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CSDJ - F4100111020002015004030120171020101901-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4100111020002015004030120171020101901-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el diez (10) de octubre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.86 del 11 de octubre de 2017

Expediente No. 410011102000201500403-01 ASUNTO Es del caso que la Sala proceda a conocer la apelación del auto interlocutorio proferido el 24 de junio de 2016, mediante el cual la Magistrada del Consejo Seccional de Huila, Floralba Poveda Villalba, terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor EDUARDO FIERRO MANRIQUE. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “El Despacho Nº 1 de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de febrero de 2015 dentro del proceso radicado 2012-346, dispuso compulsar copias de la actuación a fin de que se investigara la presunta conducta irregular del doctor EDUARDO FIERRO MANRIQUE según lo plasmado por el señor ALFREDO CUELLAR SANTOFIMIO en escrito de queja del 17 de mayo

de 2012. En la mencionada se expone por parte del señor CUELLAR que en el proceso de Separación de bienes radicado Nº 2004-00136 tomo 11 folio 541 demandante Luz Marina Cortes, demandado Eduardo Ramírez Conde cursante en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, fue reconocido como acreedor de este último por cuanto el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, fue reconocido como acreedor de este último por cuanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva en el Proceso Ejecutivo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma.

Nº 2005-002867 se ordenó el embargo de los bienes que tenía el mencionado en la búsqueda de la Sociedad Conyugal que tramitaba el Juzgado Cuarto de Familia. Indica que no obstante de lo anterior, el Juez de Familia decidió levantar las medidas cautelares y aceptar la transacción que hicieran ante la Notaría Segunda del Círculo de Neiva los Cónyuges Eduardo Ramírez Conde y Luz Marina Cortes, mediante escritura Nº 2344 del 23 de diciembre de 2004, donde repartieron los bienes y activos sin mencionar

pasivo alguno a sabiendas de su apoderado EMIRO TORRENTE

FERNÀNDEZ.

Por lo expuesto en precedencia, solicita iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Cuarto de Familia y contra los abogados EMIRO TORRENTE FERNÀNDEZ apoderado de los citados en el proceso Nº 2004-136, EDUARDO FIERRO MANRIQUE apoderado de EDUARDO RAMÌREZ CONDE y su defensora MARÌA JIMENA FIERRO CORTÈS por la presunta actitud omisiva en que hubiesen podido incurrir en sus actuaciones procesales deberes y cuidado del negocio jurídico que demandaban sus encargos.”. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. EDUARDO FIERRO MANRIQUE se identifica con Cédula de Ciudadanía N°10.526.806 y con Tarjeta Profesional N°16.820 Igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto del 25 de agosto de 2015, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 2 de diciembre de 2015, en la cual el disciplinable rindió versión libre donde manifestó que lleva cinco años como Notario Quinto del Circuito de Neiva. Por ende considera que los hechos de la queja son de hace seis o siete años y nos los recuerda con claridad.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma.

Por lo anterior la Magistrada procedió a la lectura de la compulsa ante lo cual el disciplinable manifestó que hasta donde recuerda, adelantó un trámite de separación de bienes del señor EDUARDO RAMIREZ CONDE, y que seguramente lo hizo con agilidad lo cual era su deber, y que a raíz de eso cree que el Juez obró bien al levantar esas medidas porque los bienes quedaban por cuenta de los cónyuges. Aduce que la única duda pudo ser que el quejoso y su abogado se demoraron en hacer efectiva la letra de cambio y por ende gracias al desembargo se quedaron sin hacer efectivo el título valor. Al trámite procesal se allegaron copias del proceso de separación de bienes propuesta por Luz Marina Cortes contra Eduardo Ramírez Conde radicada bajo el radicado 2004-136 tramitada en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. En el cual se evidencia memorial del 22 de junio de 2005 en el que el togado solicita

en favor de su poderdante Eduardo Ramírez Conde el desembargo de los dineros de todas las sumas embargadas y la devolución de los mismos. Así mismo se allegaron copias del proceso ejecutivo de Alfredo Cuellar contra Eduardo Ramírez Conde bajo el radicado 2005-00267 tramitado en el Juzgado Sexto Civil Municipal. DECISIÓN APELADA Mediante auto interlocutorio del 24 de junio de 2016, la Magistrada Floralba Poveda Villalba terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor EDUARDO FIERRO MANRIQUE, considerando que no puede adelantarse la acción disciplinaria en razón a que opera el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. En efecto argumentó que la actuación del abogado investigado data del 22 de junio de 2005 tal como se evidencia del memorial y del poder obrante en la ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma. demanda de separación de bienes del cuaderno Nº 1, mediante el cual solicitó el desembargo de los dineros a favor de su mandante, evidenciándose que a la

fecha se encuentra prescrita la acción. APELACIÒN El quejoso sostuvo que la primera instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso por lo que con la providencia atacada avaló una conducta irregular por parte del investigado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia los fallos y decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus 1“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma. artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procedería a estudiar el comportamiento del abogado EDUARDO 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma.

FIERRO MANRIQUE de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto la queja se supedita a la actuación que tuvo el togado en los procesos de separación de bienes con radicado 2004-00136 y el ejecutivo 2005-267. Frente al primero se observa que la actuación del disciplinable se circunscribió a solicitar el 22 de junio de 2005 en favor de su prohijado Eduardo Ramírez Conde, el desembargo de algunos dineros en favor de este. Por otro lado, en relación con el proceso ejecutivo antes referenciado no se evidencia ningún poder por lo que se encuentra justificada la ausencia de actividad en el mismo. Entonces, la compulsa de copias por la cual se le inició proceso disciplinario en primera instancia al profesional del derecho, data del año 2005, es decir, la intervención del investigado en el proceso de separación de cuerpos, ocurrió hace más de 5 años, por lo cual, la acción disciplinaria actualmente se encuentra prescrita. No le asiste razón al apelante quien de forma exigua manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto bajo la simple argumentación de no haberse valorado en debida forma las pruebas obrantes en el infolio. No obstante lo anterior, a despecho de lo manifestado por el quejoso; lo cierto es que de la revisión de las documentales se establece con claridad que la conducta ejecutada por el disciplinable data del 2005, es decir casi doce años y por ende el fenómeno prescriptivo de la acción emerge de forma indubitada y contundente.

Hechas las anteriores precisiones, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma. imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 20074, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma tal y como fue considerado por el Seccional de instancia.

Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 235 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, es para este caso aplicable lo previsto por la

Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala6: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior. Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la 4 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

5 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. 6 Radicado 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma. actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la terminación de la actuación, por

haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 237, 248 y 103 de la Ley 1123 de 2007. 7 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 8 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR lo dispuesto en el auto interlocutorio proferido el 24 de junio de 2016, mediante el cual la Magistrada del Consejo Seccional de Huila, Floralba Poveda Villalba, terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor EDUARDO FIERRO MANRIQUE.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE esta providencia y DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrado Magistrada del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Expediente No. 410011102000201500403-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Néstor Rolando Pérez Díaz.

Decisión: Confirma.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10

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