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CSDJ - F41001110200020150041801ADJUNTA20190809124650-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150041801ADJUNTA20190809124650-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201500418 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto tanto por el quejoso como por su apoderado judicial contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 24 de mayo de 2019, por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, de conformidad con el artículo 24 y el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos: Se originó la presente investigación disciplinaria, en queja promovida por el abogado Orlando García Lozada, actuando de conformidad con poder otorgado para el efecto por Miller Quesada Vargas, en el escrito contentivo de la denuncia disciplinaria, radicado el 4 de agosto de 2015, en el que se concretaron los hechos1 que hacen relación a la actividad desplegada por el profesional ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, como defensor de Miller

Quesada Vargas en proceso penal por el punible de violencia intrafamiliar, adelantado bajo el código único de investigación No. 410016001286200900010-00, actuación en la cual el abogado, durante la audiencia preparatoria celebró cuatro (4) estipulaciones probatorias con la Fiscalía, a saber: la denuncia formulada por Martha Cecilia Girón Ortiz; el informe técnico médico legal de febrero 14 de 2009 y 27 de mayo y la declaración sobre el mismo; el acta de audiencia de conciliación fracasada y, la plena identificación del procesado. De conformidad con la queja: “En el caso en estudio el profesional denunciado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, fue ausente (sic) a ejercer una verdadera defensa, ya que estipulo (sic) elementos o evidencias de prueba como la denuncia y los dictámenes técnicos del médico legista; constituyendo ello un total desconocimiento del nuevo sistema penal acusatorio, ya que la noticia criminal es la iniciación de la misma actuación y la que arroja el conocimiento de los hechos; ejercer el contradictorio en la misma da lugar a que el funcionario de conocimiento se forme un concepto diferente. Ahora bien: el 1? Folios 3 y 4 c. o. 1ª instancia haber estipulado, como un hecho cierto los dictámenes del técnico médico legista, da lugar a que la defensa renuncia a cuestionar una situación donde se podía controvertir, en virtud a que se discutía una situación objetiva, cual (sic) era la real ocurrencia de la conducta (…)”. Aportó copia de los escritos contentivos de las estipulaciones probatorias suscritas el 29 de julio de 2013 y del acta de la audiencia de juicio oral

celebrada el 25 de noviembre de 2013, en la cual se allegaron e hicieron valer los referidos acuerdos probatorios. 2.- Actuación Procesal Calidad de Disciplinable.- se verificó la calidad de abogado de ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, mediante certificación expedida por la Directora del Registro Nacional de Abogados, de fecha 11 de agosto de 2015, donde se señala que el profesional está identificado con cédula de ciudadanía número 12139644 y tarjeta profesional vigente número 73065, dirección de oficina calle # 4 – 71 oficina 202, Neiva.2 Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto del 13 de agosto de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y señaló el 21 de enero de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sesión que no se realizó por la inasistencia del abogado investigado. Se dispuso por tanto su emplazamiento.3 2 Folio 18 c. o. 1ª instancia 3 Folios 26 y 27 c. o. 1ª instancia Mediante auto del 29 de junio de 2016 se declaró persona ausente al investigado, se le designó como defensor de oficio al abogado Felipe Alfonso Romero Rodríguez y se fijó el 22 de septiembre de 2016 como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 Oportunidad en la cual la Audiencia tampoco pudo celebrase por ausencia del Delegado del Ministerio Público, el abogado investigado y el defensor de

oficio. Se procedió por tanto a remover del cargo al defensor oficioso y a designar en su lugar al profesional Carlos Vidal González.5 Mediante auto del 3 de febrero de 2017 se fijó nuevamente fecha para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de junio de 2017.6 En la fecha señalada no se presentó el abogado investigado, ni el defensor de oficio, tampoco comparecieron los quejosos ni el delegado del Ministerio Público: se dejó constancia en el acta elaborada por el Despacho a quo, que debido a cese nacional de actividades convocado para los días 6 y 7 de junio, no se permitió por los empleados judiciales vinculados a éste, el ingreso de público al Palacio de Justicia. Se fio el 1 de noviembre de 2017 como fecha para la realización de la Audiencia.7 En esta oportunidad tampoco fue posible realizara la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues sólo concurrió el quejoso, por ello la Magistrada instructora nuevamente removió al defensor de oficio y designó 4 Folio 30 c. o. 1ª instancia 5 Folio 44 c. o. 1ª instancia 6 Folio 51 c. o. 1ª instancia 7 Folio 59 c. o. 1ª instancia en su remplazo a la abogada María Paula Rivera García. Señaló el 13 de diciembre como fecha para la realización de la audiencia.8 Ante una nueva inasistencia del abogado investigado ESCOBAR TORREJANO, de su defensora de oficio y del delegado del Ministerio Público, tampoco fue posible en esta oportunidad celebra la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional. La Magistrada concedió un término de 3 días para que la defensora de oficio justificara su inasistencia y fijo el 2 de febrero de 2018 como una nueva fecha para la audiencia.9 El 2 de febrero de 2018 nuevamente fracasó la Audiencia por la inasistencia del investigado y de su defensora de oficio, se procedió otra vez por la Magistrada a remover del cargo a la defensora de oficio designada y a sustituirla por el abogado Heraclio Medina Aguirre; el 21 de marzo de 2018 fue señalado como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.10 En la fecha antes enunciada se realizó con la presencia del abogado de oficio del investigado y el abogado de confianza del quejoso la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dando traslado de la queja al defensor de oficio. En la audiencia las partes solicitaron pruebas y el despacho a quo decretó otras de oficio, el abogado de oficio del investigado deprecó obtener la totalidad del proceso penal adelantado en contra del quejoso, el testimonio de la señora Martha Cecilia Girón; por su parte el abogado del quejoso solicitó ampliación de la queja presentada por Miller Quesada Vargas; copia del audio de la audiencia preparatoria donde se realizaron las estipulaciones 8 Folio 73 c. o. 1ª instancia 9 Folio 85 c. o. 1ª instancia 10 Folio 95 c. o. 1ª instancia probatorias y del juicio oral en el cual se presentaron. La Magistrada

instructora dispuso tener como pruebas las copias de los documentos allegados con la queja, decretó las pruebas pedidas por la defensa y la ampliación de queja solicitada por el apoderado del denunciante; no obstante considerar que eran pertinentes las otras pruebas solicitadas, al hacer parte de la talidad del proceso cuya copia se ordenó, consideró innecesario allegarlas por separado; de oficio dispuso aportar los antecedentes del investigado y escucharlo en versión libre. 11 Mediante auto del 23 de julio de 2018 se fijó el 4 de octubre de la misma anualidad para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.12 En la fecha indicada se celebró una segunda sesión de la audiencia con la presencia del abogado de oficio del investigado; el abogado de confianza del quejoso y el señor Miller Quesada, denunciante. Se escuchó la ampliación de queja, la que se resumirá con posterioridad en el acápite de pruebas: se insistió en obtener del Juzgado Penal Municipal la copia del proceso con radicado 2009-010, el testimonio de la señora Martha Cecilia Girón y del primer abogado defensor del quejoso Miller Quesada Vargas. Se fijó el 12 de diciembre de 2018 para continuar con la audiencia.13 El 12 de diciembre de 2018 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con los apoderados del quejoso y el investigado, se recibió el testimonio de la señora Martha Cecilia Girón Ortiz, que se relacionará en el acápite de pruebas; se insistió en obtener del centro de 11 Folios 120 y 121 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha

12 Folio 129 c. o. 1ª instancia 13 Folio 138 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha servicios judiciales la copia del proceso penal en contra del señor Quesada Vargas, donde actuó el abogado investigado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO. Por fallas técnicas en el sistema de grabación, se suspendió la audiencia.14 Mediante auto del 8 de febrero de 2018 se fijó el 26 de abril para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.15 Oportunidad en la cual no fue posible realizar la audiencia por inasistencia del abogado investigado y de su defensor de oficio, se le otorgó al defensor tres días para justificar su ausencia y se fijó el 24 de mayo de 2019 para continuar con la audiencia.16 En esta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 24 de mayo de 2019, se contó con la asistencia del quejoso y su apoderado y del defensor de oficio del investigado. La Magistrada a quo dispuso la terminación y archivó la actuación en favor del encartado, como se detallará más adelante.17 Pruebas allegadas. Con el escrito de queja, las siguientes pruebas:18 - Fotocopia de escrito firmado por Andrea del Pilar Aya Oviedo, como Fiscal 4ª Local y ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, de fecha 29 de julio de 2013 con el Título ESTIPULACIÓN No. 1 que establece se 14 Folio 160 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 15 Folios 164 c. o. 1ª instancia 16 Folio 174 c. o. 1ª instancia

17 Folio 187 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 18 Folios 5 - 16 c. o. 1ª instancia. tendrá como hecho probado para el juicio que se formuló una denuncia por hechos acontecidos el 11/07/2009, donde fue capturado en flagrancia el señor Miller Quesada Vargas y el víctima Martha Cecilia Girón Ortíz, noticia radicada bajo el número 410016001286200900010. - Escrito que anuncia ser elaborado por Andrea del Pilar Aya Oviedo, como Fiscal 4ª Local y ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, con el Título ESTIPULACIÓN No. 2 que establece se tendrá como hecho probado para el juicio que la señora Martha Cecilia Girón Ortíz el 11/07/2009 resultó lesionada en su integridad física y con afectación sicológica, conforme obra en las valoraciones médico legales del 14 de febrero, 27 de mayo y 7 de diciembre de 2009, no se anexó la hoja de las rúbricas y la data del documento.

  • ESTIPULACION PROBATORIA No. 3, firmada por Andrea del Pilar Aya Oviedo, como Fiscal 4ª Local y ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, donde se indica se tendrá como hecho probado para el juicio oral que se realizó entre las partes - Miller Quesada y Martha Cecilia Girónaudiencia de conciliación el 8/06/2009, fracasada.

Documento igualmente con fecha de suscripción del 29 de julio de 2013. - Escrito de fecha 29 de julio de 2013 suscrito por iguales intervinientes,

título ESTIPULACIÓN No 4, en el que se fija como hecho probado para el juicio oral la identidad de Miller Quesada Vargas, su cédula de ciudadanía y demás datos de individualización, según informe de investigador de campo. - Acta de audiencia de juicio oral celebrada el 25 de noviembre de 2013, en la cual, una vez presentada la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, el despacho abrió el juicio a pruebas y se procedió por la Fiscalía a presentar las cuatro estipulaciones probatorias suscritas con la defensa, “EL DESPACHO DEJA

CONSTANCIA DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS LOS

CUALES SE DECLARAN LEGALMENTE INCORPORADOS A LA

ACTUACIÓN Y SOBRE ELLOS NO HABRÁ DEBATE.” (sic).

De oficio o a petición de las partes también se allegaron como pruebas: - El 4 de octubre de 2018 se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Miller Quesada Vargas, quien señaló que contrató al abogado para un proceso disciplinario, para lo cual le pagó un millón de pesos, luego le comentó del proceso penal que se le adelantaba, para lo cual también lo contrató pagándole cuatro millones de pesos de honorarios, pero el abogado estipuló con la Fiscalía las pruebas de unas lesiones personales de una patada que no cometió y por ello estuvo privado de la libertad mucho tiempo. Considera que el abogado actuó en su perjuicio y por su culpa estuvo “preso”.19 - El 12 de diciembre se recibió el testimonio de la señora Martha Cecilia

Girón Ortiz, quien señaló que convivio con el señor Miller quesada, pero desde el incidente en el cual fue capturado en flagrancia no viven más juntos, se adelantó en contra de él un proceso penal, conoció al abogado ESCOBAR TORREJANO, como defensor en el proceso, pero desconoce los términos de la contratación que efectuó Miller Quesada con el profesional. 19 CD de la fecha, record del minuto 02:51 al 42:28 - Copia integral del proceso penal con radicado 2009 – 00010 adelantado en contra de Miller Quesada Vargas, por el punible de Violencia intrafamiliar, con este se integraron dos cuadernos de anexos con 317 y 155 folios respectivamente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 24 de mayo de 2019, la Magistrada de Conocimiento, después de dar lectura al escrito de queja y resumir la actuación procesal adelantada, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues al valorar las pruebas recaudadas concluyó que no hay lugar a censurar el comportamiento ético del abogado; señaló que la posible falta de haber aceptado un encargo para el cual no estaba facultado razón por la cual firmó unas estipulaciones probatorias que en criterio del denunciante lo perjudicaron, no constituye un comportamiento contrario a la ética profesional, pues se trata de una actividad propia de la audiencia preparatoria reglada en el artículo 356 de la ley 906 de 2004 y

descritas en el parágrafo de esa norma; por tanto al ser las estipulaciones probatorias un acuerdo para evitar un desgaste innecesario en el juicio oral sobre hechos que se consideran ciertos. No obstante reconoció que el hecho denunciado ocurrió en el 2013 por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción y por lo tanto dispuso la terminación y archivo de las diligencias.20 DEL RECURSO DE APELACIÓN 20 Minuto 33:23 y siguientes del record de la audiencia de la fecha. El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria -que denominó preclusión-, al no estar de acuerdo con la decisión, señala21: - Que la denuncia se propuso a tiempo y las audiencias se programaron cada ocho meses para favorecer al abogado. - Además él estuvo “preso” sin poder demostrar su inocencia por culpa del abogado. De igual manera el apoderado judicial del quejoso, interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos22: - La consecuencia del comportamiento del profesional denunciado fue que su representado fuera privado de la liberad por un lapso prolongado, pues actuó en contra de los intereses de Miller Quesada porque no conocía a plenitud el nuevo sistema penal acusatorio. - No comparte la decisión, pues en su criterio se debe contar el término de la prescripción no desde la firma de las estipulaciones y su presentación en el juicio oral, sino desde la fecha de presentación de la denuncia, hecho que ocurrió cuando el señor Quesada aún estaba privado de la libertad, pues fue necesario para ello agotar todos los recursos dentro de su proceso penal, tanto la apelación como la

casación. 21 41:00 y siguientes del record de la audiencia de la fecha 22 43:06 y siguientes del record de la audiencia de la fecha - Si se cuenta el término desde la denuncia y no desde la presentación de las estipulaciones, la conducta no estaría prescrita. Por ello pide revocar la determinación de primera instancia y se prosiga la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.23 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso y por su apoderado judicial. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “… ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado y sustentado por el quejoso, así como por su apoderado judicial, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de mayo de 2019, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse

en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en mayo 24 de la presente anualidad, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, de conformidad con el artículo 24 y el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por la parte actora, tanto por el quejoso, como por su apoderado judicial, está encaminado a que se

revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación adelantada contra el abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, porque en su sentir sí incurrió en falta al comportamiento ético del abogado y el término de prescripción de la acción no debe contarse desde la realización de la conducta, sino desde la fecha de interposición de la queja. Con el fin de desatar la alzada y con la finalidad de otorgarle claridad a la decisión, lo primero que debe valorarse es que de conformidad con las pruebas allegadas, de manera particular con la queja, a saber las copias de los documentos contentivos de las estipulaciones probatorias y del acta del juicio oral en el que las mismas fueron aducidas y aceptadas por el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento del Huila, que adelantó el juicio oral en contra de Miller Quesada Vargas, la conducta imputada al profesional del derecho ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, se desplegó en dos momentos a saber: a) el 29 de julio de 2013, cuando se suscribieron por el profesional y la Fiscalía las estipulaciones probatorias que en sentir del quejoso y de su apoderado determinaron su condena y, b) el 25 de noviembre de 2013, fecha de inicio de la audiencia de juicio oral en la que se aportaron y aceptaron por el juez de la causa los referidos acuerdos probatorios. Son pues estas dos fechas las que determinan el momento de comisión de la conducta que se reprocha por el quejoso y su representante judicial. En lo concerniente al hecho en que se basa la denuncia, esto es, que el abogado

ESCOBAR TORREJANO haya desplegado labores que perjudicaron al cliente por desconocimiento de la mecánica y sistemática del proceso acusatorio. La Magistrada de primera instancia encontró que desde las fechas de ocurrencia de los hechos constitutivos de la queja, hasta el 24 de mayo de 2019, habían trascurrido más de cinco (5) años y por lo tanto debía declara la prescripción y en consecuencia ordenar la terminación y el archivo de las diligencias. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, cuando tal lapso temporal se cumple, se extingue. Para el caso en estudio, la falta es instantánea, pues los actos que se reprochan de firma de estipulaciones probatorias y su presentación al juicio, que en gracia de discusión, pudieron desconocer la lógica del sistema acusatorio, son de ejecución en un solo momento, uno el de la firma y luego otro independiente el de su presentación para aprobación en el juicio oral. El cómputo para determinar la ocurrencia del fenómeno extintivo de la acción disciplinaria se debe por tanto iniciar desde ese momento ejecutivo. La presentación de la queja, no determina para nada el cómputo del tiempo para la prescripción, ni existe en la Ley 1123 de 2007 estatuto deontológico del

abogado, que establece el procedimiento para su investigación y juzgamiento disciplinario la figura de la suspensión de la prescripción por la interposición de la queja, por la apertura de investigación o por la formulación de cargos, ni siquiera la sentencia de primera instancia interrumpe el termino para la extinción de la acción disciplinaria. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). La ocurrencia de la prescripción es una causal para no proseguir con la actuación disciplinaria, pues en virtud de este fenómeno extintivo, el Estado pierde la facultad para investigar y sancionar las faltas disciplinarias. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede

entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, como en su momento lo hiciese la primera instancia. Ninguna norma sustantiva o adjetiva faculta al Juez disciplinario para contabilizar el término de prescripción desde la formulación de la queja, como lo deprecan los recurrentes, debiendo esta Superioridad sujetarse a los lineamientos legales citados supra. En conclusión, no se puede accederé a lo deprecado por los recurrentes y de esta manera, al igual que lo hizo la Magistratura a quo, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos esgrimidos con anterioridad, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 24 de 2019, por la doctora Teresa Elena Muñoz Castro, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ALEJANDRO ESCOBAR TORREJANO, de conformidad con el artículo 24 y el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 OTRAS DISPOSICIONES La queja que dio inicio al presente proceso se radicó el 4 de agosto de 2015 y fue repartida al despacho de la Magistrada ponente el mismo día de su

radicación. La decisión de primera instancia que puso fin a la actuación, en virtud del fenómeno de la prescripción, se adoptó el 24 de mayo del año en curso. Es decir, trascurrieron algo más de tres años y ocho meses con la actuación disciplinaria en fase de investigación, periodo durante el cual se configuró la prescripción de la acción, fenómeno que implica una sanción para el Estado por su inactividad dentro del término fijado para el legítimo ejercicio de la potestad sancionadora. Por ello esta Superioridad considera necesario compulsara copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investigue la conducta de la doctora Teresa Elena Muñoz Castro, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Huila, en el trámite del proceso disciplinario de la referencia, frente a una eventual mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en

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