CSDJ - F41001110200020150046401ADJUNTA20151016091000-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150046401ADJUNTA20151016091000-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince de octubre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 410011102000201500464 01 Aprobado en Sala No. 086 de la misma fecha
Accionante: CARMEN HURTADO DE CORTES
Accionado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES 1 Conformada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (Ponente) y TERESA
ELENA MUÑOZ DE CASTRO.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CARMEN HURTADO DE CORTÉS, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 12) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Tiene 60 años de edad y se encuentra afiliada en salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, vive en el barrio el limonar de la ciudad de
Neiva –Huilaen un inmueble de estrado 2 y tiene al cuidado una menor desde hace 5 años. Le han efectuado 5 intervenciones quirúrgicas, una de las cuales el 8 de abril de 2014, en donde se le diagnosticó urolitasis y nefrolitiasis. El 20 de agosto de 2014, el médico afiliado a la red externa le prescribió el medicamento ERTAPENEM, por considerar que los suministrados hasta ese momento no habían causado el efecto deseado para el tratamiento renal, debiendo aplicarse 1 ampolla intravenosa diaria por 14 días en casa. Encontrándose hospitalizada le pidió a su hijo que se dirigiera a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se aprovisionara dicho medicamento, pero la respuesta verbal por parte de la encargada fue que se trataba de una medicina NO POS y por ello no podría proveerse. Teniendo en cuenta los riesgos para su salud y por tratarse de una urgencia, procedió a pagar el valor total de las ampollas, suscribiendo una letra de cambio el 24 de agosto de 2014 por valor de $2094.000. El medicamento lo consiguió a través del Hospital Universitario de Neiva, el primero el 26 de agosto de 2014 y el segundo el 01 de septiembre siguiente. Ante la ausencia de mejoría, una vez agotado el tratamiento, asumió el riesgo de someterse a una cirugía denominada NEFRECTOMÍA LAPAROSCÓPICA en riñón derecho, que se le efectuó el 15 de octubre de 2014, pero a pesar de ello, perdió ese órgano, fruto de posibles demoras en
la atención que requería y/o por la aplicación indebida de los medicamentos o la falta de aprovisionamiento a tiempo de los mismos, lo que ha disminuido su capacidad motriz y su estado de salud. La letra de cambio le fue exigible el 21 de abril de 2015, sin ser cancelado su importe por carecer de recursos económicos, valor que se ha incrementado por el cobro de intereses moratorios y por los gastos de una eventual demanda ejecutiva. A través de derecho de petición radicado el 28 de julio de 2015, solicitó a la EPS el reembolso del dinero sufragado por el pago del medicamento, recibiendo respuesta el 12 de agosto de 2015, del Jefe de la Seccional de Sanidad del Huila, en sentido negativo del desembolso del dinero, con fundamento en que está por fuera del POS y que es utilizado para uso institucional en niveles de mayor complejidad y lo dispensa el Hospital Universitario de Neiva. Del mismo modo, se le indicó que de haberse necesitado, debió direccionarse al paciente por parte del especialista en urología a hospitalización y haber diligenciado el formato NO POS, sin que exista justificación clínica que indique la necesidad del mismo, al no reportarse urocultivo y quien lo formuló, fue un médico particular ajeno a la red externa. Por lo indicado, pidió se acceda a la protección de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, reconocer el pago actualizado de los emolumentos sufragados por el citado medicamento, que soportó con una letra de cambio y, se sirva hacer seguimiento integral al tratamiento que en adelante debe atender en virtud de la extracción de un riñón que ha
comprometido su calidad de vida.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 26 de agosto de 2015 (fl 31), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar la admisión del amparo a la Dirección de Sanidad de la Policía de Neiva, para que dentro de los 2 días siguientes se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la actora, así como ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que remitan copia de la historia clínica de la accionante e indiquen si la misma pidió el medicamento ERTAPENEM y, finalmente se dispuso escuchar en declaración al hijo de la actora el 31 de agosto de 2015 a las 2:30 p.m.
Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar (fls 32 a 40). 2.2. Intervención de la demandada y recepción de declaración En la fecha y hora señalada se recepcionó declaración a Yimmi Cortés Hurtando, hijo de la actora, quien afirmó haber acudido a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Neiva, pero en la ventanilla le indicaron verbalmente que ese medicamento no estaba cubierto por el POS. Agregó, que un mes después se acercó a otra dependencia de la Dirección de Sanidad para entregar las facturas de los medicamentos que su madre había comprado, pero la respuesta fue que no los pagarían (fl 45). El Jefe Seccional de Sanidad del Huila (fls 46 a 59), pidió negar la acción
de tutela, con fundamento en la inexistencia de vulneración de ningún derecho fundamental a la actora. Expuso que según da cuenta la historia clínica de la accionante, se hizo la transcripción de la fórmula médica pero no reposa en la base de datos de la Policía Nacional, la respectiva solicitud de medicamento, es decir, la usuaria no entregó la documentación requerida para radicarla ante el Comité Técnico Científico. Agregó que el 12 de agosto de 2015, se dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora, en el sentido consistente en que el medicamento ERTAPENEM, es NO POS, utilizado para uso institucional en nivel mayor de complejidad y si era requerido, debió direccionarse al paciente por parte del especialista en urología a hospitalización, sin que exista justificación clínica, no reporta urocultivo, además quien formuló la medicina fue un médico particular no contratado por la red externa. Manifestó que si el especialista consideró que era necesario manejo con ese antibiótico, debió ser hospitalizada la paciente y diligenciado el formato NO POS. Por lo señalado, manifestó que no procede el reembolso del dinero por la adquisición de dicho medicamento.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación de la actora al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (fl 13).
Copia de la letra de cambio por valor de $2094.000 (fl 14). Copia de apartes de la historia clínica de la accionante (fls 15 a 27). Copia de la respuesta al derecho de petición elevado por la actora a la
demandada, pidiendo el reembolso de la suma de dinero que tuvo que pagar por la compra de un medicamento (fls 28 y 29).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 8 de agosto de 2015 (fls 83 a 87) el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, con base en que ese medio de defensa judicial no es idóneo para reclamar pretensiones de carácter económico, las cuales pueden ser ventiladas al interior de un proceso judicial ordinario, resaltando el carácter subsidiario de esta acción constitucional que tiene como único fin la garantía de los derechos fundamentales.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 92 a99), la actora impugnó el fallo de amparo, con fundamento en el cumplimiento de la inmediatez del reclamo constitucional. Agregó que la demandada no se tomó la molestia siquiera de señalarle a su hijo el trámite que debía seguir para la autorización del medicamento tantas veces indicado. Finalmente, destacó el desconocimiento probatorio de la historia clínica, la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital y que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre reembolso de sumas de dinero.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y
Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal invocados por la accionante, con ocasión de la negativa en el reembolso de la suma de dinero que debió sufragar por la adquisición del medicamento ERTAPENEM formulado para el tratamiento de una afección renal. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para buscar el reembolso de sumas de dinero asumidas por pacientes para la consecución de medicinas para el tratamiento de sus dolencias.
3. En el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela para ordenar el reembolso de la suma de dinero que la accionante debió asumir para la compra de un medicamento tendiente al tratamiento de una afección renal Ciertamente, la señora Carmen Hurtado de Cortés de 60 años de edad, se
encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por cuenta de la cual fue objeto de un tratamiento médico por una afección renal que padece y, objeto de cirugía de “Nefrectomía laparoscópica derecha” el 15 de octubre de 2014 (fl 26). El 20 de agosto de 2014 le fue formulado el medicamento ERTAPEM 1 ampolla diaria por 14 días “en casa” (fl 15) que efectuó verbalmente el trámite para su entrega por intermedio de su hijo en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con sede en Neiva (Huila), a quien se le indicó que por encontrarse fuera del POS, no podía entregarse, sin que se le explicara nada más al respecto. Según la actora, ante la necesidad del medicamento, lo adquirió en el Hospital Universitario de Neiva, mediante recibos de caja, el primero el 26 de agosto de 2014 y el segundo el 1 de septiembre siguiente, debiendo suscribir una letra de cambio por valor de $2094.000 (fl 14), pero la medicina no funcionó como esperaba y, finalmente fue objeto de extracción del riñón derecho. Explicó que el título valor se hizo efectivo el 21 de abril de 2015, sin ser cancelado por carecer de recursos económicos, dinero que a la fecha actual se ha incrementado por el cobro de intereses moratorios y por los gastos de una eventual demanda ejecutiva. La actora por intermedio de derecho de petición, pidió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “reconocer el pago actualizado, de los emolumentos sufragados (…) para atender las dolencias fruto de su
tratamiento renal (…)” (fls 59 a 66). Mediante oficio del 12 de agosto de 2015 (fls 80 y 81), el Jefe Seccional de Sanidad del Huila de la Policía Nacional, negó el reembolso de la suma de dinero indicada, con fundamento en que el medicamento ERTAPENEM, es NO POS, que se utiliza para uso institucional en nivel de mayor complejidad y es dispensado por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano. Agregó que si el mismo se requería, se debió direccionar al paciente por el especialista en urología, a hospitalización, sin que exista justificación clínica de esa medicina, al no reportar urocultivo, además quien lo formuló fue un médico particular “no contrato con la red externa”. Expuso que si el especialista consideraba que la paciente requería manejo con ese antibiótico, debió ser hospitalizada en tercer nivel y debió haberle diligenciado el formato
NO POS.
Luego de lo descrito para esta Sala es claro que la actora pretende por vía de tutela, previa protección de los derechos fundamentales que alega, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reembolso de la suma de dinero que debió sufragar por la compra del medicamento denominado ERTAPENEM para el tratamiento de la enfermedad renal que la aqueja. La Corte Constitucional ha sostenido que por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para conceder el reembolso de gastos médicos porque (i) la vulneración o amenaza del derechos fundamental de salud, se endiente superada cuando la personas accede materialmente al servicio requerido y, (ii) existe otra vía judicial idónea para que el usuario obtenga el
reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir. No obstante, de forma excepcional, se ha ordenado el reembolso de los gastos en salud en que incurran los usuarios, observando ciertas circunstancias especiales y excepcionales que consisten en que “i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio”2. En el presente caso, de las pruebas obrantes se infiere que para el momento en que la accionante accedió al medicamento, se entendió superada la eventual vulneración de su derecho fundamental a la salud. Del mismo modo, la actora puede buscar el reembolso de la suma de dinero que considera no debe asumir por la compra de la medicina ERTAPENEM, a través de un proceso ordinario, sin que se advierta que la misma se encuentre en una situación de extrema vulneración de otros derechos, como el mínimo vital autorice la intervención del juez constitucional para ordenar el reembolso de esa suma de dinero. Finalmente, tampoco emerge que la demandada haya negado o dilatado la prestación del servicio de salud requerido por la demandante. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar el fallo impugnado
que declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia T-259 de 2013. Por ejemplo frente a la demora en la prestación del servicio de salud, la Sala Novena de Revisión reseñó la sentencia T-650 de 2011, caso en que una familia solicitó la devolución de los gastos de traslado aéreo en que incurrió cuando el paciente fue remitido de la ciudad de Tumaco al municipio de Cali para que fuese atendido el infarto y derrame cerebral que padecía. Cabe acotar que la familia del actor asumió las erogaciones de la remisión, toda vez que la EPS autorizó los trámites y sugirió que así lo hiciera mientras se adelantaba la legalización ante la entidad y luego solicitara el reembolso. La Corte reiteró que “el derecho fundamental a la salud en relación con las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer término, la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los mismos”. Así, señaló que la EPS accionada vulneró el derecho a la salud del actor, porque dilató el cumplimiento del servicio médico, al punto que la familia del paciente tuvo que sufragarla.
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO EL OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
QUINCE (2015), POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL HUILA, EN CUANTO
DECLARÓ IMPROCEDENTE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES ALEGADOS, EN LA ACCIÓN DE TUTELA A LA QUE
ACUDIÓ CARMEN HURTADO DE CORTES, CONTRA LA DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,
ENVÍESE EL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial