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CSDJ - F41001110200020150047601ADJUNTA20180524095802-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F41001110200020150047601ADJUNTA20180524095802-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

COMPULSA DE COPIAS ANTE LA FGN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 410011102000201500476 01 (14505-33) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del disciplinado contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en acta de audiencia del 9 de julio de 2015 dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2014-284, así: “El despacho a efectos de dar continuidad a las presentes diligencias y como quiera que se encontrarían en diferentes procesos, ordena la ruptura de la unidad procesal, y se ordena por Secretaria se asigne radicado para las señoras VIOLETH PERDOMO y MAGDALENA MARTÍNEZ AUDOR, y continuar para ellas con el nuevo radicado”. Obra queja presentada por las señoras MARTHA LUCÍA PAREDES RAMOS, VIOLETH PERDOMO y MAGDALENA MARTÍNEZ AUDOR del 10 de abril de 2014, en la cual informaron que contrataron al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO para que las representara en el proceso que cursa en el Juzgado Tercero laboral del Circuito con radicado No. 2011-772 contra la Nación, proceso que fue archivado por pago total de la obligación sin que el apoderado les haya 1 Magistrada Ponente FLORALBA POVEDA VILLALBA, en sala Dual con la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO entregado los dineros a que tenían derecho. (fl. 1-7 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS

GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636 y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (fl. 9 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 23 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o primera instancia). 4.- Despues de varias inasistencias del disciplinado, se emplazó al mismo y se dio cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto le fue designada defensora de oficio a la doctora Sonia Helena Perdomo. (fls. 17-18 c.o. primera instancia). 5.- El 30 de agosto de 2016, la Juez disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Operadora de Justicia dio a conocer el escrito de queja de la señora VIOLETH PERDOMO y MAGDALENA MARTÍNEZ AUDOR, quienes no asistieron a la diligencia. 5.2.- Intervención de la defensora de oficio del disciplinado: Solicitó tener como prueba trasladada las declaraciones rendidas por los señores JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE, quienes

pertenecen a la Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Educación - SINTRANAL, con el fin de determinar la forma como el sindicato contactó al doctor González Arévalo para los procesos de homologación y nivelación de la Secretaría de Educación, testimonios que fueron allegados en el proceso disciplinario donde es quejosa la señora AMPARO RAMÍREZ QUINTERO con radicado No. 2014-175, investigación surtida por el mismo despacho, teniendo en cuenta que los hechos son similares y es disciplinado el doctor Carlos Andrés González Arévalo. 5.3.- La Magistrada indicó que con relación a los testimonios de JACOB ROJAS GUTIÉRREZ y BENJAMÍN CONDE PERDOMO, ya se tienen los mismos, ya que fueron ordenados en otras diligencias adelantadas contra el abogado disciplinado y se han solicitado con igualdad de objeto, por lo tanto se ordenó como prueba trasladada del proceso disciplinario No. 2014-175. Se incorporaron los testimonios en los cuales se indicó: -El señor BENJAMÍN CONDE PERDOMO manifestó que se reunieron en su casa con el abogado, quien inicialmente les pidió el 30% de honorarios para adelantar el proceso, sin embargo, ellos le manifestaron que por ser tantos los afiliados que demandarían, cerca de cuatrocientos, proponían el 20%, a lo cual accedió el togado. Respecto al procedimiento de pago, después de reconocérseles el derecho, precisó que el togado les mandaba un listado de a quienes se les había pagado, pero no exactamente que ellos estuvieran presentes al momento del pago. Finalizó, indicando que no tiene conocimiento de

los casos puntuales de quienes han formulado queja contra el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO y no tiene conocimiento a qué personas no se les ha pagado. -El señor JACOB ROJAS GUTIÉRREZ, expresó que el proceso de intereses moratorios por el no pago oportuno de las cesantías, lo llevó el abogado investigado, pues para la época el togado manejó esos procesos en varios municipios del Huila. Señaló que en noviembre del año 2013 se dieron cuenta que al togado ya se le había pagado, lo convocaron a una reunión el 27 de diciembre de 2013, llegándose a un arreglo de pago con el abogado, que el 30 de marzo se les pagaba a los poderdantes de Neiva y el 30 de Junio de 2014 a todos los de Huila, “el acuerdo no se cumplió y se pagó parcialmente y aún hay personas que están pendientes de pago”. -De oficio La Magistrada Sustanciadora solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva para que allegaran copia de la demanda y de los títulos judiciales con la respectiva constancia, donde figure la señora MAGDALENA MARTÍNEZ AUDOR y la señora VIOLETH PERDOMO como demandantes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, orden de pago y constancia de la realización del pago. (fl. 33 c.o. primera instancia y audio) 6.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia de la totalidad de lo actuado en la demanda ejecutiva incoada por la

señora MAGDALENA MARTÍNEZ AUDOR contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION con radicado No. 2012-00091. (fls. 4258 c.o. primera instancia). 7.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia del expediente No. 2011-00769 donde aparece como demandante VIOLETH PERDOMO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION. (fl. 61 c.o. primera instancia y anexo 1). 8.- La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, allegó antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO, de fecha 7 de febrero de 2017, en el cual se evidencian las siguientes sanciones: -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 28 de abril al 27 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 11 de mayo al 10 de noviembre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de noviembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de septiembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 de abril al 17 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007

del 21 de julio de 2016 al 20 de enero de 2017. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 10 de febrero al 9 de junio de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 abril al 17 de octubre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2016. -Suspensión tres (3) meses por la falta 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 del 22 de septiembre al 21 de diciembre de 2016. (fls. 70-71 c.o. primera instancia). 9.- El 25 de enero de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: -Formulación de cargos: La Magistrada de Instancia profirió pliego de cargos contra el disciplinado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, por cuanto al parecer podría estar incurso en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a). En cuanto a la falta a la honradez, se imputó al inculpado en la modalidad dolosa, al no haber entregado los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2011-769 promovido por el

señor Gustavo Ochoa y Otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, encontrándose como uno de los demandantes la señora VIOLETH PERDOMO y como apoderado el doctor GONZÁLEZ AREVALO, diligencias conocidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Lo anterior, toda vez que el 12 de septiembre de 2011 se admitió por el despacho de conocimiento adición de la demanda ejecutiva laboral y en consecuencia se ordenó librar orden de pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia, a favor de la señora VIOLETH PERDOMO, así mismo se encuentra escrito de liquidación del crédito, presentada por el togado investigado, donde se relaciona a la señora Perdomo. Con providencia del 19 de octubre de 2011, se ordenó pagar a favor del abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ AREVALO, en su condición de apoderado judicial con facultad para recibir el valor del crédito liquidado y en firme, equivalente a $454.147.333 y además se ordenó fraccionar el titulo judicial por la suma de $116.059.233,42 para pagar al abogado González Arévalo $50.206.566,42 y $65.852.662 con destino a dicho proceso. Adicionalmente, se halla auto del 28 de octubre de 2011, a través del cual el Juzgado de conocimiento ordena incluir en la liquidación de costas la suma de $22.000.000 en que se estiman las agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada Ministerio de Educación; la cual fue aprobada con auto del

10 de noviembre de 2011. Se encuentra además órdenes de pago de los títulos judiciales del 26 de octubre de 2011 por valor de $403.940.766,58 y 2 de noviembre de 2011 por la suma de $50.206.566,42, los cuales aparecen con constancia de recibido del doctor Carlos Andrés González Arévalo. En consecuencia, con providencia del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación reclamada, y ordenó el pago por la suma de $22.000.000 a favor del togado investigado por concepto de liquidación de costas, obrando comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales, siendo pagada al doctor González el 15 de diciembre de 2011. Finalmente de la copia del proceso ejecutivo con radicado No. 2011769 el cual cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, da cuenta que en el mismo se cancelaron las sumas adeudadas por el Ministerio de Educación Nacional y que el doctor Carlos Andrés González Arévalo recibió dineros según consta en las órdenes de pago de depósitos judiciales y que a la señora VIOLETH PERDOMO, no se le ha hecho entrega de los dineros que le correspondían. b). De la falta a la debida diligencia profesional endilgada al profesional del derecho a título de culpa: Presuntamente incurrió el encartado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, toda vez que en el escrito de la demanda ejecutiva laboral propuesta por el doctor González Arévalo en representación de la señora Magdalena Martínez Audor

contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el 16 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió negar el mandamiento de pago ejecutivo y ordenó la devolución de los anexos, por cuanto el doctor González Arévalo no había allegado la documentación que conforma el titulo ejecutivo complejo, así lo señaló el Juez de conocimiento, decisión que cobró ejecutoria el 9 de marzo de 2012. -Pruebas solicitadas por la defensa: Escuchar en ampliación de queja a la señora VIOLETH PERDOMO. -Prueba solicitada por el Ministerio Público: Escuchar en ampliación de queja a la señora MAGDALENA MARTÍNEZ AUDOR. -Pruebas decretadas por la a quo: Las solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, además actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado. Se dieron por terminadas las diligencias y se programó fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 63 c.o. primera instancia y audio). 10.- El 28 de marzo de 2017, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora de oficio del inculpado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -Alegatos de conclusión: La apoderada de oficio del doctor Carlos Andrés González Arévalo señaló que si bien es cierto su cliente no ha cancelado el dinero que le correspondió a la señora VIOLETH PERDOMO, ello ocurrió por cuanto el profesional del derecho canceló a personas que acudían a la oficina, argumentando necesidades económicas o problemas de salud, sin que aún les hubiese llegado los

dineros, personas que eran parte en alguna de las 16 demandas del Juzgado Tercero laboral del Circuito de Neiva, en las que actuaban un total de 1050 poderdantes. Señaló que respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2003, reposa un auto por el cual se negó el mandamiento de pago a las pretensiones que interpuso el profesional de derecho encabezada por la señora Magdalena Martínez Audor, lo que ratifica que presentó la demanda, pese a que fuese negado dicho mandamiento de pago. (fl. 84 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Señaló la Sala a quo que en cuanto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º endilgada en la formulación de cargos, era procedente decretar la terminación del procedimiento por extinción de la acción disciplinaria, por cuanto si bien se probó que el investigado efectivamente presentó la demanda en representación de la señora Magdalena Martínez Audor el 16 de febrero de 2012, demanda con la cual no anexó los documentos correspondientes que le permitiesen constituir el título ejecutivo, por lo que el Juzgado de conocimiento

dispuso en auto del 1 de marzo de 2012, auto que cobró ejecutoria el 9 de marzo de esa anualidad, se evidencia con ello que a la fecha se encuentra prescrita la acción, pues transcurrieron cinco años a que refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4 a título de culpa imputada al doctor González Arévalo, se encuentra probada la tipicidad de la misma, toda vez que el disciplinado reclamó diferentes títulos judiciales en razón a su gestión pero no entregó los dineros a quien correspondía o al menos no obra prueba de ello, por lo que faltó al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales. Además, no comunicó ni entregó a su poderdante los dineros resultantes del proceso ejecutivo laboral en que fue designado para que ejerciera sus labores como profesional del derecho, los cuales fueron reclamados por el mencionado encartado y hasta el momento no le ha restituido a la señora VIOLETH PERDOMO, indicando que es carga del abogado probar su devolución. La Sala no halló causal alguna de justificación respecto del proceder contrario a derecho del abogado encontrando que por tal conducta, el mismo se hace acreedor a la respectiva sanción de naturaleza disciplinaria y en ese sentido se dictará finalmente este fallo, a quien no ha concurrido a rendir sus explicaciones, sin que ello sea atribuible a la Sala. Para la Sala a quo es claro que el doctor Carlos Andrés González Arévalo con su actuación mancilla el buen nombre de la profesión, haciendo que su proceder perjudique a quienes se acercan en busca

de asesoría en su causa particular o como ocurrió en el caso bajo estudio, al reclamar y no entregar los dineros correspondientes al proceso ejecutivo donde fungía como apoderado de la parte demandante y es que ni siquiera comunicó su recibo, de lo cual permite indicar que el togado tenía pleno conocimiento que debía poner a disposición de su poderdante tales dineros, resultando de lo cual se genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de quienes ejercen con altruismo, honradez y disciplina, la noble profesión. En consecuencia teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta imputada, los antecedentes disciplinarios registrados y el perjuicio causado por el encartado, se consideró la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión como justificada, atendiendo los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, no permitiendo una sanción menor al inculpado debido a la gravedad con que desplegó su conducta. (fls. 85-92 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la doctora SONIA HELENA PERDOMO RESTREPO, defensora de oficio del procesado, presentó recurso de apelación el 25 de mayo de 2017, indicando que los diferentes principios rectores del derecho como lo son la economía procesal, favorabilidad, celeridad y algunos derechos fundamentales como el debido proceso permiten unificar todas las investigaciones adelantadas contra el disciplinado, acumulando las mismas en una sola, ya que la sanción resulta contraria a derecho. (fl. 101 c.o. primera instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de septiembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 749274 de fecha 5 de octubre de 2017, donde se indica que el abogado CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO registra sanciones de la siguiente manera: -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 28 de abril al 27 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 11 de mayo al 10 de noviembre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de noviembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 25 de mayo al 24 de septiembre de 2016. -Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 de abril al 17 de agosto de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 21 de julio de 2016 al 20 de enero de 2017.

-Suspensión cuatro (4) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 10 de febrero al 9 de junio de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 18 abril al 17 de octubre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 5 de mayo al 24 de noviembre de 2016. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 22 de septiembre de 2016 al 21 de marzo de 2017. -Suspensión seis (6) meses por la falta 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007 del 9 de diciembre de 2016 al 8 de junio de 2017. -Suspensión ocho (8) meses por las faltas 35 numeral 4 y 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 del 10 de agosto de 2017 al 9 de abril de 2018. (fls. 16-17 c.o. segunda instancia). 3.- De otra parte la Secretaría Judicial informó que figura investigación contra el doctor Carlos Andrés González Arévalo con ocasión de la queja formulada por la señora Magdalena Martínez Audor y Violeth Perdomo, con radicado No. 410011102000201400284, providencia que impone sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Una vez verificado lo anterior, se constató que son los hechos a que alude la quejosa Martha Lucia Paredes Ramos, investigación en la que se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se ordenó cumpulsar

copias por el Seccional de Primera Instancia para investigar los hechos con respecto a las quejosas Violeth Perdomo y Magdalena Martínez Audor, por lo que se concluye no hay identidad de partes. (fl. 18 c.o. segunda instancia). 4.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la decisión objeto de apelación, toda vez que el disciplinado cometió una conducta realmente grave al quedarse con un dinero que le pertenecía a su clienta, quien lleva muchos años esperándolo, sin embargo se le han impuesto más de ocho sanciones al investigado, al estar inmerso en la falta del artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, y pese a los criterios existen circunstancias que se deben tener en cuenta al momento de revisar la sanción impuesta en primera instancia, estas son: la trascendencia de los hechos y la cantidad de personas afectadas por la actuación del investigado, lo cual demuestra la gravedad de la falta cometida, por lo que recomendó confirmar la sanción de exclusión para evitar que se sigan afectando los derechos de los interesados que depositen en un futuro la confianza en ese profesional del derecho. (fl. 14-15 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver

el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ ARÉVALO se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.709.636

y porta la Tarjeta Profesional No. 155.748, vigente para la época de los hechos. (fl. 9 c.o primera instancia). 3.- De la Apelación La apoderada de oficio del inculpado presentó escrito de apelación en término el 25 de mayo de 2017, habiéndose notificado por edicto, el cual fue desfijado el 26 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver en el recurso de alzada. La defensora centró su recurso indicando que los diferentes principios rectores del derecho como lo son la economía procesal, favorabilidad, celeridad y algunos derechos fundamentales como el debido proceso permiten unificar todas las investigaciones adelantadas contra el disciplinado, acumulando las mismas en una sola. Al respecto manifiesta esta Colegiatura que el disciplinado ya ha sido declarado responsable por la misma falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con diferentes suspensiones en el ejercicio de la profesión, lo que a la vista señala el certificado de antecedentes disciplinarios allegado del folio 70 al 71 del cuaderno original de primera instancia, sin que a la fecha la apelante haya probado que estos hechos materia de investigación sean resultados de una misma cuerda procesal y haya identidad de partes. Es dable resaltar que frente al disciplinado cursa otra investigación en esta Colegiatura, pero no por la misma quejosa VIOLETH PERDOMO, por lo tanto será despachada desfavorablemente la pretensión de la recurrente de acumular investigaciones, dado que no se dan los presupuestos establecidos en la normatividad vigente.

Asimismo el Código General del Proceso ha plasmado el tema en comento de acumulación de procesos de la siguiente manera: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.

3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.

Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la

nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la

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