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CSDJ - F41001110200020150044001ADJUNTA20151104083731-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150044001ADJUNTA20151104083731-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de 2015. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201500440 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha

Accionante: ALEXANDER JOBEN BOCANEGRA

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y

OTROS

Asunto: IMPGUNACIÓN DEL FALLO

Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados Teresa Elena Muñoz de Castro (Ponente) y Floralba

Poveda Villalba.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor ALEXANDER JOBEN BOCANEGRA, acudió en acción de tutela

(fls 1 y 2) buscando la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad real y efectiva y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la demandada, según los hechos narrados que se consignan a continuación. El accionante manifestó encontrarse inscrito en el Sistema Único de Registro

de Población Desplazada junto con su núcleo familiar, conformado por 4 personas de las cuales 2 son menores de edad y él afirma estar en situación de discapacidad. Se encontraba en estado de calificado del Subsidio Nacional de Vivienda desde la convocatoria realizada en el año 2007. El 7 de abril de 2014 fue preseleccionado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para el proyecto de vivienda Bosques de San Luis – Cuarto Centenario. El 7 de octubre de 2014, fueron entregados los apartamentos correspondientes a la convocatoria anotada, para la cual no fue convocado y por lo tanto, consideró que le fue desconocida su prioridad como desplazado y discapacitado. Sin embargo, se colige que posteriormente le fue asignado uno de los inmuebles provenientes del programa de subsidios de vivienda, al punto que manifestó haber recibido respuesta de “diferentes entidades” donde se le informó que en junio de 2015 se efectuaría el cambio del piso del apartamento que le fue entregado, lo que es necesario dada su situación de discapacidad debidamente certificada por la Junta Calificadora de Invalidez, sin que a la fecha de la radicación de la acción de amparo se hubiera llevado a cabo. Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el término de 48 horas, realice las gestiones pertinentes para que le sea asignado y entregado un apartamento en un primer piso teniendo en cuenta la situación de discapacidad referida.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades

demandadas Mediante auto del 12 de agosto de 2015 (fl 26) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) Admitir la acción de amparo por reunir los requisitos legales; (iii) incorporar al expediente los soportes documentales allegados con la tutela y tenerlos como prueba; (iii) vincular a CONFAMILIAR del Huila, Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar CAVIS UT, Secretaría Municipal de Vivienda, toda vez que con la decisión que se tome en la acción de tutela pueden verse afectados; (iv) notificar a los accionados a través del medio más eficaz; (v) concedió el término de 2 días a las demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción constitucional y; (vi) solicitó a las accionadas y vinculadas allegaran la documentación soporte de los trámites realizados a la fecha, relacionados con el cambio de piso del apartamento asignado al accionante, así como los eventuales inconvenientes acaecidos para que se dé cumplimiento a las pretensiones solicitadas por el demandante. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 27 a 36). El 24 de agosto de 2015, la Magistrada sustanciadora emitió auto mediante el cual dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda a la actuación, con el propósito de que se pronunciara frente a los hechos de la acción y ejerciera su derecho de defensa, especialmente sobre la asignación y entrega de la vivienda en el proyecto de desarrollo urbano IV Centenario Fase 4, teniendo en cuenta la condición de discapacidad del accionante.

2.3. Intervención de la demandada y de los vinculados La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS-UT (fls 37 a 43) a través de apoderado judicial manifestó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 555 de 2003 es el Fondo Nacional de Vivienda el encargado de la apertura de las convocatorias, el cruce de información, la calificación de las postulaciones, la asignación y el pago efectivo de los subsidios familiares de vivienda, la atención de los recursos de reposición, reclamaciones y solicitudes que implique decisión administrativa presentadas por los hogares (cambio de vivienda), motivo por el cual solicitó la vinculación de dicha entidad a la actuación. Así mismo, después de señalar el procedimiento adelantado durante la convocatoria de subsidio de vivienda para desplazados 2007 de la cual es beneficiario el actor, solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, al considerar que la acción de amparo no es procedente teniendo en cuenta que la Unión temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS-UT en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, dado que adelantaron las gestiones correspondientes desde lo de su competencia en aras de atender el requerimiento del señor Alexander Joben Bocanegra. La Caja de Compensación Familiar del Huila por intermedio de apoderado judicial (fls 46 a 48), solicitó la desvinculación del trámite de tutela teniendo en cuenta que no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el

accionante, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar solo asignan subsidios de vivienda para sus afiliados, calidad que no ostenta el señor Alexander Joben Bocanegra. Aunado a lo anterior, aclaró que los subsidios de vivienda en la modalidad de desplazados, CONFAMILIAR solo sirve como intermediario de FONVIVIENDA para recepción de la documentación que debe presentar el solicitante del subsidio. Con base en lo anterior, se expusieron las actividades adelantadas por parte de CONFAMILIAR del Huila en el caso concreto del señor Alexander Joben Bocanegra. La Alcaldía Municipal de Neiva a través del Director de Vivienda Social (fls 65 a 72) solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela dada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por parte del actor, atribuibles a la administración municipal ni del Fondo de Vivienda Social. Indicó que ni la administración municipal ni el Fondo de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva son las competentes para pronunciarse respecto de las decisiones y procedimientos administrativos que corresponden exclusivamente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y sus entidades especializadas como FONVIVIENDA, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y para el caso específico el Gerente del proyecto CONFAMILIAR del Huila. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por intermedio de apoderado judicial (fls 83 y 93) solicitó denegar la acción de amparo por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada contra

ese Ministerio, por cuanto esa entidad no es competente para conocer sobre las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado vulnerar derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que el Ministerio no coordina, asigna y/o rechaza las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, solo es el ente rector de las políticas en materia habitacional, pero no las ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible acudió a la acción de amparo a través de apoderado (Fl 107 a 112), solicitando la desvinculación del citado trámite dada la falta de legitimación por pasiva, pues dentro de las funciones asignadas a esa cartera no está la de formular las políticas y regulaciones sobre el otorgamiento de subsidios de vivienda. El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA no se pronunció en el término establecido en el auto mediante el cual fue vinculada a la actuación; sin embargo, el 31 de agosto de 2015 (Fl 144 a 146) se pronunció a través de apoderado sobre los hechos objeto de la demanda, solicitando se denegaran las pretensiones del accionante en relación con esa entidad, dado que FONVIVIENDA no le ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, como lo es el caso del señor Alexander Joben Bocanegra a quien le fue otorgado el beneficio dada la

condición de desplazado, sin que durante el proceso de adjudicación hubiese manifestado su condición de salud, que para el efecto podría haber sido en la postulación del proceso de selección, en el sorteo de los hogares para asignar o a la firma de aceptación de la asignación y entrega material del hogar. Por tales motivos, consideró que la acción de amparo debe ser declarada improcedente por carencia actual de objeto.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del accionante junto con los documentos de identificación de su grupo familiar (Fl 5 a 10).

Formato de remisión a complementos del Programa de Atención Humanitaria de Emergencia (Fl 11). Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del actor (Fl. 12 a 17). Derecho de petición suscrito por el actor, mediante el cual solicitó al Ministerio de Vivienda la asignación de vivienda dada su condición de desplazado (Fl. 18 y 19). Comunicación del Ministerio de Vivienda mediante la cual le informa al accionante sobre la asignación de la vivienda (Fl. 20). Copia de la respuesta emitida por CONFAMILIAR al accionante sobre el cambio de apartamento dada su condición de discapacidad (Fl. 21). Copia de la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda dada al accionante en relación con la solicitud de cambio de apartamento (Fl. 23).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 26 de agosto de 2015 (fls 154 a 158) el A quo tuteló el

amparo constitucional deprecado por el accionante, ordenando al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Fondo Nacional de Vivienda, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del proveído, se pronunciara de fondo frente al cambio de apartamento sorteado al accionante (Torre 4 apartamento 303 Proyecto de Desarrollo Urbano IV Centenario de Neiva) dando una solución habitacional conforme a lo solicitado por el señor Joben Bocanegra conforme a su situación de discapacidad. Para llegar a la resolutiva, tomo como referencia la posición jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional (Sentencia T-349 de 2013) respecto de la cual se resaltó que si bien existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, también es cierto que existen casos que ameritan una protección especial por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados (…). Por lo tanto, indicó que es un deber de FONVIVIENDA de brindar información clara, precisa y eficaz respecto de la entrega efectiva de la vivienda en especie asignada al accionante y su familia, teniendo en cuenta las condiciones de salud expuestas y la protección constitucional especial de la que es objeto el señor Alexander Joben Bocanegra. En consecuencia, determinó como necesaria la medida adoptada y el amparo de los derechos fundamentales aludidos, ordenando al Ministerio de Vivienda – FONVIVIENDA dar respuesta de fondo al actor sobre la reasignación de la vivienda aludida.

4. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 14 de septiembre de 2015 (fl 160 a 163) la apoderada especial de FONVIVIENDA impugnó el fallo de tutela con fundamento en que el A quo desconoció la normatividad vigente sobre el subsidio familiar de vivienda, pues ordenó, al ordenar a ese Fondo obrar por fuera del ámbito de sus funciones, pues como entidad ejecutora de la política de vivienda de interés social, de conformidad con las funciones expresas cumplió con asignar el subsidio, así las cosas, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al quedar demostrado la respuesta de la petición formulada por el actor fue contestada mediante el oficio No.

2015EE0046312 del 15 de mayo de 2015. Indicó, que para el cambio de apartamento como lo solicita el actor existen mecanismos administrativos y, además, la condición de discapacidad no fue informada por el señor Alexander Joben Bocanegra habiendo tenido las oportunidades para hacerlo, como lo fue en la postulación del proceso de selección, en el sorteo de los hogares para asignar o a la firma de la aceptación de la asignación y entrega material del inmueble, lo cual calificó como una negligencia por parte del demandante, la cual no puede ser atribuida a la Institución. Aunado a lo anterior, señaló que revisado el proyecto de Desarrollo Urbano IV Centenario, no se encuentran otros hogares disponibles para que se pueda llevar a cabo el cambio solicitado, y además, porque el proceso de escrituración ya se encuentra culminado, recalcando que el accionante no

informó sobre su quebranto de salud en las oportunidades que tenía para hacerlo. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia toda vez que FONVIVIENDA no vulneró los derechos fundamentales del accionante. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor, especialmente la vivienda digna, a la igualdad real y efectiva, dada su condición de desplazado por la violencia y como persona con discapacidad física, por cuanto no se le ha hecho el cambio de apartamento que le fue asignado en el proyecto de Desarrollo Urbano IV Centenario de la ciudad de Neiva, ubicado en el piso 3º, lo que

dificulta su movilidad por cuanto se encuentra en silla de ruedas. El problema jurídico planteado se solucionará siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

3. En el presente caso, se procederá a confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado, teniendo en cuenta la doble condición de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor.

Es claro que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro de sus funciones tiene las de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, las cuales en algunos aspectos son desarrolladas por el Fondo Nacional de Vivienda, más exactamente en lo que tiene que ver con la coordinación, otorgamiento, asignación y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades asignadas por la ley. En efecto, en la Ley 3º de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se estableció el subsidio de vivienda familiar y se dictaron otras disposiciones. En dicha ley se definió el subsidio familiar de vivienda como un aporte del Estado en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con la finalidad de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre y cuando el beneficiario cumpla con las condiciones reguladas en la ley, dirigido a quienes carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda, mejorarla o habitar legalmente los títulos de la misma. Según lo regulado en el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 555 de 2003, corresponde a FONVIVIENDA atender de manera continua la postulación de

hogares y asignar subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, bajo diferentes modalidades y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y con el reglamento y las condiciones definidas por el Gobierno Nacional. En lo relacionado con el subsidio de vivienda dirigido a la población desplazada, el mismo se encuentra regulado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010, en los cuales se regulan las condiciones que debe cumplir el hogar que se postula para gozar de ese beneficio, valga decir, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización, aplicación y actualización de subsidios de vivienda. Con la entrada en vigencia de la Ley 1537 de 2012 se buscó el trabajo conjunto entre el sector público y el privado para cumplir las metas en materia de vivienda de interés prioritario. En ese sentido, según lo regulado en el artículo 12 de esa normativa, los programas de vivienda gratuita se dirigen a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema; b) Que esté en situación de desplazamiento; c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y, d) que se encuentren habitando zonas de alto riesgo no mitigable. La metodología a seguir para identificar los hogares que potencialmente

pueden ser beneficiarios de las viviendas a construir o adquirir en desarrollo del programa de vivienda gratuita, se encuentra regulada en los artículos 6 a 8 del Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012 que reglamentó la Ley 1537 de ese año, en cuanto a la identificación de los potenciales beneficiarios, la selección de tales hogares y los criterios de priorización teniendo en cuenta las bases de datos del Registro Único de la Población Desplazada, la Red para la Superación para la Pobreza Extrema UNIDOS y el Sistema de Identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus veces. Orden que se aplica siguiendo estrictamente lo dispuesto en el artículo 8º del citado decreto2. 2 “Artículo 8°. Criterios de priorización. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 2014. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:

1. Población Desplazada: Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.

Descendiendo en el caso concreto se tiene que el señor Alexander Joben Bocanegra se postuló en la convocatoria de vivienda gratuita en el proyecto “Desarrollo Urbano IV Centenario”, ante la Caja de Compensación Familiar CONFAMILIAR - Huila, habiendo sido identificado como potencial beneficiario, dentro de los hogares desplazados que pertenecen a la Red Unidos.

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año

2007.

Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.

Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base delSisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.

II. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo: Primer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente decreto.

Segundo orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de

Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente decreto.

Tercer orden de priorización: Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Cuarto orden de priorización: Hogares localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Parágrafo 1°. El DPS considerará como potenciales beneficiarios del SFVE aquellos hogares que estén registrados en la base de datos de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces, o que estén en la base del Sisbén III en el rango que defina el DPS o quien haga sus veces. El DPS procederá a realizar la priorización de los potenciales beneficiarios por medio de cruces con las bases de datos de la Red Unidos y el Sisbén III. Parágrafo 2°. Los hogares seleccionados deberán residir en el municipio donde se ubique el proyecto de vivienda en que se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere el presente decreto”. Sobre tales presupuestos, como resultado de la postulación, el actor después de haber surtido el trámite correspondiente en el marco de la convocatoria No. 7 de 2007, resultó favorecido en el año 2014 de tal beneficio, lo que

generó la asignación del apartamento 303 de la torre 4 del proyecto de Desarrollo Urbano IV Centenario ubicado en la carrera 33 No. 30 -36 Sur de la ciudad de Neiva. Sin embargo, el actor elevó derecho de petición ante el Ministro de Vivienda, con el propósito de que se efectuara el cambio del apartamento asignado, pues es una persona discapacitada que se moviliza en silla de ruedas, a lo cual, el Subdirector de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio le respondió que la solicitud estaba siendo analizada por parte de la Caja de Compensación, Secretaría de Vivienda del Municipio de Neiva y el constructor, pero a la fecha de la presentación de la demanda no se le había dado respuesta alguna. Por lo anterior, el A quo decidió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, ordenando al Fondo Nacional de Vivienda un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud, lo cual se fijó a través de la contestación de la acción de amparo y de la impugnación del fallo de primera instancia, en donde FONVIVIENDA argumentó que no es posible efectuar el cambio del apartamento teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) Porque el actor no informó en ninguna de las etapas del proceso sobre su discapacidad; ii) una vez revisado el proyecto de vivienda no hay disponibilidad de inmuebles para efectuar el cambio y, iii) porque ya se había surtido y culminado el proceso de escrituración del inmueble. Teniendo clara la posición adoptada por la demandada, traducida en la negativa de adelantar las gestiones tendientes a dar solución al cambio de apartamento asignado al actor, la Sala entrará a valorar la doble situación de

vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Alexander Joben Bocanegra, es decir, las condiciones de desplazado por la violencia y discapacitado. Frente a la condición de desplazamiento por causa de la violencia, la Corte Constitucional ha definido el fenómeno como aquel que afecta en su mayor parte a mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad, que se ven obligados inesperadamente a abandonar su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales y dirigirse a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, para escapar de la violencia originada en el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedando expuestas a una situación mayor de vulnerabilidad, exclusión y marginabilidad, lo que implica una violación grave, masiva y constante de sus derechos fundamentales y en consecuencia un estado de indefensión, debilidad y angustia, además de convertirlos en un blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales que les deja profundos traumas físicos y psicológicos, que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. Es decir, se genera un desarraigo del sujeto pasivo del desplazamiento, en razón a que debe apartarse de todo aquello que hace parte de su identidad, como lo es, su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y traslado a un lugar desconocido o extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la inactividad del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo3. 3 Corte Constitucional Sentencia T-565 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Así mismo, establece que debido a la multiplicidad de derechos fundamentales cuya afectación se origina en el hecho del desplazamiento forzado interno, que pone a las personas en circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, éstas tienen derecho a recibir urgentemente un trato preferente, diferencial y prioritario por parte del Estado, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 13 constitucional, esto es, deben adoptarse medidas afirmativas a su favor, tendiente a que la igualdad sea real y efectiva4. En tal sentido, descendiendo al caso concreto, es posible colegir que en principio las accionadas al momento de evaluar la condición de vulnerabilidad del señor Alexander Joben Bocanegra acogieron la tesis jurisprudencial anotada, toda vez que efectuaron la revisión y evaluación de la postulación que se hizo para acceder al subsidio de vivienda de interés social, tanto así que el mismo le fue asignado en el año 2014 tal como se ha mencionado en precedencia. No obstante lo anterior, a pesar del cumplimiento formal de las obligaciones que le son atribuibles al Estado en el marco del programa de subsidios de vivienda, puede evidenciarse que el objeto de la protección constitucional especial con la que se revisten las personas sometidas al desplazamiento, no solo se orientan a ubicar físicamente su lugar de habitación, sino que las instalaciones y adecuaciones de las mismas le permitan de manera real y efectiva resarcir los daños que la misma violencia les ha infringido, que para el caso que nos ocupa mereció un análisis más detallado y una orientación más clara al beneficiario que le permitiera advertir su condición de

discapacitado. Así las cosas, no es posible aceptar la posición adoptada por FONVIVIENDA al momento de impugnar la decisión primigenia, pues el deber de la entidad 4 Ibídem. encargada de ejercer el control, inspección y vigilancia del proceso de selección y asignación de las viviendas, se extiende al ámbito preventivo que permita identificar las condiciones especiales de los posible beneficiarios y con base en ello proceder a la adjudicación del inmueble. Luego de lo descrito, esta Sala comparte la consideración del Despacho Judicial de primera instancia referido a que si bien es cierto que tanto el Fondo Nacional de Vivienda siguió estrictamente lo regulado en las normas respecto de la identificación de los potenciales beneficiarios, la selección de los hogares y los criterios de priorización de los subsidios, otorgándole al actor la solución de su vivienda, también lo es que ésta última debe abrazar alguna esperanza de la garantía y eficacia de una vivienda digna en su condición de desplazado y discapacitado. Lo afirmado por cuanto como lo recordó la Corte Constitucional5, el Estado tiene la obligación de cubrir de manera cabal y plena todos los as

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