CSDJ - F41001110200020150040601ADJUNTA20151020150616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150040601ADJUNTA20151020150616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete ( 07 ) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 410011102000201500406 01 Aprobada según Acta Nº 84 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de ALFONSO CASTELLANOS MARIN
contra la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, EMGESA S.A.
E.S.P., y LA AUTORIDAD NACIONAL DE
LICENCIAS AMBIENTALES ANLA.
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 18 de agosto de 20151, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila2, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el accionante ALFONSO CASTELLANOS MARÍN, contra la NACIÓN – MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGIA, TRABAJO Y DESARROLLO SOCIAL; LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y EMGESA S.A. E.S.P., por considerar afectados los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, al trabajo, igualdad, salud, educación y mínimo vital. HECHOS Y PRETENSIONES Señaló el accionante que la acción de tutela la promueve con el fin de solicitar la inclusión en el censo socioeconómico, para la población
afectada por la construcción de la Hidroeléctrica el Quimbo, pues manifestó 1 Folios 90 a 95 C.O 2 La Sala estuvo compuesta por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (Ponente) y
FLORALBA POVEDA VILLALBA.
IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en la actualidad la Empresa Generadora y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P. desarrolla en el Departamento del Huila, el proyecto Hidroeléctrico de “El Quimbo” conforme a la licencia otorgada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), mediante Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, proyecto a desarrollarse en los municipios de Gigante,
Garzón, El Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira. Adujo el accionante, que la licencia otorgada a dicha empresa societaria, así como también las respectivas modificaciones, le imponen una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para con la población vulnerable y afectada a raíz de su reubicación. Refirió que la Resolución No. 0899 del 2009, en su numeral 3.3.2 estableció “que dentro de la población afectada (…) Entre otros, se tendrá en cuenta como beneficiarios los siguientes grupos poblacionales: Arrendatarios, mayordomos, paleros areneros (volqueteros), partijeros, contratistas (…)”. Indicó el accionante que es ayudante de construcción y víctima del proyecto
hidroeléctrico, porque dependía directamente de los sitios de extracción de material de playa que ahora son propiedad de EMGESA, desconociendo así al gremio de la construcción pues si bien, los paleros, areneros y volqueteros fueron reconocidos y compensados por la entidad, su gremio se ha visto perjudicado laboralmente y no ha sido reconocido, lo que en su sentir genera una situación de desigualdad. Acude ante la Jurisdicción Constitucional a efecto de obtener la satisfacción de sus garantías superiores y se ordene a EMGESA S.A. E.S.P. proceda a su inscripción en el censo socioeconómico, para lograr de esta forma, la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indemnización para la población afectada por la construcción de la Hidroeléctrica de “El Quimbo”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 3 de agosto de 20153, el Seccional de la Judicatura del Huila, avocó el conocimiento del asunto y ordenó vincular a las autoridades demandadas para que se pronuncien respecto de los hechos de la acción.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de EMGESA S.A. ESP, dentro del término legalmente conferido allegó escrito4, y señaló que mediante la Resolución No. 899 de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó la Licencia Ambiental a EMGESA S.A. ESP, para la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, sin
embargo aclara para reivindicar beneficios, no basta la pertenencia a un grupo poblacional determinado, sino que es necesario que la persona hubiere desarrollado sus labores económicas cotidianas dentro del AID; puntualizó que EMGESA S.A. ESP, en ningún momento ha discriminado gremio alguno, cuyos integrantes generaran sus ingresos del área de influencia directa. Enfatizó en el hecho que el accionante, omitió mencionar que se hizo partícipe del procedimiento censal y fue finalmente incluido en el mismo, siendo acreedor de las medidas de manejo establecidas en la Licencia Ambiental, esto es, la restitución de las zonas de extracción. Sin embargo, disco accionante, no cumplió los requisitos establecidos en la precitada 3 Visible a folio 32 C.O 4 Visible a folio 41 y sgts C.O IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO licencia para ser considerado como afectado en el desarrollo directo del proyecto el Quimbo.
Aclaró que EMGESA S.A. contestó todas las solicitudes realizadas por el accionante, quien pretende obligar a la accionada a entregarle una compensación económica sin ser afectado y haciendo uso inadecuado de la acción de tutela pretende obtener un beneficio económico, sin tener en cuenta que esta acción constitucional no procede para el reconocimiento de pretensiones indemnizatorias. A su turno,- La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales frente a la controversia, indicó que en cumplimiento de la sentencia T-135 de 2013, se
socializó la realización del nuevo censo en las áreas de influencia y adujo no ser la responsable para cumplir las pretensiones de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de 18 de agosto de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional promovido por el señor ALFONSO CASTELLANOS MARÍN contra NACIÓN – MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGIA, TRABAJO Y DESARROLLO SOCIAL; LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y EMGESA S.A. E.S.P. para la protección de sus derechos fundamentales. Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: “En el caso que nos ocupa la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones económicas las cuales pueden ser, IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se indicó precedentemente demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, pues no está instituida para el pago de sumas monetarias, lo que atribuye a esta acción el carácter de subsidiaria tornándose improcedente su invocación con estos fines, como lo contempla el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el accionante presentó impugnación5, en la cual se limitó a reiterar lo expuesto en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 5 Folios 146 a 148 C.O IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el acto legislativo 002 de 2015, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El carácter residual de la acción de tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.
De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela. Problema Jurídico. De acuerdo a lo anterior, el caso concreto que debe resolver en esta oportunidad la Sala, se circunscribe a determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales citados por el señor CASTELLANOS MARÍN, con la ejecución del proyecto hidroeléctrico de El Quimbo, en atención a que el accionante no puede desarrollar su actividad como ayudante de construcción, por lo cual requiere ser incluido en el censo socioeconómico como afectado y acceder al pago de la respectiva compensación a que diera lugar. Así las cosas, de las pruebas allegadas al diligenciamiento se evidencia que en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional T-135 de 2013 el
demandante se hizo partícipe del proceso censal y logró ser incluido en IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el mismo, otorgándosele a su favor una medida de manejo establecida en la licencia ambiental, esto es, la restitución de las zonas de extracción, lo que significa que puede continuar ejerciendo las labores que venía desarrollando en condiciones similares, correspondientes a la reposición de las fuentes del material de playa, arena y piedra que fueron impactados por el proyecto de la Hidroeléctrica del Quimbo. Se denota entonces, el respeto de por parte de las entidades accionadas, al debido proceso del accionante, en desarrollo de los parámetros establecidos en la licencia ambiental y el pronunciamiento de la Corte Constitucional.
Aunado a lo anterior, conforme a lo previsto en la Resolución 899 de 2009 solamente hasta cuando el trámite se desarrolle en su integridad por parte de EMGESA, será esta empresa, quien en cumplimiento del marco jurídico legal vigente sobro la materia, tendrá que verificar los presupuestos para que los ciudadanos censados, sean beneficiarios de los planes de compensación y proceder de conformidad; proceso administrativo que es coherente con la pretensión del actor y la cual reivindica de manera improcedente mediante éste trámite constitucional. En ese orden de ideas, de manera inicial acorde con las reglas tejidas para el establecimiento y explotación de la represa, el rol de establecer si las personas incluidas en el censo tienen o no derecho a recibir la compensación económica, recae inicialmente en la empresa accionada, desde luego acorde
con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no le es dable al juez constitucional establecer, el grado de afectación económica de cada actividad, para asignar la compensación de dicha índole pretendida por cada interesado; nótese además que de las IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respuestas ofrecidas por las accionadas se colige que al solicitante no fue considerado beneficiario de compensación económica, pero se itera, fue beneficiado con una medida de manejo, la cual le permite la reposición de las fuentes de material impactadas.
En consecuencia, la compensación económica pretendida por el accionante, bien puede ser solicitada a través de un proceso judicial ordinario ante el Juez natural, no siendo la acción de tutela el instrumento adecuado para ordenar el pago de sumas de dinerarias. En efecto, la acción constitucional no es el medio judicial idóneo para disponer que las entidades accionadas, reconozca como beneficiario de las medidas de compensación económica al señor CASTELLANOS MARÍN y le ordene el pago de acuerdo a los montos preestablecidos; ya que como se dijo, ésta se ha instituido para proteger derecho constitucionales fundamentales y no como un instrumento alternativo que reemplace a los Jueces Ordinarios en su función de resolver los conflictos surgidos de actos administrativos como la Resolución No. 899 de 2009, que otorgó la licencia ambiental a EMGESA para desarrollar el pluricitado proyecto. Adicional, el actor no acreditó siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable para eventualmente entrar a dirimir la situación en
sede de la presente acción constitucional, razón por la cual no procede el ejercicio del amparo constitucional impetrado. Por tanto, se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior en el sub lite, toda vez, que evidentemente el accionante se encuentra incluido en el censo, otorgándose a su favor una medida de manejo establecida en la licencia ambiental, esto es, la restitución de las zonas de extracción, sin IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargo, no fue beneficiario de la anhelada “compensación”, pretensión que vía de amparo constitucional, se torna improcedente6. “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado el 18 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el cual, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor ALFONSO CASTELLANOS MARÍN contra la NACIÓN
– MINISTERIOS DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGIA, TRABAJO Y DESARROLLO SOCIAL; LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA y EMGESA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las anteriores consideraciones. 6 (CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 410011102000201500406 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial