CSDJ - F41001110200020150043201ADJUNTA20200724135327-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150043201ADJUNTA20200724135327-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 410011102000201500432-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria proferida el 22 de junio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila1, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el
abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor FREDY GARZÓN SÁENZ, quien expuso la eventual irregularidad de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, con ocasión a las anomalías que se presentaron en la representación, que como su apoderado ejerciera el investigado en su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado contra la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR. 1 M.P. Floralba Poveda Villalba.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma Relató el quejoso que en su actuación el encartado fue omisivo en el empleo y uso del material probatorio que le facilitara, así como en la fundamentación propia de la acción; por lo que consideró que la labor y funciones ejercidas por el inculpado no fueron acordes con lo establecido en la ley. Así mismo, manifestó que por tales omisiones el proceso ordinario laboral de primera instancia que se adelantó, culminó con sentencia emitida en su contra; situación con la que se vio afectado económica, social y familiarmente; viendo con ello vulnerados sus derechos a la vida, la igualdad, al buen nombre, al trabajo y la segunda instancia, entre otros2. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, se acreditó la condición de abogado del doctor JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 12.114.581 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 172520, la cual se encuentra en estado VIGENTE3. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 18 de agosto de 2015, la Magistrada de primera instancia procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria promovida contra el profesional del derecho JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 09 de noviembre de 2015.4
4.- Llegado el 09 de noviembre de 2015, ante la incomparecencia del querellado y/o su defensor, no así del quejoso, no tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista5; por lo que el Seccional de instancia, mediante la fijación de edito, emplazó al disciplinable JESÚS 2 Folios 3 a 9 c.o. 3 Folio 11 c.o. 4 Folio 12 c.o. 5 Folio 28 c.o.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma HELMER PASTRANA MONJE6, quien, pese a la advertencia de ser declarado persona ausente, no compareció. 5.- En consecuencia, el togado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE fue declarado persona ausente7 y luego de múltiples nombramientos y relevos, se designó como su defensor de oficio al doctor DANIEL ANDRÉS PÉREZ CASTRO8. 6.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 08 de junio de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, verificada la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable, no así del querellado y del agente del Ministerio Público, la Magistrada a quo9 procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, el querellante manifestó su deseo de no ampliar
la queja, argumentando que se remitía a lo expuesto por escrito en la querella presentada. En seguida, la Magistrada de instancia continuó con el decreto de pruebas y a solicitud del defensor de oficio, ordenó oficiar al Juzgado Primero (01) Laboral del Circuito de Neiva (Huila), para que remitiera copia del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 2014 – 587, así como escuchar la ampliación de la queja del señor FREDY GARZÓN SAENZ, a fin de hacer más claros la causa y motivos de la queja. Conjuntamente, ordenó oficiar a la secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que allegara el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado10. 6 Folio 30 c.o. 7 Folio 39 c.o. 8 Folio 59 c.o. 9 M.P. Floralba Poveda Villalba. 10 Folio 70 c.o.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma 7.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El once (11) de octubre de 201611, tuvo continuidad la audiencia, contando con la asistencia del quejoso, el defensor de oficio del disciplinable y el
agente del Ministerio Público, no así del querellado; con lo que se procedió a la práctica de pruebas. Inicialmente, el querellante presentó ampliación de la queja, en la que ratificó los hechos expuestos, el contenido de la misma y las pruebas aportadas, siendo posteriormente interrogado por el Despacho y el defensor de oficio del inculpado. Del mismo modo, el quejoso manifestó que puso a disposición del jurista, una serie de certificaciones que pudo haber hecho valer como pruebas dentro del proceso ordinario laboral que como su abogado adelantó contra la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR; no obstante, no las uso ni aportó en ninguna instancia del proceso. Así mismo, adujo que al salir de una de las audiencias que tuvo lugar en el proceso, el encartado le dijo que “debía mirar cómo se iba de defender” y a su parecer, la demanda tuvo posibles vicios de fondo y procedimiento. Luego, el querellante señaló que el inculpado no apeló la sentencia por medio de la cual, el Juzgado Primero (01) Laboral del circuito de Neiva declaró que no se demostró la existencia de una relación laboral entre él como demandante y la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR, absolviéndola como demandada y condenándolo como accionante al pago de costas procesales a favor de la misma. Continuando con la diligencia, el defensor de oficio interrogó al señor FREDY GARZÓN SAENZ, quien manifestó que desde el principio no entregó los documentos con los que contaba al investigado, porque este no le indicó qué debía o podía aportar o no junto al escrito de la demanda.
Por otro lado, sobre el valor probatorio de las certificaciones que pretendía aportar y el posible motivo por el que no fueron tenidas en cuenta por el disciplinable, dijo que, si el abogado lo hubiese asesorado sobre la validez de 11 Folio 81 c.o.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma las mismas, él hubiera hecho lo preciso para ajustarlas a derecho.
Igualmente, adujo que ninguna de las personas que emitieron las certificaciones en su favor fungieron como testigos dentro del proceso, porque el inculpado solo le solicitó cuatro (4) testigos, dejando de lado la posibilidad de que participaran otros declarantes. Surtida la ampliación de la queja y el interrogatorio de parte, el Despacho dispuso suspender la audiencia, fijando el trece (13) de febrero de 2017 como fecha para su continuidad. 6.- Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El trece (13) de febrero de 201712, verificada la asistencia del quejoso, el disciplinado y el Agente del Ministerio Público, no así del defensor de oficio del disciplinable; el doctor JESÚS HELMER PASTRANA MONJE rindió versión libre y al respecto, manifestó que el señor FREDY GARZÓN SAENZ
lo contrató para adelantar un proceso laboral ordinario de primera instancia en contra de la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR, el cual terminó con sentencia proferida en su contra. Sobre su actuación, narró que por la naturaleza verbal del contrato de trabajo que pudo haber entre el querellante y quien fue su empleadora, el proceso requería de varios testimonios, y que para la presentación de la demanda, el quejoso le proporcionó solo cuatro (4) testigos, de los cuales solo uno (1) asistió y rindió su testimonio; por lo que no operó como plena prueba y resultó insuficiente para dar certeza al juez sobre la existencia de la relación laboral que existiere entre el quejoso como demandante y la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR. 12 Folio 87 c.o.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma En consecuencia, señaló que el proceso se perdió, pues la sentencia resultó desfavorable y ante la falta de certeza, no apeló el fallo, pues apelarla en ese escenario hubiera sido contraproducente, ya que el fundamento de la impugnación hubieran sido las pruebas presentadas y contando con un solo testigo, su representado hubiese sido condenado en costas. Sobre el cambio de testigos de la contraparte, adujo que no compartía la versión del
querellante, pues para la fecha en la que se surtió la audiencia dentro del proceso ordinario laboral, la etapa procesal para el cambio de testigos ya se había surtido. Interrogado por la Magistrada a quo, indicó que no consultó al quejoso la decisión de no apelar la sentencia, pues sabía que en segunda instancia no fallarían a su favor y pensó en evitarle un perjuicio económico. Por último, alegó que todas las pruebas documentales aludidas por quien fuera su cliente, obraron como prueba dentro del proceso y que este, nunca tuvo un teléfono en el que pudiera contactarlo. En conclusión, en su parecer asesoró como debía al quejoso. Finalmente, la Seccional de Instancia ordenó oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que informara si se había surtido el grado jurisdiccional de consulta en el proceso con radicado No. 2014 – 587, allegando la decisión respectiva. 6.- Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El veintidós (22) de junio de 2017, verificada la asistencia del quejoso, el disciplinado, el defensor de oficio del disciplinable y el Agente del Ministerio Público; evacuada la etapa la investigativa, la Magistrada de instancia hizo un recuento de la actuación procesal surtida y procedió a emitir la calificación de rigor, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes
Decisión: Confirma DECISIÓN APELADA Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva,13 decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE y el consecuente archivo de las diligencias14.
Inicialmente, respecto a la inconformidad del quejoso sobre el testimonio no decretado y recepcionado de un testigo de la contraparte, la Seccional de Instancia no encontró irregularidad en el hecho de que el investigado no se hubiera opuesto a la recepción de dicha declaración, toda vez que, en virtud de la libre formación del convencimiento del Juez, este podía decretar pruebas de oficio. Además, señaló que el referido testimonio si fue solicitado por la contraparte, solo que el operador judicial lo limitó. Así mismo, sobre la inconformidad del quejoso en torno al resultado de la gestión profesional adelantada por el querellado, determinó que conforme a la prueba que se allegó a la actuación procesal surtida, no se logró establecer la relación laboral pretendida; lo cual no era imputable al investigado, ya que su gestión era de medios y no de resultados. Igualmente, advirtió que el señor FREDY GARZÓN SAENZ, no logró demostrar que entregó al togado pruebas que le hubieren favorecido y que este como su apoderado, no las aportara al proceso.
Por otro lado, refirió que en el proceso laboral objeto de disputa, se surtió el grado jurisdiccional de consulta; donde la segunda instancia analizó, verificó y confirmó lo resuelto por el a quo. Resaltó que en su providencia, el ad quem indicó que la decisión adoptada por la primera instancia, obedeció a que no se demostraron los elementos del contrato de trabajo, sumado al hecho de que los testigos que presentó la parte demandada, confirmaron la ausencia de subordinación entre los extremos procesales; precisando así, 13 M.P. Floralba Poveda Villalba. 14 Folio 111 c.o.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma que era obligación del quejoso como demandante probar la prestación personal continua e ininterrumpida del servicio.
Así las cosas, al no advertir que con su actuar el profesional del derecho hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna que comprometiera su responsabilidad, la Magistratura dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria y el consecuente archivo del proceso. APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión, señalando que no le asistía razón a la primera instancia, toda vez que, en la presentación de la demanda, pese a que el abogado se reservó el derecho a
aportar pruebas en el debido momento y oportunidad, nunca lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199615 y 59 de la Ley 1123 de 200716; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 15“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 16 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”17 (resaltado nuestro). 17 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem. En este caso, el recurso de apelación fue presentado oportunamente por el quejoso.
3. Del Caso Concreto.
La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor FREDY GARZÓN SAENZ, quien expuso la eventual irregularidad de orden disciplinario que pudo haber cometido el abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE; con ocasión a las anomalías que se presentaron en la representación que el investigado ejerció en su favor, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelantó contra la señora OLGA
INÉS ROA SALAZAR. Además, relató que el encartado fue omisivo en el empleo y uso del material probatorio que le facilitó, así como en la fundamentación de la acción; por lo que consideró que la labor y funciones ejercidas por el inculpado, no fueron acordes con la ley. Por lo demás, manifestó que por ello el proceso culminó con sentencia emitida en su contra; situación con la que se vio afectado económica, social y familiarmente; viendo vulnerados varios de sus derechos. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído de veintidós (22) de junio de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho disciplinado, al considerar que con su actuar, no
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Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma había incurrido en falta disciplinaria alguna, decisión objeto del recurso de apelación por parte del querellado.
Hechas estas precisiones, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia, en el sentido de advertir que en el caso bajo estudio no se configuró falta disciplinaria alguna, pues el inculpado no actuó contrario a sus deberes profesionales cuando fungió como apoderado del quejoso, en el proceso ordinario laboral de primera instancia que promovió contra la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR. Ello, con base en la prueba
documental recaudada en el proceso, específicamente de las copias del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado No. 2014 – 587 y las del grado jurisdiccional de consulta surtido en el mismo. De su análisis, se tiene que el investigado promovió en favor del señor FREDY GARZÓN SAENZ, un proceso ordinario laboral de primera instancia, a efectos de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el quejoso y la señora OLGA INÉS ROA SALAZAR. Así, impulsado por la gestión del inculpado, el litigio se adelantó hasta llegar a la audiencia de trámite y juzgamiento, prevista en el art. 80 del C.P.T.S.18; en la que pese a los elementos materiales probatorios aportados y practicados, no se logró establecer que existiere un contrato de trabajo verbal entre las partes, y en consecuencia, el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE NEIVA, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante. De este modo, esta Magistratura comparte el argumento planteado por la Magistrada a quo de que el quejoso, no demostró que entregó al disciplinable como su apoderado elementos de prueba que le favorecieran; razón por la cual, el acervo probatorio que dentro la oportunidad procesal prevista se allegó al proceso con radicado No. 2014 – 587, resultó insuficiente para dotar de plena certeza al Juez sobre la existencia de la relación laboral y demostrar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de 18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma trabajo; hecho que influyó de manera determinante en el resultado desfavorable de la actuación adelantada por el jurista en cuestión.
Igualmente, la tesis fijada por la Seccional de Instancia, se corroboró con el análisis de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, toda vez que surtido el grado jurisdiccional de consulta, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA analizó, verificó y confirmó la sentencia del a quo. En su estudio, ambos Despachos Judiciales concordaron en el hecho, de que el demandante no cumplió con la carga procesal de acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, y por el contrario, varios testimonios coincidieron en que la alegada prestación personal del servicio, se dio pero no bajo la continua subordinación de la parte accionada. Por otro lado, esta Superioridad corrobora el presupuesto acogido por la Seccional de instancia, de que en virtud al principio de la libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del C.P.T.S., el Juez goza de autonomía para valorar las pruebas acaecidas dentro de cada pleito, para la consecuente declaración o no de un determinado derecho19. Del mismo modo, reafirma la premisa de que en el presente caso, el resultado
desfavorable de la gestión profesional adelantada por el inculpado, no le es imputable; ya que no obró prueba que demostrara que este actuó contrario a sus deberes profesionales, y como jurista, su gestión era de medios y no de resultados. En este orden de ideas, debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de 19 Art. 61 C.P.T.S. Libre formación del convencimiento. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
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Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado
Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. En consecuencia, del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado.
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Radicado No. 410011102000201500432-01
Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes Decisión: Confirma A este respecto, debe recordarse lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”.
Por lo anterior, resulta preciso para esta Colegiatura indicar que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la resolución adoptada por la Magistrada de primera instancia, en relación con que los hechos denunciados por el quejoso no configuran ningún tipo de falta disciplinaria atribuible a el abogado JESÚS HELMER PASTRANA MONJE; motivo por el cual, se procederá a confirmar la decisión de la a quo, consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
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Disciplinado: Jesús Helmer Pastrana Monjes
Decisión: Confirma RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria proferida el veintidós (22) de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Neiva, mediante la cual resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho JESÚS HELMER PASTRANA MONJE, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaria Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
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Decisión: Confirma
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial