CSDJ - F41001110200020150048501ADJUNTA20200717111504-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150048501ADJUNTA20200717111504-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 410011102000201500485 01 Aprobado según Acta N° 066 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2019, por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro1, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el 1 Sala conformada con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro como Ponente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado HUGO TOVAR MARROQUIN, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria tuvo su origen a través del escrito radicado el día 4 de septiembre de 2015 por el abogado Johnny Andrés Puentes Collazos en contra del profesional del derecho Hugo Tovar
Marroquín. En el escrito antes mencionado el ciudadano Johnny Andrés Puentes indicó que presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Luz Estella Collazos Trujillo, la cual por reparto correspondió al Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva, con radicado 2012-00558. Aseguró que mediante sentencia debidamente ejecutoriada el Despacho antes mencionado ordenó que se realizara la diligencia de lanzamiento y que, por reparto, correspondió al Inspector 5 de Policía de Neiva para que efectuara la actuación previamente citada. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que la diligencia se realizó conforme a derecho. Sin embargo, en oficio enviado a la Procuraduría de Neiva y al Juzgado 4 Civil Municipal de Neiva el letrado Tovar Marroquín, quien fungía como apoderado de la parte demandada, indicó: “Finalmente, quiero manifestar que llego a conocimiento mío una versión según la cual el abogado Johnny Andrés Puentes, demandante, tenía todo asegurado con el Inspector, lo que significa que este tiene al parecer un interés directo en el resultado de la diligencia, y de ahí su actitud desafiante a la parte demandada y a su apoderado.” El quejoso Puentes Collazos aseveró que la afirmación realizada por el profesional del derecho no es cierta y que carece de todo fundamento jurídico
porque en ningún momento dio elemento económico o similar. Aseguró que lo anterior deja en duda su buen nombre antes los entes judiciales y que, por lo tanto, el abogado encartado debe probar su temeraria afirmación.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante el certificado número 10577-20152 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia esta Superioridad verificó la calidad de abogado del profesional del derecho inculpado, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.180.473 y es titular de la tarjeta profesional número 14404, expedida el 30 de agosto de 1976 documento que a la fecha se encuentra vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: Una vez acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho encartado, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del inculpado. En consecuencia señaló como fecha para efectuar la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 23 de febrero de 2016 a las 2:20 p.m. El día 18 de febrero del mismo año el abogado investigado interpuso solicitud de aplazamiento de la diligencia en razón a que tenía que comparecer a otra 2 Folio 12. República de Colombia
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO audiencia en el municipio de Segovia, Antioquia fijada desde el 8 de octubre de
2015. Razón por la cual se le imposibilitaba llegar a la actuación disciplinaria.
Sin embargo, la actuación fue realizada en la fecha y hora señaladas, a la cual compareció el quejoso Johnny Andrés Puentes Collazos, pero por lo motivos antes expuestos no compareció el encartado, ni el Agente del Ministerio Publico. Por tales razones y, acogiéndose a la solicitud de aplazamiento del letrado Tovar Marroquín, y señala como nuevo fecha para efectuar la diligencia el día viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:30 a.m. El día 20 de abril de 2016 el abogado encartado allegó al Seccional de Instancia solicitud de aplazamiento en razón a que el día programado para efectuar el acto procesal en razón a que en esa fecha se encontraría cumpliendo con un compromiso académico en la Escuela Superior de Guerra. El día viernes 13 de mayo de 2016 a las 10:30 a.m., se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el quejoso Puentes Collazos, pero no compareció el profesional del derecho investigado. En esta República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO ocasión, la Magistrada Instructora aceptó la solitud de aplazamiento del encartado, pero aclaró que no aceptaría más excusas a su incomparecencia.
Finalmente, la Directora de la Proceso fijó como fecha para efectuar el acto procesal el día 17 de agosto de 2016. Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 17 de agosto de 2016 a las 11:03 a.m., fue iniciada la diligencia a la cual asistió el letrado Tovar Marroquín, el quejoso Puentes Collazos, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, el profesional del derecho encartado le solicitó al quejoso que se ratifique de la queja bajo la gravedad del juramento. Ampliación y ratificación de la queja: Empezó diciendo el quejoso que en ningún momento entregó dinero, puestos o whiskey al Inspector de Policía para que realizara su labor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que se ratifica en todo lo expuesto en la queja y que considera que es un irrespeto a él, en su calidad de demandante.
Terminado lo anterior, la Magistrada Instructora le otorgó la palabra al inculpado
para que se refiriera a los hechos materia de la investigación.
Versión libre del investigado: El encartado Tovar Marroquín inició asegurando que nunca habló de dinero, ni de licor. Afirmó que lo dijo era que “el abogado Johnny Puentes tenía al parecer un interés directo en el resultado de la diligencia.” Aseguró que la señora Luz Estella Collazos Trujillo fue reconocida, por parte del Tribunal Superior de Neiva, como poseedora, y que los procesos de restitución de inmueble arredrado se adelantan contra los tenedores, pero no sobre los poseedores. Razón por la cual el Inspector debía escuchar a la señora Collazos Trujillo, pero no lo hizo. El investigado aseveró que el Inspector fue arrogante y abusivo, y no quiso escuchar a la demandada, lo cual para él, indicaba que, al parecer, el señor Inspector tenía algún interés en el proceso.
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó el abogado inculpado que en ningún momento se refirió a whiskey o dadivas económicos, por lo cual no ve en donde está afectado la buena honra del señor Puentes Collazos.
Finalmente indicó que no creía haber cometido ningún tipo de falta disciplinaria porque lo que hizo, lo hizo como testigo de referencia, más no dio certeza ni nada.
Auto de pruebas: Documentos aportados por el quejoso.
Testimonio de los señores Luz Estella Collazos y Hugo Alberto Polanía. Testimonio al abogado Carlos José Rodríguez Chacón. Solicitar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva que allegue copia del expediente de restitución de inmueble seguido bajo radicado número 2012-558. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, el A quo suspendió la actuación fijó como fecha para continuar la diligencia el 12 de julio de 2017.
El día 12 de julio de 2017 el letrado Tovar Marroquín solicitó aplazamiento del acto procesal en razón a que le fueron dados seis días de incapacidad medica por el diagnostico de insuficiencia venosa de miembros inferiores. No obstante lo anterior, la audiencia fue realizada en la fecha señalada a la que no asistió ni el quejoso, ni el Representante del Ministerio Publico ni el abogado investigado. Ante lo anterior, el Despacho Seccional accedió a la solicitud planteada por el profesional del derecho encartado y fijó como fecha para continuar la diligencia el 13 de diciembre de 2017 a las 2:20 p.m. Llegadas la fecha y hora de la audiencia no fue posible iniciar el acto procesal en virtud de la inasistencia del investigado, del quejoso y del Representante del Ministerio Publico. En razón de lo anterior, el Despacho Seccional dispuso dar
aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El día siguiente, el letrado Tovar Marroquín manifestó que no pudo asistir a la audiencia porque se encontraba en otra ordenada dentro del expediente 201406512-00 en el Juzgado Primero Municipal de Conocimiento.
Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El día 13 de julio de 2018 fue realizada esta diligencia a la que compareció el profesional del derecho investigado, el quejoso, sin contar con la presencia del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad se practicó la prueba testimonial del abogado Carlos José Rodríguez Chacón. Testimonio del abogado Carlos José Rodríguez Chacón: El abogado inició diciendo que conoce al encartado Tovar Marroquín por asuntos netamente profesionales. Afirmó que la señora Luz Estella Collazos fue reconocida por el Tribunal Superior de Neiva como poseedora y que los procesos de restitución de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
inmueble arrendado se deben adelantar contra los tenedores, más no contra de los poseedores. También aseguró que el comportamiento del Inspector fue desigual porque no accedía a las pretensiones de la demandada, no era un comportamiento equilibrado en el tratamiento hacia las partes. Afirmó que tal vez había algún tipo de presión del señor Johnny Puentes sobre el Inspector y que tal vez a eso se debía ese trato que no le parecía equitativo. Finalmente, la Magistrada Instructora suspendió la diligencia para llevarla a cabo el día martes 9 de octubre de 2018 a las 4:00 p.m. El día 8 de octubre de 2018 el letrado Tovar Marroquín solicitó la reprogramación de la actuación en razón a que se encontraba fuera del país y su regreso sería hasta el 25 de octubre del mismo año. El Despacho Seccional aceptó la solicitud del investigado y fijó como nueva fecha para realizar la diligencia el día 10 de diciembre de 2018. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El día señalado no fue posible que fuera efectuado el acto procesal programado en razón que el Despacho Seccional tuvo una audiencia anterior que se prolongó en el tiempo ocupando gran parte del tiempo destinado para esta actuación. Sin embargo, la Magistrada Sustanciadora dejó constancia de la comparecencia del investigado y de la señora Luz Stella Collazos, quien iba a
ser escuchada en testimonio. Por tales motivos la diligencia fue reprogramada para el 11 de febrero de 2019. En la fecha programa fue realizada la audiencia, a la que asistió el encartado Tovar Marroquín, sin la comparecencia del quejoso ni del Agente del Ministerio Público. Para ese día se tenía programado escuchar el testimonio de la señora Luz Stella Collazos, pero no asistió porque se estaba preparando para una intervención quirúrgica. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Por tales motivos el Despacho Seccional reprogramó la diligencia para el 29 de abril de 2019.
El día señalado se dio inicio a la diligencia a la que compareció el investigado Hugo Tovar Marroquín, sin la asistencia del quejoso, ni de la testigo que iba a ser escuchada. En razón de lo anterior, la Magistrada Sustanciadora anunció que el Despacho Seccional tomaría una decisión con el material probatorio recaudado hasta ese momento. Finalmente, el A quo fijó como fecha para desarrollar la actuación el día 5 de agosto de 2019. Tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: A esta audiencia compareció el investigado y el quejoso, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Publico. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho Seccional procedió a calificar la actuación conforme lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
En este sentido la Magistrada Ponente decidió decretar la terminación de la investigación adelantada contra el abogado Hugo Tovar Marroquín. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 5 de agosto de 2019, por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra el abogado HUGO TOVAR MARROQUIN, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Ponente consideró que las expresiones o afirmaciones realizadas por el encartado Tovar Marroquín no ostentan la entidad suficiente para tipificar falta disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, la Sala de Instancia le hizo un llamado de atención al encartado para que mantenga el respeto y el decoro para la contraparte en los procesos
judiciales. Por tales motivos, el A quo procedió a terminar las diligencias disciplinarias adelantadas en contra del profesional del derecho inculpado. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión, el quejoso Johnny Puentes Collazos interpuso recurso de apelación al considerar que el abogado investigado si incurrió en falta disciplinaria ya que si bien en sus afirmaciones no alcanzó a injuriar, sí presentó expresiones temerarias. Aseguró que la decisión del Despacho Seccional debió ser continuar la investigación debido a la veracidad de las afirmaciones realizadas por el letrado Tovar Marroquín. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó diciendo que se sintió íntimamente ofendido y que le sorprendió la decisión que tomó el A quo.
Por lo cual, el quejoso expresó su inconformidad con la decisión de archivo tomada por el Seccional. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia del 5 de agosto de 2019, por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual
TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido
contra el abogado HUGO TOVAR MARROQUIN, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados
para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y
sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o
proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la Primera Instancia para haber terminado el procedimiento en ese concreto, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada en su totalidad, conforme a los siguientes argumentos: Si bien encuentra esta Sala que las afirmaciones del letrado Tovar Marroquín rozaron esa pequeña línea que llega a la temeridad, lo cierto es que el abogado investigado nunca afirmó con grado de certeza que entre el quejoso y el Inspector 5 de Policía de Neiva hubiere un acuerdo, sólo se limitó a decir que “al parecer” podría tener un interés en la diligencia dentro del proceso de inmueble arrendado 2012-00558 que se tramitaba en el Juzgado 4 Civil Municipal de
Neiva. Ante lo anterior, esta Corporación no encuentra incursión en falta disciplinaria por parte del profesional del derecho encartado pues sus afirmaciones no tienen el peso suficiente como para vulnerar la buena honra del quejoso o del Inspector 5 de Policía de Neiva. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicional a lo anterior, el quejoso Johnny Puentes en su recurso no realizó ninguna pretensión concreta, como lo es revocar la decisión y continuar la investigación disciplinaria en contra del abogado inculpado, sólo se limitó a demostrar su inconformidad con la decisión tomada por el Seccional de Instancia por cuanto consideró que el encartado sí incurrió en falta disciplinaria.
Por tales motivos lo procedente por parte de esta Superioridad será confirmar la decisión de terminación y archivo tomada por el Seccional en audiencia del 5 de agosto de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 5 de agosto de 2019, tomada por la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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