CSDJ - F41001110200020150049001ADJUNTA20200630155732-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F41001110200020150049001ADJUNTA20200630155732-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 410011102000201500490 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, el 25 de septiembre de 2018, mediante la cual sancionó al abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Floralba Poveda Villalba (Ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL MENDOZA PLAZA, contra el abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, en la que informó que el 9 de julio de 2015, se realizó audiencia de conciliación dentro del Proceso Ordinario Laboral de Única
instancia ante el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en la que se acordó que el Sr. WILLIAM ROMERO LOZANO, en calidad de patrono, pagaría la suma de dinero acordada al señor HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ, y que la Corporación BUNKER CLUB quedaría desvinculada del proceso de marras. Relató que a pesar de lo anterior, el abogado envió el 6 de septiembre de 2015, comunicaciones a los asociados de la Corporación BUNKER CLUB, solicitando el pago de lo acordado en la diligencia de conciliación, so pena de iniciar procesos ejecutivos y hasta penales contra los asociados de la misma.2 Junto con el escrito de queja aportó: - Certificado de existencia de entidades sin ánimo de lucro de la Corporación BUNKER CLUB, del 8 de septiembre de 2015.3 - Acta de audiencia Oral de conciliación No. 0227 del 9 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Única instancia, de HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ, contra CORPORACIÓN BUNKER CLUB Y SOLIDARIAMENTE WILLIAM 2 Folios 3-4 c.o. 1ª inst 3 Folios 5-7 c.o. 1ª inst ROMERO, rad. No. 2015-00004-00, en la que se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio entre demandante y demandado, y en consecuencia declara terminado el asunto, quedando desvinculada la
citada entidad, de manera expresa.4 - Requerimientos suscritos por el abogado Alexander Ortiz Guerrero para el cumplimiento de la providencia emitida por el despacho judicial.5
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.705.768, portador de tarjeta profesional vigente número 202794.6 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que el abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, no registra sanción disciplinaria.7 2.- Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho del disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 24 de septiembre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.8 4 Folios 8-10 c.o. 1ª inst 5 Folios 11-14 c.o. 1ª inst 6 Folio 16 c.o. 1ª inst. 7 Folio 213 c.o. 8 Folio 17 c.o.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 20 de abril9, 6 de septiembre de 201610, y 17 de octubre 201711, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante.
En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre del investigado. El abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, en sesión del 20 de abril de 2016, expuso respecto de la conciliación realizada con el señor HALEXNOVER LONDOÑO MUÑOZ y el señor WILLIAM ROMERO, que se realizó la aprobación de la misma por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas, sin que se hubiese renunciado a la persecución de BUNKER CLUB, ni a los asociados de esa organización, lo que en virtud de la legislación laboral se les permite. Negó haber presentado escritos con amenazas a los socios de la Corporación; solamente que con el objeto de cumplir la diligencia que se le exige para su trabajo; procedió a solicitar, el pago acordado a su cliente y en caso de no cumplir lo pactado, podría intentar otras actuaciones. No aceptó los hechos objeto de la queja en cuanto a su no realización de mala fe, y que el quejoso en realidad no es asociado sino empleado del señor WILLIAM ROMERO, quien es el único dueño. 9 Folios 30-31 y cd c.o 10 Folios 82-83 y cd c.o 11 Folios 105-106 y cd c.o. Refirió que posterior a las comunicaciones enviadas, inició el respectivo proceso ejecutivo, mismo que no se ha podido materializar por falta de asignación de número de cuenta por parte del juzgado. 3.2.- Testimoniales: El señor ROBERTO CERQUERA GUERRERO, en sesión del 6 de septiembre de 2016, expuso haber trabajado aproximadamente dos (2) años
desde el 2012 a 2014 para WILLIAM ROMERO como DJ en la discoteca BUNKER CLUB de propiedad de este, y que al igual que al señor LONDOÑO, también quiso evadir el pago de acreencias laborales. Indicó que el quejoso MIGUEL ANGEL MENDOZA, también es empleado en la discoteca de WILLLIAM ROMERO, trabajando en la barra y distribuyendo licores. El señor HALEXNOVER LONDOÑO MUÑOZ, en sesión del 6 de septiembre de 2016, expuso que laboró desde el año 2012 a 2014, como Barman, en la Corporación BUNKER CLUB; al finalizar el contrato de trabajo verbal el dueño WILLIAM ROMERO, se negó a pagarle sus prestaciones, contratando al doctor ALEXANDER ORTIZ GUERRERO para el proceso; mismo que se adelantó, llegando a un acuerdo de pago por $4.200.000, cancelándole el mencionado solamente $600.000 sin que le hubiese vuelto a pagar nada. 3.3.- Documentales: Aportadas por el disciplinado - Acta de Declaración juramentada No. 959, con fines procesales de HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ, del 22 de marzo de 2016. (Fol. 32 y vuelto). - Acta de Declaración juramentada No. 960 con fines extraprocesales de ROBERTO CERQUERA GUERRERO. (Fol. 33 y vuelto). - Pantallazos de invitación de WILLIAM ROMERO, donde según el abogado se aprecia que es un bar y no una corporación, así como el horario de atención. (Fol.34-42). De oficio.
- oficio No. PQR 2424 radicado el 27 de julio de 2016 LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA, allega en medio magnético los estatutos y reformas de la entidad sin ánimo de lucro CORPORACIÓN BUNKER CLUB, con NIT. 900.098.5393, y con inscripción No. S0707260. (Fol. 58, y
CD)
- Oficio O.D.C 287 radicado el 28 de julio de 2016 la Secretaria de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huila, en el que informó ser la encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro
(ESAL), por lo que se encuentra realizando diferentes visitas a esos clubes y Corporaciones del Departamento del Huila. Respecto de las denominadas Clubes pertenecen al grupo de entidades llamadas Corporaciones Sin ánimo de Lucro en los términos del Código Civil, las cuales están conformados en virtud del derecho de asociación, y de constituir personas jurídicas sin ánimo de lucro destinadas a satisfacer intereses comunes en el campo de la vida social y la recreación. Que de esa manera se encuentran desarrollando vistas administrativas nocturnas de manera aleatoria de las entidades sin ánimo de lucro que comprende dentro de su razón social la denominación de Corporación BUNKER CLUB, a la cual por medio de la resolución No. 0053 del 16 de abril de 2016, se le inició proceso administrativo, por utilización de la figura de CLUB y/o CORPORACION para evadir los controles de los diferentes entes de control, trayendo una problemática a la sociedad, ya que se encuentra en contravía de sus estatutos, por lo tanto esa entidad no se
encuentra registrada como Club y/o Corporación. De igual manera allegó copia de piezas procesales dentro del trámite administrativo adelantado contra la corporación mencionada (Fol. 59-72). - Oficio CSJH-PSA 16-1270 del 3 de agosto de 201, suscrito por El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el que informó que esa Sala no ha proferido acuerdo o circular, indicando que el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, no puede librar mandamientos de pago mientras no se le asigne número de cuenta de depósitos judiciales. (Fol. 73) - Oficio CAC/CS-03884 del 4 de agosto de 2016, suscrito por el BANCO GNB SUDAMERIS, en el que refirió que BUNKER CLUB no presenta vínculo comercial con esa entidad "Banco GNB Sudameris"- (Fol. 74) - Oficio suscrito por BANCOLOMBIA el 5 de agosto de 2016 en el que refirió que BUNKER CLUB no presenta vínculo comercial con esa entidad. (Fol. 75) - Oficio DS-SCC-1480-2016 del 8 de agosto, suscrito por El BANCO DE BOGOTÁ con de 2016 en el que refirió que BUNKER CLUB no presenta vínculo comercial con esa entidad. (Fol. 76 al 78) - Oficio No. 6431-3030636 del 9 de agosto de 2016, suscrito por el BANCO CITIBANK en el que refirió que BUNKER CLUB no presenta vínculo comercial con esa entidad. (Fol. 79) - El BANCO BBVA con memorial con radicado del 10 de agosto de 2016
informa que la CORPORACIÓN BUNKER CLUB presenta la cuenta de ahorros No. 0233132463, desde el 19 - 02-2013 radicada en BBVA SUCURSAL RIO DEL ORO de Neiva, presentando embargo 000295054 del 08-06-2016, por parte de la DIAN, y como apoderado LEIDY
VANESSA MORALES ROMERO. (Fol. 80).
4. Calificación Jurídica.
El 17 de octubre de 201712, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al investigado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, por presuntamente incurrir en la comisión de las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 2º en la modalidad dolosa. Expuso el a quo que el abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, al parecer, pese a que se había aprobado un acuerdo conciliatorio por parte del Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Única instancia adelantado por el señor HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ contra la CORPORACIÓN BUNKER CLUB y solidariamente el señor WILLIAM ROMERO, radicado No 41001410570320150004, donde se desvinculaba de dicho asunto a la mentada entidad, sin embargo habría remitido requerimientos a los asociados de la misma, para que cumpliesen la obligación dineraria en favor de su cliente señor LONDOÑO so pena de adelantar acciones legales en su
adversidad, cuando en tal acuerdo además se había plasmado que en caso 12 Folios 105-106 y cd c.o. de incumplimiento de aquel, las acciones judiciales serían adelantadas únicamente frente al señor WILLIAM ROMERO LOZANO. Faltas que calificó provisionalmente a título de dolo, atendiendo el conocimiento de la ilicitud de su actuar y aun así haber enviado sendos requerimientos a la Corporación BUNKER CLUB, a efecto de obtener el pago de lo acordado en diligencia de conciliación realizada dentro del proceso laboral Nº 2015 0004, cuando en dicha providencia se había desvinculado a la sociedad referida.
5. Pruebas.
En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas; el disciplinado realizó solicitud probatoria; siendo negada la práctica de dos y decretadas las demás por el seccional de Instancia.
6. Audiencia de Juzgamiento.
Luego de varios aplazamientos, esta etapa se agotó en sesiones del 17 de mayo13, 4 de septiembre14 y 14 de septiembre de 201815, previa designación de defensor de oficio, relevo de este y nueva designación.16 6.1. Pruebas, practicadas y recepcionadas en esta etapa: 13 Folios 159 C.o. 14 Folio 204 y cd C.o. 15 Folio 212 y cd C.o. 16 Folios 92,168, 172,181 c.o. Documentales - "Documento Guía-Elaboración de Estatutos para Cooperativas de Trabajo Asociado-Decreto 4588 de 2006" de la Superintendencia de
Economía Solidaria; Ley 79 de 1988. (fis. 111-117). - Oficio No 857 del 9 de noviembre de 2017, suscrito por el cual el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, en el que remitió copia del Proceso Laboral incoado por HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ contra WILLIAM ROMERO LOZANO, radicado bajo el No 20150000400 y cd contentivo de las audiencias realizadas. (folio 118, c.o. y cuaderno anexo No 1 y CD). - Antecedentes disciplinarios del abogado. (f/s. 212). Aportadas por el disciplinado - Audio de la diligencia realizada en el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral dentro del radicado No 2017-176. - Impresión de consulta del proceso radicado No 2015 0000400 obtenida de la página web de la Rama Judicial; (fis. 205-208). - Certificación expedida el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, donde informa que el doctor ALEXANDER ORTIZ GUERRERO, actúa como apoderado judicial del señor HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ dentro del Proceso ejecutivo de marras, encontrándose pendiente de resolver solicitud de medidas cautelares peticionadas por el apoderado de la parte actora, advirtiéndose que el 28 de abril de 2016 fue radicada en la oficina de correspondencia oficio No GOC-UDE-2016-40352 por medio del cual el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA indicó la cuenta judicial asignada a ese despacho judicial, evacuándose de manera paulatina
las solicitudes que estaban represadas correspondientes a medidas cautelares. Que así mismo, está pendiente de notificar de manera personal el auto que libró orden de pago a la parte ejecutada. (f/s. 209). 6.2. Solicitud de terminación anticipada del proceso En sesión del 4 de septiembre de 2018, el disciplinado solicitó la terminación anticipada del proceso decisión que fue negada en virtud que no se daban los presupuestos contemplados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que se encentraban acreditados los hechos denunciados, éstos si construían falta disciplinaria y no se encuentra prescrita la acción disciplinaria; respecto de si existía causal de justificación por parte del abogado disciplinado, este precisamente era el objeto de la investigación a ser decidido en fallo de sentencia de primera instancia, aunado a que ya fueron enrostrados cargos al disciplinado.17 6.3 Alegatos de Conclusión. Agotado lo anterior, el Seccional de instancia declaró cerrada la etapa probatoria y procedió a instalar audiencia de juzgamiento; para el efecto le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión. Disciplinado 17 Decisión adoptada en sesión del 14 de setiembre de 2018, según obra en cd. Expuso que su intención fue la de cumplir con su deber como profesional del derecho para con su cliente, y a efecto evitar más litigios, cerrar un capítulo e ilustrar a esa personas que su mejor decisión era cumplir con la Ley laboral; actuando de buena fe y haciendo lo necesario para persuadir y requerir que le pagaran a su cliente, situación que aún persiste pues no han
sido cancelado tales dineros, sin que hubiesen cumplido con su carga, que ellos saben que tienen; que por estrategia jurídica uno de ellos concilió para que los otros fueran desvinculados. Invocando tratadistas y jurisprudencia que consideró aplicable al caso, refirió que en tratándose de derechos laborales ciertos e indiscutibles, como el pago de salarios y seguridad social, los que son imprescriptibles, se podía perseguir el pago de lo acordado a los demás socios de la corporación, estando legitimado para requerir a una de las partes que actuó en una conciliación, aunque en el acta de coniliación hubiese quedado consignado que se desvinculaba a la CORPORACIÓN CLUB SOCIAL BUNKER, ello no implicaba la imposibilidad de requerir o demandar a la misma por incumplimiento en el pago. Argumentó que no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para que se tipifique una ilicitud sustancial, pues no se demostró la afectación a terceros, al punto que los hechos que se investigan tengan el carácter de sustanciales que constituyan una real infracción y por ende una sanción. Solicitó la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por tratarse de una controversia de posturas jurídicas. Manifestó que la conducta investigada está amparada en las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, causal que se enmarca en la prevalencia de un deber impuesto por la Constitución Política o la Ley, siendo su función como apoderado del demandante dentro del caso de marras, cuya
importancia explica y justifica el sacrificio del deber por cuya omisión se emprende la acción disciplinaria; que la eximente a la que doctrinalmente se le ha denominado colisión de deberes, exige que el deber jurídico antepuesto además de vigente sea de mayor importancia que el sacrificado o pospuesto, notándose que en la norma citada no habla de un deber de mayor jerarquía, lo que demanda analizar la conducta más que desde el punto de vista de la localización de los deberes a partir de la perspectiva de las circunstancias que rodearon su aplicación e inobservancia y que ello obliga a considerar que a la hora de ponderar la importancia del deber antepuesto e incumplido deberá sopesarse junto con los raciocinios del Instructor, las razones esgrimidas, pues fue en razón a su particular criterio que optó por no acatar el deber objeto de reproche. Afirmó que realizó la conducta por la necesidad de hacer prevalecer un deber que en su sentir reviste mayor importancia; que al desplegar la conducta en cumplimiento de un deber que a juicio del autor reviste mayor importancia del sacrificado, se está eliminado la antijuricidad o se diluye la responsabilidad por justificar la conducta y que para entender que el autor del comportamiento actuó objetivamente en cumplimiento de un deber Constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, misma que se despliega necesariamente a título de Dolo, por la necesidad de resaltar que el agente del comportamiento típico debe actuar voluntariamente y con plena conciencia para apartarse del cumplimiento de un deber funcional; que algunos de los presupuestos que efectivamente se mencionó en el
pliego de cargos. Reseñó que los tratadistas, diferencian varios tipos de error, entre ellos el de tipo, sobre la existencia de una falta disciplinaria cometida sobre el bien jurídico tutelado, sobre el objeto material, sobre la conducta y las circunstancias de la misma, sobre los elementos del tipo, considerando el error en materia disciplinaria como una causal subjetiva de inculpabilidad; que además ha actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo que excluiría la culpabilidad, por lo que no habría derecho a una sanción. Defensor de Oficio del Disciplinado. Consideró acertadas las razones expuestas por el disciplinado, siendo suficientes para considerar que al mismo no se le debe responsabilizar por los cargos de los cuales se investiga. La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, sancionó al abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta descrita en artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.18 Luego de hacer un recuento del material obrante en el proceso, consideró la Sala a quo que con relación a las conductas imputadas al abogado, se
presentó una concurrencia jurídica de faltas disciplinarias, por lo cual de acuerdo al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario se efectuó la subsunción de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 40 de la ley 1123 de 2007 en la prevista en el numeral 2º del articulo 33 ibídem, absolviendo al disciplinado de la primera conducta, puesto que la falta contemplada en el artículo 33-2, tiene una mayor riqueza descriptiva, y lleva implícita la actuación de mala fe del profesional. Discurrió el a quo que el disciplinado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, actuó como apoderado del señor HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ dentro del Proceso Ordinario Laboral en contra de la CORPORACIÓN BUNKER CLUB y solidariamente el señor WILLIAM ROMERO LOZANO, y que después de realizada el 9 de julio de 2015, la audiencia de conciliación, en la que se aprobó por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, el acuerdo efectuado entre las partes y donde en la respectiva acta, se decidió que La Corporación BUNKER CLUB quedaba desvinculada del presente proceso atendiendo el acuerdo conciliatorio celebrado entre HALEXENOVER LONDOÑO MUÑOZ y WILLIAM ROMERO LOZANO; la misma cobró tránsito a cosa juzgada y prestaba merito ejecutivo, en caso de incumplimiento por parte del obligado WILLIAM ROMERO LOZANO; por lo que no le asistía razón al abogado investigado al
dirigir las comunicaciones a las socios de la mencionada Corporación, donde 18 Folios 220-228 c.o. les advertía que podía iniciar acciones en contra de todos los asociados o que no importaba la manera en la que se transformaran los perseguiría judicialmente, sin que fuera de recibo el argumento defensivo relativo a que la desvinculación de la corporación no lo obligaba a renunciar a realizar requerimientos de cobros a dicho Club, toda vez que en la conciliación referida así quedó plasmado, y que en caso de incumplimiento se adelantaría únicamente acciones contra el señor WILLIAM ROMERO LOZANO. Situación descrita que no facultaba al abogado para que se remitiera a todas las personas que hacen parte de ese Establecimiento, haciendo las aseveraciones que se indican en los escritos que fueron dirigidos a estos, y en los que como ya se indicó que se procediese a dar cumplimiento a lo plasmado en el acuerdo conciliatorio de marras en favor de su cliente, y que al no atenderse tal requerimiento procedería a iniciar la demanda respectiva, cuando había de manera voluntaria desvinculado a dicha Corporación y por tanto tal acuerdo no le obligaba. No acogió los argumentos defensivos del abogado, consistentes en afirmar que no se podían librar mandamientos de pago por parte de los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, mientras no se les asignaran número de depósitos judiciales, teniendo en cuenta lo informado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el sentido que no habría proferido acuerdo o circular indicando que los despachos judiciales de dicha naturaleza, mientras no se les asignasen tales números, no pudieran librar
mandamientos de pagos, por lo que el curso que debió seguir el jurista era iniciar el Proceso Ejecutivo correspondiente, lo que finalmente efectuó tal y como se acreditó en el plenario; sin embargo como se señaló previo a ello, procedió a realizar los mentados requerimientos contra los asociados de la aludida Corporación, cuando debía adelantar únicamente la acción Ejecutiva contra el señor ROMERO, y no emprender requerimientos contra los demás socios de la corporación indicada. También se apartó del precedente jurisprudencial mencionado por el abogado en los alegatos de conclusión, en tanto la CORPORACIÓN BUNKER CLUB, desde la contestación de la demanda no aceptó la relación laboral con el demandado, motivo por el cual no existió derecho cierto ni indiscutible que no pudiera renunciarse en la audiencia de conciliación celebrada. No acogió los planteamientos descritos en lo atinente a las causales de justificación de la conducta referidas por el disciplinado descritas en el artículo 22 numerales 2º, 3º y 6º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: Frente a la causal 2ª, si bien era su deber adelantar acciones para que se protegiesen los derechos de su cliente, no podía actuar en contravía de la Ley, al pretender actuar contra los socios de la Corporación que había sido desvinculada del asunto laboral de marras, por lo tanto no le era viable emprender acción en su contra en virtud de tal acuerdo conciliatorio, aunado a que fue el mismo profesional del derecho quien actuó en dicha audiencia y estuvo de acuerdo con lo allí conciliado, sin que sea la conducta adoptada
hacia los demás socios de la empresa desvinculada, la forma para subsanar el acuerdo en el que aceptó como único responsable de la obligación, al
señor WILLIAM ROMERO.
Respecto de la causal 3ª; tal como lo indicó el disciplinado, se encontraba facultado en virtud de su mandato a entablar las acciones correspondientes para que se protegiesen los derechos laborales de su cliente (salarios, prestaciones sociales, aportes de seguridad social), no obstante, el ejercicio de las mismas no es absoluta, y tiene límites. Aunque el disciplinado señaló que al aceptar desvincular la corporación, ello no implicaba haber renunciado a la persecución de la misma, esta situación no es cierta pues de la revisión del acta de la conciliación ya referida, quedó claramente establecido que se desvinculaba a la misma, que no se emprenderían acciones por parte del demandante, y sin embargo, procedió a realizar una serie de requerimiento contra aquella, cuando no era procedente; toda vez que su responsabilidad de cumplir con la obligación laboral en favor de su prohijado fue asignada únicamente en cabeza del señor WILLIAM ROMERO, debiendo dirigir sus actuaciones y acciones únicamente frente a él y no contra dicha Corporación, puesto que a la misma no la obligaba dicho acuerdo. Concerniente a la causal 6ª, refirió el a quo que: …” Se habla por el investigado de manera somera sobre el error, sin embargo, como vemos el error que permite eximir de responsabilidad es aquel que resulta invencible, y en este caso, bastaba con remitirse a la conciliación para determinar que no podía realizar actuaciones en contra de la Corporación que por su voluntad fue desvinculada y de
manera expresa aceptó que solamente perseguiría al señor ROMERO. Los argumentos con relación a BUNKER CLUB y su conducta dolosa frente a evadir las prestaciones sociales de su representado, si bien pueden tener asidero, fue el abogado quien de manera podríamos decir ingenua confió en la buena fe de la misma, y sin que hubiere un reconocimiento de la relación laboral que pretendía en su demanda, procedió de manera podríamos decir apresurada a desvincularla del proceso, cuando bien pudo condicionar tal situación al cumplimiento por parte del señor ROMERO, pero no lo hizo, y por tanto después no podía so pretexto de los derechos de su cliente, proceder a exigir el cumplimiento de los términos de un acuerdo que los excluyó y que solo obligaba al señor ROMERO…”19 Expuso que el abogado ALEXANDER ORTÍZ GUERRERO, desconoció el deber profesional que como abogado estaba obligado a cumplir según el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, por cuanto se encontró acreditado que el profesional del derecho celebró audiencia de conciliación y en ella aceptó que se desvinculara a la CORPORACIÓN BUNKER CLUB de la actuación laboral que se adelantaba en favor de su cliente y aun así procedió a enviar las comunicaciones, haciendo en ellas advertencias de adelantar acciones judiciales, contra los socios de la misma. Finalmente calificó la falta a título de dolo al considerar que la conducta endilgada es de aquellas cuya modalidad es dolosa en tanto que requiere la
concurrencia de dos aspectos: conocimiento de los hechos constitutivos de la ilicitud y voluntad de realizarlos, los cuales informan el contenido del dolo y que se evidenciaron del actuar del abogado, encontrándose probado que tenía pleno conocimiento según lo acordado en el acuerdo conciliatorio en comento, que no podía perseguir a la CORPORACIÓN BUNKER CLUB y a los asociados, respecto a lo allí pactado, pudiéndolo hacer únicamente frente al señor WILLIAM ROMERO, y aun así remitió requerimientos a los asociados, en términos poco comedidos, haciendo advertencias de iniciar 19 Folio 227 c.o. acciones judiciales y aun penales en su adversidad, cuando sabía que no le correspondía a estos cumplir la obligación dineraria acordada en el despacho judicial. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al no concurrir criterios de agravación ni atenuación y teniendo en cuenta que el móvil de su actuación fue el tratar de obtener el pago de una obligación justa, que, sin embargo y debido a su propia actuación al desvincular a una de las demandadas, acarreó las consecuencias contrarias a los intereses de su mandante. RECURSO DE APELACIÓN Notificados personalmente de la anterior decisión20, tanto el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de apelación en los que expusieron en síntesis que: Disciplinado Insistió en los argumentos esgrimidos en la versión libre y alegaciones de conclusión en tanto LA CORPORACIÓN BUNKER CLUB a través de sus
asociados utilizando el mecanismo de la conciliación procesal se sustrajeron de las obligaciones que tenían para con su cliente. Apoyado en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y fallos de su homóloga en el Tribunal Superior de Neiva, reiteró la 20 Folios 230,231 c.o. posición de que en tra
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