CSDJ - F41001110200020150039101ADJUNTA20200224165633-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150039101ADJUNTA20200224165633-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 410011102000201500391 01
Discutido y aprobado en sala No. 13 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra HERNANDO GAITÁN GAONA en su condición de Juez Segundo de
Familia de Neiva – Huila. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado de confianza del funcionario inculpado contra la sentencia adoptada el 25 de octubre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su condición de Juez Segundo de Familia de Neiva – Huila, tras hallarlo responsable de haber desatendido de forma gravísima culposa del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como por la incursión en la misma modalidad subjetiva, en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 ibídem, en concordancia con el artículo 9° del Código del Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. Falta calificada como grave.
SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio CSJHVJ15-111 del 21 de julio de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en cumplimiento al artículo 5 de la resolución No. CSJHR15-102 del 27 de mayo de 2015, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila copia del expediente de Vigilancia Judicial Administrativa radicada bajo el No. 2015-009, contra el doctor Hernando Gaitán Gaona, en su condición 1 Sala dual conformada por las Magistradas Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 2 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Juez Segundo de Familia de Neiva, el cual concluyó con sanción administrativa.
Lo anterior, con ocasión a la solicitud de vigilancia judicial del proceso radicado No 2013-281 incoada el 27 de abril de 2015 ante el Consejo Seccional del Huila, por la señora ROSA YINETH PERDOMO CASTILLO, quien señaló que pese a haber elevado varias peticiones junto con su abogado, no se habría podido brindar el impulso al citado asunto. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES La Coordinadora del Área Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, allegó certificado No. 15-2230 del 21 de septiembre de 2015, a través del cual consta que el doctor HERNANDO
GAITÁN GAONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.113.785, ha ejercido el cargo de Juez Segundo de Familia del Circuito de Neiva, en propiedad desde el 12 de mayo de 2009 a esa fecha2. Por su parte, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No. 314266 de fecha 15 de mayo de 2017, acreditó que dicho funcionario carece de antecedentes disciplinarios, dentro de los 5 años anteriores a su expedición3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto adiado 29 de julio de 2015, se dispuso dar apertura a la indagación preliminar contra el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (H), ordenándose la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: - Con oficio CSJH-PSA15-1255 del 23 de septiembre de 2015, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, 2 Folio 174 3 Folio 258 3 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitió Cd correspondiente a la estadística reportada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva para el periodo noviembre de 2014 al 30 de abril de 20154. - Oficio No. 1530 del 23 de septiembre de 2015 suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, a través del cual remitió copia del
Proceso de Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico de Rosa Yineth Perdomo contra Fabio Basto Monje, a partir del 30 de abril de 20155. - Oficio No. 1318 del 28 de septiembre de 2015 emitido por la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, con el que allega el acto administrativo a través del cual se nombró al doctor Hernando Gaitán Gaona, en el cargo de Juez Segundo de Familia de Neiva en propiedad6. - Con oficio CSJH-PSA15-1396 del 20 de octubre de 2015, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió Cd correspondiente a la estadística reportada por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva para el periodo comprendido entre el 1o de mayo al 30 de septiembre de 20157. 2.- A través de auto del 29 de septiembre de 2016, se ORDENÓ LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN disciplinaría contra el Doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA y la práctica de pruebas, allegándose las siguientes: - Certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Neiva, en el que informa que durante los meses de septiembre de 2014 al mes de abril de 2015, siendo titular el doctor HERNANDO GAITÁN GAONA se realizaron 138 audiencias8. 4 Folio175 5 Folio 177 al 190 6 Folio 192 al 198 7 Folio 203/ CD 8 Folio 244 4 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Certificación de tiempo de servicios del disciplinado allegado por el Área de Talento Humano9. - Mediante oficio No 889 del 25 de noviembre de 2016 el H. Tribunal Superior de Neiva allegó copia del acto administrativo a través del cual se le concedió licencia remunerada al Doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA en propiedad, destacando como permisos concedidos en el año 2014, el 27 y 28 de noviembre de esa anualidad10. - Antecedentes disciplinarios del investigado11. 3.- Mediante auto del 30 de junio de 2017 se dispuso el cierre de investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por encontrarse evacuadas todas las pruebas12 4.- Con proveído del 28 de septiembre de 2018, le fue imputado pliego de cargos al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA, el cual quedó consignado de la siguiente manera: "Se le imputa al Doctor HERNANDO GAITÁN GAONA en su calidad de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE NEIVA (HUILA), el presunto desconocimiento del procedimiento establecido para la designación y reemplazo de curador ad litem dentro del Proceso de Divorcio radicado No. 2013-281, siendo demandante la señora ROSA YINETH PERDOMO CASTILLO y demandado FABIO BASTOS MONJE, por cuanto de las
piezas procesales se observa que con auto del 29 de octubre de 2014 fueron designados como Auxiliares de la Justicia los Doctores MARIA AIDÉ CRUZ, MÓNICA CÁRDENAS y CARLOS REYNALDO ALVAREZ, librándose los respectivos telegramas el 12 de noviembre de 2014, sin que se observase reemplazo de los curadores, pese a que se había cumplido 9 Folio 245 10 Folio 251 al 255 11 Folio 258 12 Folio 260. 5 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el término previsto en la ley para que estos atendieran la designación del Juzgado, sin embargo no lo hicieron, y en providencia siguiente del 30 de abril de 2015 nada adujo al respecto, y sólo por solicitud expresa de la nueva apoderada adora hasta el 26 de agosto de 2015 procede a designar nuevos curadores ad litem para el trámite de notificación de la demanda".
Por lo tanto se le citaron como presuntas normas infringidas, el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que señala los deberes de los funcionarios judiciales entre ellos: "1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.". Así mismo el artículo 154 ibídem, señala las prohibiciones establecidas para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, entre estas: “3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.”
Lo anterior, por cuanto presuntamente desconoció lo dispuesto en el artículo 3 parcial de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 9 Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, norma que al tenor reza: ARTÍCULO 9°. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 794 de
2003. El nuevo texto es el siguiente: Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se
observarán las siguientes reglas: 6 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del matrimonio civil, serán designados por los contrayentes; En el auto de designación del curador ad litem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del
auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento; (Resalta la Sala). (...)” Falta calificada provisionalmente como GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA. 5.- Mediante escrito radicado el 22 de noviembre de 201713 el defensor de oficio del investigado, presentó sus descargos, en los cuales realizó una reseña fáctica y jurídica, para señalar que la conducta endilgada a su prohijado se encuentra inmersa dentro de la causal de exclusión de 13 Véase folio 282-286. 7 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es "con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria"; por cuanto, el imputado al parecer habría considerado que se trataba de un proceso de divorcio donde no
estaban involucrados derechos de los menores de edad y que no se evidenciaba mora en el trámite del mismo y que al estar tramitando el asunto bajo la figura del amparo de pobreza, cuando se emplazaba al demandado, los curadores ad litem designados no tenían ningún interés en colaborar con la aceptación del cargo por falta de incentivo económico, lo que según aquel se demostraría en el recurso de reposición radicado el 22 de junio de 2015 contra la Resolución No CSJHR15-102, por lo que su conducta simplemente se limitaría a una apreciación subjetiva que no constituye ilicitud sustancial, sin que exista afectación al deber funcional, lo que originaría una duda razonable a favor de su defendido. Agregó que al establecer en el pliego de cargos un supuesto incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al parecer no se habría efectuado el análisis de lo que realmente se constituía como incumplimiento a la Ley y a la Constitución y que tampoco un análisis sobre el retardo injustificado de los asuntos, haciéndose según aquél una aplicación meramente literal, exegética y amplia del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que establece un deber general, por lo que se debía demostrar que se configuraría una ilicitud sustancial que se constituye cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de aquellas obligaciones que devienen de la función que se cumple; que esa categoría se presenta cuando se quebranta el sustento de racionalidad en que se soporta el deber funcional desde el punto de vista Constitucional y de la
forma de Estado Social de Derecho en ella contenido y cual se refiere no a la infracción del deber por el deber mismo, esto es, no es simplemente, ilicitud formal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, indicó que en el presente caso la supuesta conducta endilgada, en la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA, no se constituiría al no 8 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contarse con un medio probatorio, carga de la prueba que según aquel correspondería a este despacho, para que se demostrase la afectación del deber funcional del imputado al no cumplir con sus deberes sin razón valedera y de obrar a sabiendas de la ilicitud sustancial del acto. Que se imputaron cargos a su prohijado al parecer con base a una supuesta prueba suficiente que presuntamente no reposa en el expediente, lo que generaría un falso juicio de existencia de la prueba para lo cual trae a colación lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia en el Proceso radicado No
399262013. Así mismo, indicó que el disciplinado nunca desatendió normas de obligatorio cumplimiento, puesto que oportuna y debidamente cumplió con las funciones de su cargo y que además la carga laboral de aquel de una u otra forma incidió en el cumplimiento de los términos judiciales; que además su poderdante actuó para garantizar la imparcialidad porque la designación del curador ad litem se debe realizar a solicitud de la parte interesada, ya que de
no hacerse de esa forma, sino de oficio, el Juez al parecer estaría incurriendo en una falta disciplinaria, al demostrar con dicha actuación un interés parcializado a favor de alguna de las partes. De igual forma, solicitó pruebas. 6.- Mediante providencia del 31 de enero de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso el decreto de pruebas de descargos, con los siguientes resultados: -Se solicitó escuchar en declaración al Secretario para la época de los hechos doctor ERNESTO VILLEGAS, sin embargo, conforme al acta del 27 de agosto de 2018, visible a folio 342, el disciplinado y su defensor de oficio, desisten de la citada prueba. -Antecedentes disciplinarios del investigado14 14 Folio 355 al 356 9 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7.- VERSIÓN LIBRE DEL DISCIPLINADO: El 27 de agosto de 2018, el investigado rindió sus exculpaciones, señalando que sobre las etapas procesales del expediente de Cesación de Efectos Civiles, son las que están señaladas en el Código de Procedimiento Civil, vigente en la época de los hechos y específicamente el procedimiento señalado en los artículos 430 y siguientes de dicho Código, donde una vez admitida la demanda se corre traslado a la parte demandada y después de notificada y contestada la demanda, el demandado contesta a través de abogado, ejerciendo su derecho de defensa; que seguidamente se citaba a audiencia preliminar o de
conciliación y al no asistir acuerdo entre las partes se procedería al decreto de las pruebas para practicarlas en otra audiencia, pero, por costumbre y forma de trabajo de él en la primera audiencia, al no haber conciliación se decretaban y practicaban las pruebas, se procedía a los alegatos de conclusión y ahí mismo se profería la respectiva sentencia, salvo que existiesen pruebas, que por algún motivo no se pudiesen practicar en la primera audiencia, que era rara la situación de practicarse pruebas en varias audiencias. Agregó que en relación con el Proceso de Cesación de Efectos Civiles, cuando existe apoderado designado por la parte interesada, queriendo ello decir, que si se tramitaba y concluía el proceso en forma expedita, es decir en el menor tiempo posible, también era porque el apoderado de la parte interesada, generalmente el demandante, estaba pendiente del proceso, de los trámites, notificaciones, citaciones a sus testigos, que incluso, cumplían tales abogados bien el deber legal, entre ellos el de presentar los testigos en la primera audiencia, pues ese era la función de ello, y eso era lo que ordenaba la Ley. Que para recibir los testimonios en audiencia era porque la parte interesada a través de su abogado, le correspondía presentarlos a la diligencia. Aclaró que en la época que fungía como Juez Segundo de Familia de Neiva, rara vez se presentaban demoras en los trámites de los procesos y que cuando se presentaban las mismas, siempre era por responsabilidad atribuible a la parte interesada, es decir, no existía mora en el trámite de los 10 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procesos en el Juzgado en el que laboraba, y que por supuesto, en el caso concreto se tramitó dentro de los plazos que da la Ley, teniendo en cuenta el hecho notorio en el medio judicial Colombiano, de la congestión de la Justicia, y que nunca un proceso termina dentro de los plazos o términos que otorga la Ley, porque es imposible por la alta carga laboral, por todos conocidos; que tan así será, que el Consejo Superior de la Judicatura, frecuentemente y desde hace varios años, viene creando despachos judiciales y cargos de empleados en los Juzgados, Tribuales y Cortes, para agilizar el trámite en los procesos y tratar de descongestionar la Justicia e inclusive todos los últimos seis (6) Gobiernos, siempre han expuesto en sus campañas presidenciales la reforma a la Justicia, conteniendo entre otros como principal objetivo la descongestión y el actual Presidente de Colombia, no es ajeno a esta problemática y según los medios de comunicación.
Indicó que en relación con la demora en el tiempo, hay unos que se demoran más y otros menos, por ejemplo cuatro (4) meses, dos (2), meses o un (1) año, cuando a pesar de tener abogado contratado por una de las partes, generalmente el (la) demandante, por algunas circunstancias ajenas al abogado o a esa parte interesada y obviamente ajenas al Juzgado no se puede evacuar, dentro de los términos que da la Ley, porque a veces dificulta la citación o la localización de los testigos o en la mayoría de los casos, no se logra ubicar al demandado para notificarlo de la demanda e incluso
pudiendo hacer uso de la forma por notificación por emplazamiento, no lo hacen muchas veces, por lo cual desconoce todo los motivos, por el cual las partes muestran desinterés en el trámite del respectivo proceso, pues "yo no soy adivino ni soy un Dios". Que sobre las anteriores vicisitudes cuando hay amparo de pobreza y curador ad litem cuando una de las partes actúa para la figura jurídica de amparo de pobreza, estos procesos se demoran un poco más en su resolución definitiva por obvias razones, entre otras, que según el Código de Proceso Civil, que regula dicha figura jurídica, exime de sufragar gastos y costas del proceso, al amparado por pobre, ello quiere decir que no está obligado entre otros, a pagar honorarios al abogado que funge como curador 11 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ad Litem que ha sido designado como un Auxiliar de la Justicia y como la Ley ordenaba que se designaran tres (3) abogados como curadores y al comunicárseles la designación, la gran mayoría no acepta la misma, precisamente por ser gratis; que después que se tiene conocimiento por parte del despacho, que ninguno de los tres (3) abogados designados como curadores ad litem, aceptan la designación se procede a reemplazarlos, y que eso fue lo que sucedió en ese caso en concreto que no aceptaron los primeros tres abogados y se procedió a su reemplazo, obviamente, reemplazo que se hace por el respectivo titular del Juzgado y en este caso, cuando tuvo conocimiento de dicha situación, y cuándo tiene conocimiento?,
cuando el expediente pasa al despacho, pues como se sabe, los trámites secretariales como en ese asunto es de conocimiento general que los trámites secretariales se conocen primero, por los empleados y por último por el Juez, cuando entra el expediente al despacho para decidir, y el secretario obviamente pasa el expediente al despacho, cuando tiene conocimiento de dicha circunstancia, y cuándo tiene el secretario conocimiento?, cuando la parte interesada generalmente a través del abogado, que ese caso, se habla del amparado por pobre, que está representado por un abogado de oficio, informa al Juzgado, sobre las circunstancias de no aceptación de los abogados curadores ad Litem y solicitar al Juzgado, el respectivo relevo de tales curadores, esto teniendo en cuenta, la cantidad de procesos que se manejan en un Juzgado de Familia, incluyendo las tutelas diarias y la cantidad de audiencias que programaba todos los días, de lunes a viernes en la mañana y en la tarde, como fácilmente se puede establecer con la agenda que manejaba en esa época cuando fungía como Juez de Familia. Indicó que sobre el caso concreto referente al proceso de divorcio, siendo demandante ROSA YINETH PERDOMO CASTILLO, quien actuó bajo la figura del amparo de pobreza, esto es, a través de abogado de oficio, se designaron curadores ad Litem al demandado, en razón a no poderse notificar personalmente la demanda al demandado. Que las peticiones efectuadas por el apoderado de la demandante se han contestado en su debida oportunidad, después de agotados los trámites legales respectivos,
como en el caso de relevo de los curadores ad Litem, al no aceptar ninguno 12 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los inicialmente designados, dándole aplicación concretamente a lo señalado, en el artículo 9 literal a) numeral 1o del Código de Procedimiento Civil, que fue modificado por el artículo 3o de Ley 794 de 2003, y que cuando el curador ad Litem, trabaja gratis, al no tener ningún incentivo económico no tiene ningún interés en colaborarle a la Justicia, y cuando tuvo conocimiento de dicha situación procedió a relevar a tales curadores ad Litem, conocimiento del Juez que es cuando pasa el expediente al despacho para resolver, luego de los trámites pertinentes, como por ejemplo establecerse por parte de la Secretaría, cuando se tiene el conocimiento que los curadores designados no aceptaron.
Aunado a ello, indicó que tampoco existió mora en el trámite de dicho proceso, y que se remitió a la queja en concreto, consistente en que no le dio trámite a una petición o no se le ha dado impulso por parte del Juzgado, se informa que dicha petición a que se refiere la queja, es del 24 de abril de 2015 y se resolvió por él por auto del 30 de abril de 2015, aclarando que el expediente ingresó al despacho para resolver dicha petición el 28 de abril de 2015, informándole al abogado que debía revisar el expediente y solicitar lo pertinente. Que además se remite a los argumentos expuestos al dar respuesta a la vigilancia Judicial Administrativa, efectuada a dicho proceso y
a lo expuesto en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No CSJHR15-102 del 27 de mayo de 2015, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Resolución por medio de la cual se resolvió la vigilancia administrativa, argumentos expuestos en los mencionados documentos que hacen parte de las pruebas obrantes en este proceso disciplinario, pues dichos documentos son parte integrante del proceso de Divorcio aquí mencionado y que obra en fotocopia en este expediente disciplinario. Por otra parte, la versionista argumentó que la solicitud de impulso procesal efectuada por el abogado demandante, quien funge como representante de oficio en la misma, no concretaba qué pedía ni peticionaba el relevo de los curadores ad litem, porque de ser así, al entrar el expediente al despacho para resolver dicha petición, lo lógico, era que se procediera en tal sentido, 13 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque al pedir el relevo de curadores ad litem, se entiende que los designados no aceptaron y que cuando fungía como Juez Segundo de Familia resolvió la petición mencionada de acuerdo a lo pedido.
Así mismo, relató lo ateniente al manejo y control de sus expedientes, poniendo de presente que una vez el secretario del Juzgado pasa el expediente al despacho, el mismo está bajo su poder, escenario en el cual, lo revisa y resuelve las peticiones que existan en el plenario a través del respectivo auto, bien sea de sustanciación o interlocutorio o sentencia y que
obviamente la Secretaría es la que lleva el control de los términos y es la que se entera a través de los otros empleados del Juzgado o a través de los escritos que llegan al Juzgado y él los pasa al despacho, porque allí en ese Juzgado todo lo que entraba al despacho pasaba por manos del Secretario para hacer su respectivo registro y control y posteriormente lo pasaba al despacho para resolver lo pertinente, y como en ese caso en concreto, como eran curadores ad litem, gratis porque la demandante quien solicitó su designación para notificarle al demandado la demanda. Que la mencionada actuó en el proceso bajo la figura de amparo de pobreza y el Código de Procedimiento exime de sufragar los gastos y costas del proceso a quien es amparado por pobre y obviamente ningún curador ad litem, en esa época trabajaba gratis por eso era que le sacaban el cuerpo para cumplir dicha responsabilidad y eso hacía más demorado el trámite y para eso tiene el abogado para que actúe y adelante el impulso procesal respectivo, porque entre otras cosas, era un Proceso de Divorcio donde no existían niños y por tanto el impulso no era oficioso sino a petición de parte en esa época, porque como se sabe en vigencia del Código de Procedimiento Civil todos los procesos civiles son de impulso de parte, es dispositivo el derecho no es de oficio, excepto cuando existan menores de edad, y el Proceso de Divorcio al ser conocido por la Jurisdicción de Familia está catalogado como un proceso civil, porque hace parte el derecho sustancial del Código Civil, es decir es por voluntad de las partes no de
oficio. 14 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente indicó que se remite a la existencia del Proceso de Divorcio que aparece aportado como prueba en este expediente y en especial al memorial del abogado de oficio de la demandante radicado el 24 de abril de 2015 y pasado al despacho el 28 de abril de 2015 y resuelto el 30 de abril de ese mismo año. (fl. 340-341 vuelto). 8.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, se dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de
201115. De acuerdo a constancia secretarial del 5 de octubre de 2018, se observa que el 2 de ese mes y año venció el término otorgado para alegar de conclusión, descorriéndose oportunamente por el disciplinado y su defensor de oficio, guardándose silencio por el Ministerio Público. -Defensor de oficio Con escrito radicado el 20 de septiembre de 2018, señaló que su prohijado cumplió con su deber-obligación que le era impuesta por su propio reglamento y la normatividad aplicable para el caso concreto y que la petición del quejoso al parecer fue abstracta, y no contenía ninguna solicitud concreta, amén que la notificación y designación de curadores es carga de la
parte, sin que le corresponda al Juez conocer el domicilio del demandado; que la petición fue resuelta a la semana siguiente indicando los errores y falencias que presentaba. 15 Folio 344 15 Funcionario en apelación Rad. 410011102000201500391 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo indicó, que no existe prueba idónea que demostrase la ilicitud sustancial de la conducta, por lo cual solicitó absolver a su prohijado de los cargos formulados en su contra16 -Disciplinado Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2018, expreso remitirse a lo expuesto en la versión libre rendida el 27 de agosto hogaño, así como a la copia del expediente que contiene el Proceso de Divorcio que adelantó cuando fungía como Juez Segundo de Familia de Neiva.
Indicó además, que conforme al proceso en comento, no ha incurrido en mora alguna, respecto a la solicitud de relevo de curador ad litem, pues la misma fue resuelta a los cinco (5) días, pues se incoó el 24 de abril de 2015 y se accedió el 30 de ese mes y año, habiendo ingresado al despacho para resolver el 28 de abril de 2015. Añadió, que no solo en el medio judicial, sino en toda la ciudadanía, es un hecho notorio en Colombia, la congestión judicial, y que para tratar de solucionar esa problemática se crean transitoriamente cargos de despachos y empleados judiciales de descongestión, y cada Gobierno de turno, se propone con las reformas judiciales, solucionar ese problema en forma
definitiva, sin haberse logrado aún tal cometido. Por lo anterior, solicitó la absolución de los cargos formulados17 SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al doctor HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez Segundo de Familia de Neiva – Huila, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el térm
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