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CSDJ - F41001110200020150041301ADJUNTA20180813105555-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150041301ADJUNTA20180813105555-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 410011102000201500413 01 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila,1 de fecha diciembre 16 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, cometida en la modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1M.P. Floralba Poveda Villalba en Sala Dual con la Magistrada Teresa Elena Muñóz de Castro. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida por Mariela Pérez en julio 3 de 2015, presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila2, en la cual solicitó investigar al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, señalando que contrató los servicios del profesional en julio 23 de 2012 para tramitar hasta su culminación Proceso

de deslinde y amojonamiento y sólo hasta agosto 14 de 2013 interpuso la demanda (es decir se demoró más de un año después de habérsele otorgado poder). Se anexó copia del poder otorgado por la señora Mariela Pérez al profesional del derecho Ricardo Andrés Galindo García en julio 23 de 2012 con el objeto que en su nombre y representación iniciare, tramitare y llevare hasta su terminación proceso de deslinde y amojonamiento contra Julia Inés Ramírez Chantre (fl 13 del c.o.)3 Calidad de disciplinable.-Se allegó certificado No. 08638 de agosto 11 de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 7704794, portador de tarjeta profesional vigente número 161138, además se obtuvieron sus direcciones de residencia y oficina.4 Apertura de proceso disciplinario5.-Mediante auto de agosto 25 de 20156, se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose noviembre 9 de 2015 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la 2Folios 5 a 7 del c.o. 3Folio 13 c. o. 4Folio 16 c. o. 5Se notificó personalmente el encartado en septiembre 29 de 2015 (fl 18 del c.o.). 6Folio 17 c. o. cual no se pudo realizar por la inasistencia del encartado, quien presentó excusa7, fijándose nuevamente fecha para su realización en marzo 17 de

2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.-Se desarrolló en las siguientes sesiones: marzo 17 de 2016, agosto 2 de 2016, noviembre 15 de 2016, abril 20 de 2017 y 23 de agosto de 2017 (última data en la cual se profirieron cargos contra el encartado). Sesión de marzo 17 de 2016. Contando con la asistencia del investigado y Abraham Pérez – hijo de la quejosamanifestando éste último que coadyuvaba la queja de su señora madre, por cuanto ella no podía asistir por su estado de salud y ancianidad, lo cual fue aceptado por la Magistrada Instructora. Seguidamente el Magistrado de instancia dio lectura a la queja y se procedió a su ampliación bajo la gravedad del juramento por parte del señor Abraham Pérez, quien adujo que por ser pensionado de la Policía Nacional contrató los servicios profesionales para el proceso de deslinde y amojonamiento de su señora madre, con la empresa “Derecho y Propiedad” quien asignó el caso mencionado al abogado Ricardo Andrés Galindo, quien se demoró en la interposición de la demanda respectiva. Afirmó que los honorarios le son descontados por nómina sin que hubiese faltado a ninguna cuota. A continuación se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó que cuando empezaron en la oficina de “Derecho y Propiedad” eran cuatro 7Folio 25 c.o. (4) abogados, de estos dos (2) que se encargaban de asuntos de derecho público y dos (2) de derecho privado. Adujo que cuando se acercó el señor

Abraham Pérez (hijo de la quejosa) a la oficina, le indicó que ello no le concernía a él porque tenía que repartirse entre los abogados que conocían de derecho privado, pero sin embargo revisó el caso y le manifestó que lo ayudaría. Indicó que cumplió con su deber profesional, pues su actuación fue presentar el poder y que admitieran la demanda porque después asumiría el caso otro de los abogados de la firma. Finalmente dijo se retiró de la empresa en enero de 2015, teniendo entendido que el abogado que quedó a cargo del proceso fue José Alexander Rojas. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia del contrato de asesoría y Asistencia Legal No. 4158 entre “Derecho y Propiedad” y el afiliado Abraham Pérez, en el cual se le descontaba de nómina la suma de $15.000 mensuales para efectos de asesorías o asistencia legal (fl 47 del c.o.). -Copia de formato de “Nueva Consulta Jurídica” del proceso de Deslinde y Amojonamiento de Mariela Pérez contra Julia Inés Ramírez Chantre, radicado con el No. 2013-00519 del Juzgado 4º Civil Municipal de Neiva, observándose que la demanda fue presentada en agosto 14 de 20138. 8Folios 50 y 51 del c.o. -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido entre la entidad “Derecho y Propiedad” (empleador) y el abogado Ricardo Andrés Galindo García (abogado trabajador) signado en enero 16 de 2012 con el objeto de que desarrollare las funciones como Abogado, docente y conferencista9. -Mediante oficio No. 1422 de junio 28 de 201610 el Juzgado 4º Civil Municipal

de Neiva remitió copias del proceso de Deslinde y Amojonamiento No. 201300519 interpuesto por Mariela Pérez contra Julia Inés Ramírez Chantre, conformándose el anexo con 90 folios. -Certificado de junio 28 de 2016 signado por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante el cual indicó que al señor Abraham Pérez se le generaron descuentos mensuales para la entidad “Derecho y Propiedad” desde febrero de 2012 a la fecha de ese documento (fl 67 del c.o.). Sesión de agosto 2 de 2016. Con la asistencia del investigado y del señor Abraham Pérez (hijo de la quejosa) procedió la Magistrada Sustanciadora a enunciar las pruebas allegadas, corriéndole traslado de las mismas al encartado, quien insistió en la práctica de los testimonios de Mario Ángel Dussan y Fanny Piedad González Saavedra, comprometiéndose a hacerlos comparecer. Por lo anterior, se ordenó suspender la diligencia fijándose su continuación para noviembre 15 de 2016. 9Folios 56 y 57 del c.o. 10Folio 65 del c.o. Sesión de noviembre 15 de 2016. Ante la inasistencia del investigado, se ordenó suspender la audiencia para que se justificare, señalándose nueva fecha para abril 20 de 2017. Ante la falta de justificación por parte del encartado, el despacho a quo mediante auto de febrero 7 de 2017 dispuso declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio11, quien se posesionó en febrero 21 de 2017 y

se le informó de la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para abril 20 de 2017. Sesión de abril 20 de 2017. Contando con la asistencia del investigado, su defensor de oficio (quien fue relevado del cargo) y el hijo de la quejosa – Abraham Pérez-. se escuchó nuevamente en ampliación de queja al hijo de la quejosa –Abraham Pérezquien afirmó no recordar si el abogado investigado le manifestó el por qué inició la demanda de deslinde y amojonamiento antes un año después del otorgamiento del poder. Seguidamente se escuchó el testimonio de Mario Andrés Ángel Dussan, quien afirmó conocer al abogado Ricardo Andrés Galindo porque trabajaron juntos en la empresa “Derecho y Propiedad” desde el año 2008 hasta el 2013, cuando inició en dicha entidad conocía de procesos civiles, de familia y laborales, y posteriormente se le designó como jefe regional de la entidad. Agregó que cuando ingresó a dicha firma le entregaron aproximadamente 200 procesos y luego se manejaban un promedio de 100 y la prestación del servicio no sólo era para el afiliado sino también para su núcleo familiar. Calificación Provisional.-En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en agosto 23 de 2017, contando con la 11 Folio 79 del c.o. asistencia del encartado y del hijo de la quejosa, luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó la Magistrada a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida

diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, toda vez que luego del otorgamiento del poder por parte de la señora Mariela Pérez en julio 23 de 2012, el encartado no realizó oportunamente la gestión pues se demoró más de un año en la presentación de la demanda de deslinde y amojonamiento, fue radicada por el togado en agosto 13 de 2013, sin mediar justificación alguna. Dicha conducta le fue atribuida en la modalidad de culpabilidad –culposa-. Seguidamente se le corrió traslado al investigado para que solicitare pruebas para la etapa de juzgamiento, quien hizo uso de tal derecho, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento para octubre 25 de 2017. En esta etapa se recaudaron las siguientes: - Mediante oficio de septiembre 15 de 2017 la entidad “Derecho y Propiedad” por intermedio del Jefe de área de Atención y Servicio al Cliente informó que el abogado Ricardo Galindo García laboró para la empresa “Derecho y Propiedad” desde enero 16 de 2012 hasta enero 7 de 2015 en contrato laboral a término indefinido, desempeñándose en el cargo de abogado en la ciudad de Neiva y en el acta de entrega del cargo por parte del mencionado profesional del derecho no aparecía relacionado el proceso de deslinde y amojonamiento de la señora Mariela Pérez o del señor Abraham Pérez, anexando dicha relación12. 12Folios 115 a 120 del c.o. Audiencia de Juzgamiento.-En octubre 25 de 2017 se realizó la audiencia

de juzgamiento a la cual asistió el disciplinado y el señor Abraham Pérez (hijo de la quejosa). En esta diligencia se practicaron las siguientes pruebas: Nuevamente se escuchó la ampliación de queja del señor Abraham Pérez (hijo de la quejosa) quien señaló no acordarse cuándo fue la primera vez que se acercó a la oficina “Derecho y Propiedad” para lo relacionado con la demanda de deslinde y amojonamiento, pero de vez en cuando iba y hablaba con el abogado encartado, quien era el encargado de llevar el asunto. Indicó que el encargado de llevar la documentación al togado para la gestión era su hermano Ricardo Pérez, quien siempre procedía de inmediato ante el requerimiento de éste. Seguidamente se escuchó el testimonio de Ricardo Pérez, quien afirmó ser el hermano del señor Abraham Pérez (hijo de la quejosa). Indicó que el abogado encartado siempre le decía que el proceso no se podía instaurar porque había mora en el pago de afiliación de su hermano, lo cual no era cierto puesto que a éste le descontaban de nómina el valor mensual de la misma. Que cuando le otorgaron poder al abogado Galindo García, inmediatamente le entregaron la documentación solicitada, sin que le hubiese indicado éste la falta de alguno. Finalmente el encartado alegó de conclusión, señalando que cuando le asignaron el caso de la señora Mariela Pérez (quejosa), desafortunadamente no pudo iniciar la gestión inmediatamente porque el señor Abraham Pérez estaba atrasado en el pago de cuotas de afiliación, lo cual se verificó

posteriormente y se hizo constar que sí estaba al día y que los descuentos por nómina se le habían realizado y por ello le dieron la orden de continuar con la gestión pero los interesados no le aportaron la documentación en tiempo oportuno, por ello solicitó su absolución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 16 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó con SUSPENSIÓN de CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Coligió la Sala a quo que del análisis realizado a las pruebas que se allegaron al presente disciplinario, luego del otorgamiento del poder por parte de la señora Mariela Pérez en julio 23 de 2012, se presentó una demora de más de un (1) año sin que se encuentre justificación por parte del investigado, para la presentación de la demanda de deslinde y amojonamiento contra Julia Inés Ramírez Sánchez, pues esta fue radicada por el togado hasta agosto 13 de 2013, y solamente adujo en su defensa que dicha conducta obedeció a que la carpeta de la gestión estaba archivada por falta de pago de la cuota de afiliación del hijo de la quejosa Abraham Pérez, y una vez le fue ordenado presentarla, sus clientes no le entregaron la documentación pertinente, argumento que no fue de recibo para la primera instancia como quiera que se evidenció que al señor Pérez le hacían

descuentos por nómina, y los documentos solicitados le fueron entregados según el testimonio del señor Ricardo Pérez (hermano de Abraham Pérez). Teniendo en cuenta que la falta endilgada fue atribuida a título de culpa, así como la transcendencia social de la misma, por cuanto constituía un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho como un individuo respetuoso de las leyes, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios de RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA para la época de los hechos, resultaba proporcional imponerle la sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada de manera personal la sentencia de primera instancia en enero 19 de 2018 al encartado, éste no interpuso recurso de apelación y en consecuencia fue remitido el expediente en consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la 13Fl 146 c.o. Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14 (…) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el

legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 14 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sancionado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos

de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en diciembre 16 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, sancionó con CENSURA al abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. 15 Ibídem Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y el deber , que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes (…)” Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial el poder otorgado por la señora Mariela Pérez en julio 23 de 2012 al abogado Ricardo Andrés Galindo García, para que iniciare, tramitare

y llevare hasta su terminación proceso de deslinde y amojonamiento contra la señora Julia Inés Ramírez, mandato que fue aceptado y firmado por el encartado, acreditándose que efectivamente éste se comprometió en dicha data a realizar tal gestión en favor de la señora Pérez y sólo hasta agosto 13 de 2013 radicó la aludida demanda, a la cual se le asignó el radicado No. 2013-00519 del Juzgado 4º Civil Municipal de Huila (fls 20 y ss del anexo). Posteriormente se observa en el cuaderno anexo –contentivo del proceso mencionadoactuaciones procesales hasta la sustitución del poder por el hoy encartado al abogado José Alexander Rojas en julio 8 de 2015. De conformidad con lo expuesto, encuentra esta Superioridad que efectivamente luego del otorgamiento del poder por parte de la señora Mariela Pérez en julio 23 de 2012, se presentó una demora sin que se encuentre justificación, de más de un (1) año en la instauración de la demanda de Deslinde y Amojonamiento en pro de los intereses de su cliente, pues sólo fue radicada en agosto 13 de 2013. Los argumentos exculpatorios que indicó el encartado obedecieron a que se demoró en la presentación del libelo demandatorio porque la carpeta estaba archivada por la demora en el pago de las cuotas de afiliación del señor Abraham Pérez a la empresa “Derecho y Propiedad”, y una vez verificado el pago de dichas mensualidades inmediatamente procedió a solicitarle a sus clientes la entrega de documentos como anexos de la demanda, entre ellos el certificado de tradición y libertad del bien inmueble trabado en la Litis.

Pues bien, tales justificaciones, así como para la primera instancia, no son de recibo por esta Superioridad, por cuanto las certificaciones allegadas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el señor Abraham Pérez se encontraba al día en los pagos a la entidad “Derecho y Propiedad”, por lo tanto al momento del otorgamiento del poder para incoar la aludida demanda, esto es, en julio 23 de 2012, el citado señor no estaba en mora en el pago de los aportes. De otro lado, tampoco son de recibo las exculpaciones del disciplinado, referentes a que los quejosos no habían aportado en tiempo la documentación correspondiente para radicar la demanda, ya que advierte esta Superioridad que de la ampliación de queja rendida bajo la gravedad del juramento por parte del señor Abraham Pérez, así como del testimonio de su hermano Ricardo Pérez, se logra constatar que efectivamente éstos le entregaron sin demora la documentación pertinente, sin que hubiere recordado el señor Ricardo que el certificado de libertad y tradición hubiese sido solicitado por el encartado, quien de ser cierto que así lo hubiese peticionado a los citados señores debió requerirlos y de no contar con respuesta positiva, debió solicitar tal documento a la oficina de instrumentos Públicos competente y no esperar más de un año para presentar la aludida demanda, o en su defecto haber renunciado a la gestión de manera oportuna. Resalta esta Superioridad, que un abogado está en la libertad de renunciar a una gestión profesional, ante la multiplicidad de circunstancias que puede presentársele para no cumplirla hasta su culminación, pero ineludiblemente

en dicha eventualidad está obligado a renunciar oportunamente al poder conferido, para de esta manera dar cumplimiento a su deber de diligencia exigido. De igual manera, la empresa “Derecho y Propiedad” allegó acta de entrega de los procesos realizada por el togado Galindo, sin que en la misma se hubiere relacionado el citado proceso, con lo cual se demuestra aún más su desinterés y negligencia en el encargo profesional. Queda entonces acreditado que el disciplinado demoró la iniciación y prosecución de la gestión encomendada, en consecuencia el prolongado lapso desde el otorgamiento del poder y la radicación de la demanda, constituye un tópico de índole temporal plenamente indicativo de que el abogado no realizó oportunamente la gestión encomendada, siendo evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado de manera objetiva incurrió en la falta a la debida diligencia profesional que establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, sin advertirse causal justificante alguna por su desidia y negligencia, pues debió haber renunciado expresamente al mandato y así dejar en libertad a su cliente de designar con premura a otro abogado que se apersonara del mismo. La ausencia total de actividad del disciplinado puesta de presente, merece la confirmación del reproche disciplinario, dada la negligencia, incuria y despreocupación en la actividad profesional encomendada. De la Antijuridicidad.-En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de

parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de

derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍAde sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, lo anterior, toda vez queno realizó la gestión oportunamente sino que desde el otorgamiento del poder se demoró más de 1 año. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó el abogado RICARDO ANDRÉS GALINDO GARCÍA fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de cuidado que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales y se denota que su actuar devino de un abandono en el ejercicio de su profesión. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas

arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia consultada, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.-Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con

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