🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F41001110200020150044901ADJUNTA20170508103130-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F41001110200020150044901ADJUNTA20170508103130-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Encuentra la Sala que la investigación disciplinaria no puede ser empleada como un mecanismo de control de las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando éstas sean adversas a las pretensiones de los quejosos, pues esta jurisdicción no puede ser empleada como una tercera instancias en procesos propios de otras jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 410011102000201500449-01 (12440-30) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PATRICIA POLANIA LOSADA, Fiscal 28 Local de la Plata, Huila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario No. 201500284, del escrito de queja presentado por el señor Juan Carlos Ardila Tovar, el cual fue remitido por competencia por el Consejero Presidencial para

los Derechos Humanos de la Presidencia de la República el 14 de mayo de 2015, en el cual dio a conocer los hechos sucedidos el 3 de agosto de 2013, que al parecer constituían los cargos en el proceso penal que se adelanta en su contra. Destacó el quejoso, que fue capturado por tales hechos pero la juez que conoció su caso aseguró que había sido detenido en flagrancia cosa que no era cierta y sin prueba de ello, encontrando que tanto la fiscalía como la juez pretendían quitarle los testigos por lo que su abogado tuvo que apelar y de esta forma los mantuvo. Además la fiscal del caso no había presentado la prueba de sabanas de llamadas, estando obligada a demostrar lo favorable o desfavorable del sindicado, situación que fue advertida a la Juez pero ésta hizo caso omiso. 1 Sala conformada por las doctoras FLORALBA POVEDA VILLALBA (M.P.) y TERESA ELENA

MUÑOZ DE CASTRO.

Indicó que su abogado le manifestó que iba a renunciar al mandato por cuanto la juez lo condenaría a 8 años de prisión, cuestionando el denunciante del por qué la Fiscal no había aportado la referida prueba de las llamadas extorsivas telefónicas hechas presuntamente por él a la víctima, y pese haber solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, la primera realizó inspección judicial al proceso penal No. 201300825, sin advertir irregularidad alguna o vulneración a sus derechos, estando solo a la espera de que el Tribunal resolviera el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 28 de julio de 2014, pues el ocultamiento de las pruebas

por parte de la fiscal lo ha perjudicado para demostrar su inocencia (fl. 1 – 14 c.o.). 2.- En auto del 24 de junio del 2015, la Magistrada de instancia avocó el conocimiento del asunto, ordenando iniciar indagación preliminar por lo cual ordenó la práctica de pruebas (fl. 16 - 17 c.o.). 3.- El Asistente de Fiscal II con Funciones de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 19 de octubre de 2015, remitió informe cronológico de las actuaciones adelantadas en contra del condenado Juan Carlos Ardila Tovar dentro del proceso radicado No, 41-396-60-00594-2013-00825 por el delito de extorsión (fl. 21 – 29 c.o.). 4.- El Personero Municipal de la Plata, Huila, en oficio del 20 de octubre de 2015, remitió las diligencias realizadas en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo, allegando constancia de notificación personal de la investigada y memorial de defensa de ésta. 4.1.- En escrito del 20 de octubre de 2015, la doctora PATRICIA POLANÍA LOSADA, señaló haber conocido de la investigación penal que se adelanta en contra del quejoso, por el punible de extorsión, asegurando que éste fue detenido en flagrancia ante la denuncia que presentara la víctima, para lo cual el día de su captura la Unidad Básica de Policía Judicial programó el operativo, teniendo que el 6 de agosto de 2013 realizó las audiencias concretadas de legalidad de captura, imputación y medida de aseguramiento de detención preventiva, de acuerdo a las evidencias existentes en la carpeta del

caso, momento para el cual el Juez Primero Penal Municipal de la Plata accede a sus peticiones y dicta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario. Así mismo, el 31 de octubre de 2013 presentó el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, exponiendo una narración de los hechos y presentando la adecuación típica de la conducta, indicando en el mismo las evidencias, elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida para demostrar el título de la responsabilidad dolosa de la conducta del sindicado, celebrándose la audiencia el 2 de diciembre de 2013, sin que se presentara en la misma ninguna irregularidad, corrigiéndose la acusación a título de coautoría, desarrollándose el 5 de julio de 2014 el debate de juicio oral donde se practicaron todas las pruebas, solicitándole al juzgado una sentencia condenatoria, argumentos acogidos por el defensor de la víctima, sin embargo la defensa del imputado manifestó que no existía lugar a condena, pero el juzgado consideró que de las pruebas y hechos demostrados se proferiría fallo en ese sentido fijando fecha para lectura de fallo. El 28 de julio de 2014, el despacho presentó los argumentos de su sentencia condenatoria, por lo cual el apoderado del sentenciado presentó recurso de apelación contra la misma, teniendo que el 27 de agosto de 2015 el Tribunal Superior de Neiva confirmo el fallo de instancia, quedando constancia en el plenario que el 9 de septiembre de 2015 había vencido el término para la presentación del recurso

extraordinario de casación sin que el mismo se hubiese presentado devolviéndose el expediente al juzgado de origen. Por lo anterior, concluyó la disciplinada que no había incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria, ni mucho menos había “escondido” u ocultado pruebas, máxime cuando su actuación fue revisada no solamente por el juez de conocimiento, sino también por el Tribunal Superior de Neiva, deprecando se le archiven las presentes diligencias a su favor (fl. 33 – 35 c.o.). 5.- El 10 de noviembre de 2015, la Secretaría del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, remitió copia del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, Huila, seguido contra el quejoso (fl. 36 c.o. y c. anexo). 6.- La Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata, en oficio del 1 de diciembre de 2015 No. 2514, allegó igualmente copia del proceso penal de marras (fl. 38 c.o.). 7.- La Subdirectora Seccional de Apoyo a la gestión (E) de la Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 26 de noviembre de 2015, allegó acta de nombramiento y de posesión de la disciplinada (fl. 39 – 48 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Decisión de instancia, en proveído interlocutorio del 17 de marzo de 2016, resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PATRICIA POLANIA LOSADA, Fiscal 28 Local de la

Plata, Huila. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia luego de un recuento de las actuaciones desplegadas por la funcionaria investigada al interior del proceso penal seguido contra el quejoso, que ésta desarrolló sus actividades acorde con los requisitos establecido en la legislación penal que al final se cumplió en la etapa de juicio oral, con su teoría del caso expuesta en el asunto, ni tampoco advertir ninguna manipulación de pruebas o testigos, encontrando que las afirmaciones del quejoso constituían en el típico caso de cuestionamientos frente al ejercicio del campo funcional que le confería la ley y la constitución a los funcionarios judiciales, amparados bajo la autonomía funcional (fl. 51 – 57 c.o.). DE LA APELACIÓN El denunciante presentó recurso de alzada el 5 de mayo de 2016, contra la decisión de terminación del a quo, señalando que ha sido víctima de los funcionarios que conocieron de su proceso penal y haber sido engañado por éstos, pues en el caso de la encartada, ésta archivó una denuncia penal instaura por él en contra de la presunta víctima del proceso penal de autos, a sabiendas que la prueba de las llamadas telefónicas no era cierta, pues el teléfono celular que le encontraron lo había utilizado con una sim prestada por una docente, situación que no fue analizada en su causa, ni en su denuncia por calumnia. Aseguró que frente al recurso de casación, no recibió ninguna comunicación del Tribunal sobre ese aspecto y al indagarle a su abogado este le indicó que recibió notificación pero no pudo presentar el recurso de casación por cuanto le fue asignado en su proceso

rápidamente juez de ejecución de penas, encontrando que las actuaciones judiciales en su caso fueron secretas (fl. 62 – 77 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de agosto de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando informar a los intervinientes, así mismo recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 23 de agosto de 2016 (fl. 9 c. o. segunda instancia); sin que emitiera concepto alguno. 3.- El 29 de agosto de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada No. 619250, en su condición de funcionaria judicial del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, además que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 10 - 11 c.o. 1ra instancia). 4.- La funcionaria investigada presentó memorial de defensa en esta instancia el 8 de septiembre de 2016, en el cual nuevamente expuso su actuación al interior del proceso penal de autos, destacando además que el quejoso ha presentado dentro de causa penal varias acciones de tutela contra los funcionarios judiciales que adelantaron su proceso, así como un habeas corpus el cual fue negado en proveído del 6 de julio de 2016, dándole respuesta oportuna a todos y cada uno de los derechos de petición presentados por el querellante, agregando que no

conoció ni tuvo ningún trato con el sindicado ajustando su actuar a derecho a lo que su deber funcional le imponía acatando las normas procesales penales (fl. 15 - 18 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario judicial de la encartada El Seccional de instancia acreditó la calidad de funcionaria judicial de la doctora PATRICIA POLANIA LOSADA, Fiscal 28 Local de la Plata, Huila, según lo informado por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la gestión (E) de la Dirección Seccional del Huila de la Fiscalía General de la Nación en comunicación del 26 de noviembre de 2015, allegó acta de nombramiento y de posesión de la disciplinada (fl. 39 – 48 c.o.). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera

del texto original). Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de alzada fue radicado ante el Seccional de Instancia el 12 de mayo de 2016, pese a tener fecha del 5 de mayo en su encabezado, se debe decir que ante la situación de reclusión en centro penitenciario del quejoso, se hace necesario tener tal evento a consideración, en tanto éste debe surtir un trámite interno ante el INPEC, por lo cual se tomara como fecha de presentación la del escrito, y como la decisión del a quo fue notificada mediante estado a los sujetos procesales quedando ejecutoriada la misma el 10 de mayo de 2016, se entenderá que la alzada fue presentada en término, siendo procedente su estudio. 5.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada presentado por el quejoso, contra el auto de terminación y archivo emitido por el a quo el 17 de marzo de 2016, centrando su inconformidad en los siguientes argumentos: Como primer aspecto, encontró el recurrente ser víctima y engañado por los funcionarios que conocieron de su sumario penal, pues en el caso de la encartada, ésta archivó una denuncia penal instaurada por él en contra de la presunta víctima del proceso penal de autos, a sabiendas que la prueba de las llamadas telefónicas no era cierta, pues el teléfono celular que le encontraron lo había utilizado con una sim prestada por una docente, situación que no fue analizada en su causa ni en su denuncia por calumnia. Frente a este argumento de inconformidad del quejoso, considera la Sala que el mismo no controvierte la decisión de instancia con argumentos sólidos para desvirtuar la actuación ajustada a derecho y

amparada bajo el principio de autonomía judicial que impera en las actuaciones de la doctora PATRICIA POLANIA LOSADA, Fiscal 28 Local de la Plata, Huila, al interior de la causa penal de marras, en tanto, como se advirtió de las pruebas allegadas al plenario se observa que la encartada descubrió los elementos probatorios de conformidad con lo descrito en el artículo 356 numeral 1 del C.P.P., con lo cual la defensa del quejoso tuvo la oportunidad de controvertirlas y hacer valer las propias en la etapa de juicio oral. Ahora bien, en relación con el rechazo de una prueba testimonial, la Sala destaca que dicha decisión obedeció al análisis del Juez de Conocimiento, sin embargo, el apoderado del sindicado apeló la decisión y el Tribunal Superior de Neiva, revocó la misma aceptando la práctica del testimonio del señor Lizcano en el proceso de autos, situación que claramente no se encuentra en la esfera funcional de la encartada, pues la admisión, decreto o rechazo del material probatorio deprecado por las partes en el sumario penal es competencia exclusiva del juez, con lo cual no se puede inferir que tal situación amerite reproche disciplinado contra la fiscal investigada. Ahora bien, en cuanto a la decisión de archivo adoptada por la encartada al interior de la denuncia que había presentado el quejoso contra la persona señalada como víctima en el proceso penal que se adelantó en su contra y por el cual fue condenado por el delito de extorsión, considera la Sala que dicho señalamiento no puede ser considerado como argumento para controvertir el proveído de terminación de instancia, pues para el momento en que presentó la

queja ante Presidencia de la República, el 14 de mayo de 2015, no hizo referencia alguna sobre este hecho, por lo cual en esta oportunidad no se hará ningún pronunciamiento, por sustracción de materia, aclarándole que dicha situación puede ponerla en conocimiento de esta Jurisdicción para la investigación pertinente, previo acompañamiento de las pruebas y la descripción fáctica clara y precisa sobre los hechos que considere irregulares. Como segundo aspecto, frente al recurso de casación, oportunidad procesal en el proceso penal de autos, en que no recibió ninguna comunicación por parte del Tribunal, señalando además, que su abogado le indicó haber recibido notificación electrónica pero que no pudo presentar el recurso de casación por cuanto el expediente había sido rápidamente asignado a un juez de ejecución de penas perdiendo la oportunidad para ello. En cuanto a este argumento, considera esta Corporación que del mismo no se desprende una inconformidad en relación con el auto de terminación del a quo, pues lo que realmente evidencia es una situación irregular en el trámite impartido o la gestión desplegada por el abogado que lo representó en el proceso penal de autos, quien al parecer dejó vencer una oportunidad procesal sin haber ejercido activamente la defensa del hoy quejoso en el asunto de marras, por lo cual esta Corporación al advertir una presunta conducta omisiva, ordenara la Secretaria Judicial de esta Corporación para que remita copia de esta actuación disciplinaria con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a efectos de que inicie las investigaciones disciplinarias

correspondientes sobre la presunta omisión en el encargo profesional del doctor Urbano Hernández Rincón o quien haya representado al quejoso dentro del trámite seguida ante el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, para que al parecer no cumplió con su carga procesal. Sobre este particular, encuentra esta Superioridad que el reclamo del censor en su escrito de alzada, no puede tenerse como un aspecto que controvierta la decisión de instancia, en tanto los planteamientos expuestos solamente demuestra el inconformismo del quejoso con el resultado obtenido con las decisiones adoptadas por los diferentes operadores judiciales y en particular con la actuación desplegada por la encartada, y ante la inexistencia de actuación reprochable disciplinariamente se observa la necesidad de confirmar el proveído apelado. En suma, encuentra la Sala que las alegaciones del apelante no tienen la entidad jurídica, fáctica ni probatoria para enervar una decisión contraria que la confirmación del auto apelado, decisión que será la que se adoptara, de conformidad con las razones y planteamientos esbozados en precedencia. De los hechos mencionados anteriormente, la Sala concluye que no existe ninguna conducta por la cual se pueda siquiera proseguir con una acción disciplinaria en contra de la doctora PATRICIA POLANIA LOSADA Fiscal 28 Local de la Plata, Huila, pues de las pruebas analizadas no se vislumbran hechos relevantes disciplinarios ni tampoco la constatación del incumplimiento de deberes funcionales de los denunciados, razón por la cual se deberá CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la funcionaria investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, a través de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra la doctora PATRICIA POLANIA LOSADA Fiscal 28 Local de la Plata, Huila, de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

TERCERO: Por Secretaria Judicial remítase copia de la actuación con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que se investigue lo señalado en el segundo argumento de inconformidad alegado por el apelante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...