de compensación económica por la disminución y pérdida de la pesca a causa del inicio de las obras en las zonas en donde ejercían dicha actividad productiva”. En esa oportunidad la empresa accionada informó que la actora no se encontraba en el listado de los residentes que recibirían compensación para efectos de construcción de la represa, “afirmación que pudo verificarse por diferentes medios de prueba”4. Recordó la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, que en la sentencia T-135 de 2013, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en la misma situación de 4 Consulta realizada en la página web del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. http://www.proyectoelquimboemgesa.com.co/site/Gesti%C3%B3nSocial/Poblaci %C3%B3ndelAID.aspx Consultado el 2 de marzo de 2014. la actora, se ordenó a EMGESA S.A. elaborar un nuevo censo, respetando el derecho a la participación efectiva de la comunidad afectada con el proyecto, procesos de participación que deberían efectuarse de manera continua, a partir del cual los afectados tendrán derecho a las compensaciones económicas causadas como consecuencia de la ejecución del Proyecto Hidroeléctrico. Señaló, que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 que dispone el procedimiento para la verificación del efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato, los artículos 23 y 27, la

actora “puede acudir ante el juez de primera instancia, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que dio origen a la sentencia T-135 de 2013, para buscar la efectividad de las órdenes judiciales impartidas en aquella oportunidad y la protección oportuna de los derechos fundamentales o ser partícipe de la realización del nuevo censo”. Descendiendo en el caso concreto se tiene que el señor José Eduardo Bermeo Serrato, busca la protección de sus derechos fundamentales, dentro de ellos, a su mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerado por EMGESA S.A., porque en su condición de pescador artesanal en varios predios del municipio de Gigante, ha solicitado su inclusión en el nuevo censo socioeconómico tendiente a la compensación por su afectación originada en el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, pues cuenta con 84 años de edad, sufre de varias enfermedades que lo imposibilitan para trabajar y suplir su mínimo vital. Por su parte, la empresa demandada señaló que el actor se hizo partícipe del censo socioeconómico desarrollado en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y con apego a los parámetros previstos por esa entidad judicial y en esa medida se le dio respuesta a su solicitud de inclusión y compensación bajo el radicado PQ-GPP-COJ-785-15, en igualdad de condiciones a las más de 28.000 personas que también se acogieron al referido procedimiento censal. En dicha comunicación, se corrobora “un análisis específico con relación a la carga productiva de los predios donde el accionante adujo haber desarrollado sus labores. Adicionalmente se hizo un

análisis especial sobre los cultivos que adujo haber explotado, lo cual evidencia la integralidad del estudio al que fue sometido el caso particular del accionante (…) pudiendo concluir que sus actividades no se ven afectadas con el desarrollo de las obras del Proyecto (…). Es de indicar que la compañía acudió a las personas que hoy certifican al accionante como trabajador de sus predios, en los años 2009 y 2010, frente a lo que pudo corroborar, que los supuestos propietarios, jamás mencionaron siquiera al Señor tutelante, ni como trabajador ni como habitante de los inmuebles (…)”. Ahora bien, el 30 de enero de 2015, el Coordinador Jurídico General del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (fls 17 y 18), le indicó al actor que luego de examinado el material probatorio aportado voluntariamente al proceso de realización del censo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T135 de 2013, “consideramos que usted NO REÚNE las cualidades que debe tener una persona para considerarse afectada en su base económica por el Proyecto (…)”. Luego de lo descrito, a juicio de esta Sala, para ventilar el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-135 de 2013, como efectivamente lo sostuvo la Sala Primera de Revisión de esa Corporación en la sentencia T-581 de 2014, el señor José Eduardo Bermeo Serrato, al tenor de lo regulado en los artículos 23, 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991, puede solicitar el cumplimiento objetivo y/o que se inicie incidente de desacato por la presunta

renuencia a seguir lo ordenado en la citada providencia, trámite que de acuerdo con lo señalado por la Sala Plena del Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, como regla general, debe tramitarse en el término de 10 días. Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cuanto DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela a la que acudió DIEGO VIVAS TAFUR como Procurador 11 Judicial II Ambiental y Agrario del Huila, a favor de JOSÉ EDUARDO BERMEO SERRATO, contra el GRUPO ENDESA

DE COLOMBIA –EMPRESA GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE

ENERGÍA –EMGESA S.A. E.S.P.- Y DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE

LICENCIAS AMBIENTALES-.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado Continúan firmas…..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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