CSDJ - F41001110200020150047801ADJUNTA20180323125542-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150047801ADJUNTA20180323125542-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió asistir a la audiencia preparatoria señalada para los días 22 de noviembre de 2013 y 10 de abril de 2014, así como a la audiencia de juicio oral señalada para el 24 de agosto de 2015, en el proceso penal donde fungía como defensor, sin justificación alguna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 410011102000 201500478 01 (14983-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Huila1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio número 2816 del 26 de agosto de 2015, la Oficial
Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, dio cumplimiento a lo ordenado en audiencia de juicio oral celebrada el 24 de agosto de 2015, remitiendo copia de algunas piezas procesales del expediente contentivo del proceso penal contra CARLOS ENRIQUE ALDABÁN, por el delito de estafa, radicado 410016000000 201200075, a fin de investigar las presuntas irregularidades cometidas por el doctor LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, quien no asistió a algunas de las audiencias programadas por ese despacho dentro del referido asunto. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8000841 y tarjeta profesional número 81222 (fl. 6 c.o. 1ª instancia), mediante auto del 23 de septiembre de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó 1 Magistrada Ponente: Dra. FLORALBA POVEDA VILLALBA en Sala dual con la Dra. TERESA HELENA MUÑOZ DE CASTRO. fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 c.o primera instancia) 3.- En la fecha señalada, 14 de diciembre de 2015, no se pudo realizar la audiencia programada por inasistencia del disciplinable, por lo cual la Magistrada Sustanciadora ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 11 c.o. 1ª instancia).
4.- El abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, informó que no asistió a la audiencia porque recibió la citación el 15 de diciembre de 2015 (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 16 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente designó defensor de oficio a la doctora Mireya Ramírez Triviño, quien aceptó el nombramiento y se posesionó debidamente (fls. 14 a 21 c.o. 1ª instancia). 6.- El 3 de mayo de 2016, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, ni el Agente del Ministerio Público, sino solamente la defensora de oficio del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La Operadora de Justicia dio lectura al escrito contentivo de la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. 6.2.- La defensora de oficio manifestó que estaba enterada de la compulsa. 6.3.- La Magistrada Ponente preguntó a la defensora de oficio si deseaba solicitar pruebas, ante la lo cual la doctora Ramírez Triviño manifestó que se comunicó con la esposa del Disciplinado quien le informó que este residía en la ciudad de Girardot y estaba incapacitado por cinco días, allegando copia de la excusa médica, por lo cual la Magistrada instructora decidió suspender la diligencia para evitar posteriores nulidades. (fls. 22 y 22 vto. c.o. 1ª instancia y CD).
7.- El abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, informó que no asistió a la audiencia porque estaba incapacitado por un problema cardiaco, asegurando además que tiene 70 años y carece de recursos económicos (fls. 24 y 25 c.o. 1ª instancia). 8.- El 9 de agosto de 2016, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, ni el Agente del Ministerio Público, sino solamente la defensora de oficio del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Operadora de Justicia dio lectura nuevamente al escrito contentivo de la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. 8.2.- La defensora de oficio manifestó que estaba enterada de la compulsa, y que su representado le había manifestado su deseo de asistir pero estaba incapacitado, por lo cual la Magistrada instructora ordenó un receso para verificar el recibido de la citación por parte del disciplinable, y luego de allegar las constancias pertinentes decidió continuar la diligencia. 8.3. Procedió entonces la defensora de oficio a solicitar algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por la Directora del proceso, quien además ordenó tener como tales las documentales allegadas al expediente (fls. 33 y 33 vto. c.o. 1ª instancia y CD). 9.- El Escribiente del Centro de Servicios Judiciales de Neiva, remitió
copia de las notificaciones y las actas de las audiencias a las cuales no asistió el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO dentro del proceso penal contra CARLOS ENRIQUE ALDABÁN, por el delito de estafa, radicado 410016000000 201200075 (fls. 46 a 64 c.o. 1ª instancia y CD). 10.- El 21 de febrero de 2017, la Juez Disciplinaria no pudo dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, porque no compareció el abogado LARROTA BARRERO, ni su defensora de oficio, pues solo se hizo presente el Agente del Ministerio Público (fl. 66 c.o. 1ª instancia). 11.- El 24 de mayo de 2017, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no compareció el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, con presencia del Agente del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La Operadora de Justicia procedió a formular cargos contra el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, por cuanto desconoció el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, lo anterior por cuanto no compareció a dos (2) fechas fijadas para la realización de la audiencia preparatoria dentro del proceso de marras esto es el 22 de noviembre
de 2013 y el 10 de abril de 2014, así como a la audiencia de Juicio Oral señalada para el 24 de agosto de 2015, sin presentar justificación alguna. Conducta Calificada a título de culpa. 11.2.- La Magistrada Ponente preguntó a la defensora de oficio si deseaba solicitar pruebas, ante lo cual la doctora Ramírez Triviño solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para obtener copia de la Cédula de Ciudadanía y establecer la identidad del investigado y la EPS a la cual se encuentra afiliado para saber si lo están tratando por sus dolencias. 11.3. La Magistrada Sustanciadora decretó las pruebas solicitadas por la defensora del disciplinable y oficiosamente ordenó recaudar sus antecedentes disciplinarios y escucharlo en versión libre mediante comisionado (fls. 72 a 73 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- El abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, informó que no asistió a la audiencia porque fue intervenido quirúrgicamente (fls. 74 y 75 c.o. 1ª instancia). 13.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó copia de la tarjeta decadactilar del doctor LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO (fls. 81 a 83 c.o. 1ª instancia). 14.- Se informó que el doctor LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO se encontraba inscrito como cotizante a la entidad COOMEVA E.P.S. S.A., y su estado actual es desafiliado (fls. 86 y 86 vto. c.o. 1ª
instancia). 15.- El Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot – Cundinamarca, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar al doctor LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO en versión libre, quien manifestó que en efecto este fungió como defensor del doctor CARLOS ALBADÁN, sin remuneración alguna, porque éste le solicitó su colaboración. Agrega que faltó a algunas audiencias, pero no recuerda cuales, y como en la foliatura enviada no se precisan las fechas, no puede indicar las causas o razones que justificaron su inasistencia, pese a lo cual afirma que en algunos casos no se hizo presente por motivos de salud, y en otros casos fue por motivos económicos, pues tanto él como su representado carecían de recursos para desplazarse de Girardot a Neiva, y en una ocasión tuvieron un percance y el doctor ALBADÁN llamó al Juzgado para informar tal situación, y solicitando la suspensión de la audiencia y que se fijara una nueva fecha. Igualmente indicó que como el doctor ALBADÁN es abogado, y él no podía asistir porque no tenía los medios para los desplazamientos, le aconsejó que asumiera su propia defensa para evitar que se produjera la situación aquí investigada. (fls. 87 a 95 c.o. 1ª instancia). 16.- La Secretaria de la Sala Seccional allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el disciplinable no registra sanción alguna (fl. 100 c.o. 1ª instancia). 17.- La audiencia de juzgamiento se realizó en varias sesiones, el 23
de agosto y 5 de octubre de 2017, diligencia a la cual no compareció el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, ni el Agente del Ministerio Público, sino solamente la defensora de oficio del disciplinable, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- La Defensora de oficio procedió a alegar de conclusión, afirmando que se comunicó con el doctor LARROTA BARRETO, quien le expresó que no asistió a las últimas diligencias dentro del proceso penal de marras, por cuanto no se enteró oportunamente de las notificaciones, y además había asumido la defensa del doctor CARLOS ALBADÁN, porque era su amigo y colega de forma gratuita, sin que se generaran honorarios, pero tanto él como su representado carecían de recursos para desplazarse de Girardot a Neiva, siendo esa la razón por la que le solicitó que asumiera su propia defensa. Indicó además que se debe tener en cuenta que el doctor LARROTA BARRETO tiene 70 años y sufre de problemas cardiacos, por los cuales fue incapacitado en varias ocasiones, y esa puede ser una de las causas por las que no asistió a las audiencias, y que no ha sido condenado disciplinariamente. (fls. 85 y 99 c.o. 1ª instancia y CDs). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 12 de octubre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó con CENSURA al abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO
como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues es claro que el abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, quien fungía como defensor del doctor ALDABÁN, no compareció sin justificación alguna a la audiencia preparatoria señalada para los días 22 de noviembre de 2013 y 10 de abril de 2014, así como a la audiencia de juicio oral señalada para el 24 de agosto de 2015, en el proceso penal contra CARLOS ENRIQUE ALDABÁN, por el delito de Estafa en concurso con Enriquecimiento ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, radicado 410016000000 201200075, que se adelantaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva. Frente a la sanción indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza culposa, y atendiendo que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, por lo que no se perfecciona el criterio de atenuación pero tampoco se configura causal de agravación, la sanción de CENSURA se considera justa y proporcional. (folios 99 a 109 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de enero de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia).
2.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 6 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de febrero de 2018 expidió certificado No. 133641, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (folio 12 c.o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8000841 y tarjeta profesional número 81222 (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho
sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del
poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado LUIS JOAQUÍN LARROTA BARRERO, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que se reprochó al disciplinado la falta al deber de diligencia profesional al no haber comparecido a la audiencia preparatoria señalada para el 22 de noviembre de 2013 y el 10 de abril de 2014, así como a la audiencia de Juicio Oral fijada para el 24 de agosto de 2015, dentro del Proceso Penal donde fungía como
apoderado especial del imputado, y se acreditó que efectivamente el doctor LARROTA BARRETO actuó como apoderado especial del doctor CARLOS ENRIQUE ALBADÁN dentro del proceso penal radicado No 410016000000201200075 seguido por el delito de Estafa en concurso con Enriquecimiento Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico, y conforme con las copias allegadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, obrantes de folios 46 a 64 del cuaderno original de primera instancia, donde se realizó la siguiente actuación: El Centro de Servicios Judiciales de Neiva el 2 de agosto de 2013 libró despacho Comisorio No. 268 al Juzgado Penal Municipal de Girardot Cundinamarca – Reparto, para notificar personalmente al imputado y al doctor LARROTA BARRETO, de la fecha señalada para la audiencia preparatoria, 22 de noviembre de 2013 a partir de las 8:30 a.m, comisión realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, que el 6 de agosto de 2013 notificó al aquí disciplinado (fls. 62 a 64 c.o. 1ª instancia). En la fecha señalada, 22 de noviembre de 2013, se dejó constancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva de la incomparecencia del procesado y de su defensor a la audiencia preparatoria , no obstante de estar debidamente notificados tanto por estrados como a través de comunicaciones remitidas a sus domicilios, imposibilitándose por ende la instalación de dicha diligencia, advirtiéndose que en caso
de no justificar el togado su inasistencia se compulsarían copias disciplinarias y fijando como nueva fecha el 10 de abril de 2014 a partir de las 8:30 a.m. (fl. 61 c.o. 1ª instancia). Para esta diligencia, mediante oficio No 7964 del 25 de febrero de 2014 dirigido a la calle 17 No 10-70 oficina 307 Edificio Rio de Girardot Cundinamarca, fue citado el doctor LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO a la audiencia del 10 de abril de 2014, no obstante llegada la hora el citado no compareció, así como el procesado quien según el acta, informó telefónicamente no poder asistir al encontrarse en la ciudad de Bogotá en una diligencia, manifestando que presentaría excusa, circunstancias por las cuales no se pudo llevar a cabo la citada audiencia, fijándose como nueva data el 19 de junio de 2014. (fls. 59 a 60 c.o. 1ª instancia). Ahora fijada fecha para la audiencia de Juicio Oral el 24 de agosto de 2015 a partir de las 9:00 a.m., obra oficio No 26205 del 6 de mayo de 2015 remitido a la calle 17 No 10-70 oficina 307 de Girardot – Cundinamarca, mediante el cual se citó al doctor LARROTA, pero en esa data no se pudo llevar a cabo la misma, por inasistencia del procesado y su defensor especial –aquí disciplinable-, dejándose constancia que estos habían omitido los requerimientos del Juzgado para que justificasen su ausencia de las fechas fijadas para celebrar tales audiencias, por lo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Neiva dispuso compulsar copias a esta Sala para que se investigase el actuar del abogado LUIS JOAQUIN LARROTA BARRETO, por su reiterativa renuencia a comparecer a las audiencias, lo que al parecer llevaría a la dilación del trámite del proceso (fl. 57 c.o. 1ª instancia). Además como quiera que se fijó fecha para el 20 de noviembre de 2015, sin que hubiese asistido el disciplinado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva dispuso compulsar copias a esta Sala para que se investigase las posteriores inasistencias del disciplinado a las audiencias dentro del Proceso penal de marras, entre ellas de la fecha señalada el 20 de noviembre de 2015, incomparecencias por las cuales el Despacho No 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, inició investigación disciplinaria No 2015-654, tal como se advirtió en el pliego de cargos, se certificó en constancia expedida el 1º de octubre de 2017, por la Secretaria de esta Corporación. Actuación que permiten concluir a esta Sala que el disciplinado aceptó el encargo, consistente en representar al Doctor CARLOS ENRIQUE ALBADAN en el proceso de marras, pero no compareció a dos (2) fechas señaladas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, y a una (1) fijada para realizar la audiencia de Juicio Oral, respecto de las cuales no solicitó aplazamiento ni mucho menos allegó justificación por su incomparecencia, desatendiendo por ende la gestión encomendada
por el doctor ALBADAN, pues no se pudieron llevar a cabo las citadas diligencias, sin que el profesional procediera a sustituir el poder o renunciar al mismo para que se atendiesen las mismas, lo que generó perjuicios para su cliente y además ocasionó perjuicios a la administración de justicia, ya que se debió prolongar la definición del asunto penal de marras, a la espera que el abogado compareciera a las diligencias para proceder con su continuación. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes
funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él de
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